Sentencia SOCIAL Nº 254/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1799/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100082

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:287

Núm. Roj: STSJ CLM 287/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00254/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0002102
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001799 /2017
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000701 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Custodia
ABOGADO/A: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UGT UGT, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA , LIBERBANK SA , CCOO
CCOO , CSIF CSIF
ABOGADO/A: , LETICIA GARCIA GARCIA , LETICIA GARCIA GARCIA , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 254 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1799/2017, sobre MODIFICACION CONDICIONES
LABORALES, formalizado por la representación de Dª. Custodia contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 701/2014, siendo recurrido/s LIBERBANK S.A.,
BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES
y CSI-F; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 701/2014, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Custodia contra Banco de Castila La Mancha S.A.

y Liberbank S.A., Union General de Trabajadores,(UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Comisiones Obreras (CCOO), en materia de movilidad geográfica debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de traslado al centro de trabajo sito en la localidad de Madroñeras (Extremadura) notificado por la empresa con fecha 30.07.2014 con fecha de efectos 01.09.2014, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, reconociendo a la demandante el derecho a extinguir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, concediéndole a tal efecto el plazo de quince días para ejercer dicho derecho.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Dña. Custodia presta servicios en la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y LiberbanK S.A. (grupo Liberbank) desde el 21.02.2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad, siendo su objeto sustituir a D. Apolonio , ostentando la categoría profesional Grupo 1 Nivel XIII, prestando servicios como auxiliar administrativo.

Dicho contrato se convirtió en indefinido con fecha 01.07.2008.



SEGUNDO.- La actora presta servicios en la Oficina de la localidad de Manzanares. Urbana nº 01, desde el mes de agosto de 2013

TERCERO.- La jornada laboral como consecuencia del Acuerdo de la empresa y de la mayoría de las Secciones Sindicales de fecha 27.12.2013 se ha reducido hasta el 15 de junio de 2017 en un 13,56%, con la reducción proporcional del salario, minorando el horario de trabajo que pasará a ser el siguiente: de 8,30 a 15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30 horas desde el 1 de junio al 30 de septiembre, lo que supone una deducción en la nómina de 235,12 euros.



CUARTO.- El salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias asciende conforme a las nóminas aportadas a 1.708,97 euros.

Sin la reducción de jornada acordada el salario asciende a 1.944,09 euros.



QUINTO.- Con fecha 03.01.2011 se alcanzó acuerdo en el procedimiento de despido colectivo que afecto al Grupo Cajastur; Caja de Extremadura; Caja Cantabria y Caja del Mediterráneo en el que se acordó entre otra materias un acuerdo de movilidad geográfica.

Con fecha 02.06.2011 la DGT dicto resolución en el ERE NUM000 por el cual se autorizaron las medidas pactadas.



SEXTO.- Con fecha 27.12.2013 Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA (Grupo Liberbank); CCOO, UGT y CSIF alcanzaron un acuerdo que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios relacionado con medidas de flexibilidad interna y en el apartado V consta: 'V.- Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de servicios centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante no se aplicará ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción del contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011' Los firmantes del acuerdo convinieron el cierre de 86 oficinas encuadradas en el área de expansión del grupo.

Formulada demanda de conflicto colectivo por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (COMFIA-COO) solicitando que se declare que la movilidad geográfica pactada en el apartado V del Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 que es únicamente aplicable en supuestos del cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, afecta sólo al personal de la oficina que se cierra y /o de los Servicios Centrales que se reestructuran y por lo tanto no afecta al personal de las oficinas receptoras o de destino del negocio, con fecha 10.12.2014 se dictó sentencia desestimando la demanda presentada.

Formulado recurso de casación con fecha 16.05.2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimando el mismo.

SEPTIMO.- Con fecha 14.06.2013 se remitió por correo electrónico desde Gestión RRHH (BDCLM) a todos los trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante) comunicación relativa a Medidas Laborales : Comunicación Articulo 47 ET , en el cual se les comunica la decisión de la Entidad de proceder a la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con el siguiente calendario y plazos: Del 16/06/2013 al 15/12/2013; Del 16/06/2014 al 15/12/2014; del j16/06/2015 al 15/12/2015 , comunicado a la representación de los trabajadores y con justificación en la existencia de causas económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso las cuales constan reflejadas en el citado escrito el cual se da por reproducido a efectos probatorios (doc. 3 de la parte demandada).

Con fecha 10.07.2013 a las 13:58 se remitió desde Gestión de RR.HH Liberbank correo electrónico a la demandante comunicando la aplicación de medidas derivadas del Expte NUM001 entre las cuales se encuentra la reducción salarial temporal y la reducción de jornada(doc. 4 de la parte demandada), que se da por reproducido..

Con fecha 31.12.2013 a las 12:25 se remitió vía correo electrónico a la demandante desde Gestión de RR.HH Liberbank comunicación relativa a la aplicación de medidas ERTE. Acuerdo Diciembre del 2013 (doc.

5 aportado por la parte demandada) la cual se da por reproducida a efectos probatorios.

OCTAVO.- Con fecha 30.07 2014 a las 13.30 horas se remitió a la demandante correo electrónico por D. Gerardo con el siguiente tenor literal: Muy señor/a nuestro/a: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2003, suscrito por la mayoría de la representación sindical en la empresa, por el presente le comunicamos la decisión de la Entidad de proceder a su traslado desde su actual destino al Centro Madroñera, como consecuencia de las causas económicas, productivas y organizativas que concurren actualmente en el Grupo Liberbank.

El ajuste en la capacidad productiva de la red comercial se inicia en 2013, dentro del marco de las actuaciones identificadas en el Plan de Reestructuración aprobado por la Comisión Europea, FROB y Banco de España el 19 y 20 de diciembre de 2012, dirigido a la recapitalización de la Entidad. Y ha continuado hasta el momento como consecuencia de la necesidad de alcanzar una reducción en los costes de estructura que permitan lograr las ratios de eficiencia del sector, la reducción del coste unitario y en definitiva el cumplimiento del Plan de capitalización y al viabilidad futura de la Entidad, lo que culminó el pasado día 27 de diciembre de 2013 con la suscripción de un Acuerdo colectivo para la suspensión de los contratos, reducción de jornada y modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de medidas de movilidad geográfica en determinados supuestos.

Como consecuencia de ello, el pasado 1 de julio de 2014, el Comité de Dirección Operativo aprobó la implantación de la Fase I del Proyecto de Red de Banca Comercial, lo que implica la racionalización de la actual Red y el cierre de 17 oficinas durante el mes de agosto. El análisis y selección de los citados centros objeto de cierre se ha basado en el estudio de eficacia del centro y del municipio de ubicación, el volumen de los recursos gestionados y todo ello con los objetivos de mejorar la eficiencia de nuestra red comercial, optimizar los recursos disponibles y centralizar el negocio en los centros y municipios con mayor potencial de crecimiento.

Los criterios utilizados para la racionalización de la plantilla han sido el dimensionamiento, organización, productividad, eficiencia, polivalencia y flexibilidad funcional, todos ellos sobre el planteamiento del mantenimiento del volumen de empleo.

En el caso concreto del centro de trabajo donde presta sus servicios, está previsto su cierre como consecuencia de que se ha identificado solapamiento con otro centro que dista menos de 300m, sin que sea posible el mantenimiento de ambos centros con un evidente criterio de racionalización de los recursos.

Los criterios para determinar la necesidad de su recolocación en otro centro han sido el dimensionamiento de la oficina resultante, inferior a la suma de las dos plantillas actuales, un criterio organizativo de asignar un perfil conocedor de la clientela que se deriva a la oficina receptora y un criterio objetivo de menor antigüedad en la Entidad, además de otros de perfil e idoneidad para el desempeño del puesto , de tal forma que el traslado se hace necesario al no existir vacante disponible en un radio de 25 kilómetros que pudiera ser susceptible de ocupación.

La efectividad del traslado será el próximo día 1 de septiembre d e2014, transcurridos más de 30 días desde la presente comunicación, sin perjuicio de que por necesidades organizativas y por acuerdo de las partes se establezca otro anterior. Conforme a lo establecido en el mentado acuerdo de 27 de diciembre d e2013, en su apartado V sobre Movilidad Geográfica, les serán de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el mismo, siempre que la distancia entre los centros de origen y destino supere los 50 kilómetros.

Atentamente: Gerardo . Gestión de Recursos Humanos Territorial CCM.

Con fecha 01.08.2014 a las 13:08 la demandante remitió correo electrónico a D. Gerardo con el siguiente contenido: Muy Sr. Mío: En contestación a su escrito de fecha 30 de julio de 2014, que más abajo adjunto, quiero informarle del error que en el mismo he detectado, pues habla de que actualmente estoy destinada en una oficina que cierra por solapamiento con otra, cuando mi actual destino es Manzanares Urb 2, oficina que no se cierra.

En base a ello ruego una aclaración a la comunicación recibida y anulación de la misma.

En contestación a dicho correo a las 01:39 PM Hora estándar remance el Sr. Gerardo remitió correo electrónico a la demandante con el siguiente tenor literal: Buenos días Custodia , Efectivamente en la comunicación que se le envió figura 'cierre' por error. En su lugar debe figurar 'reestructuración como consecuencia de la recepción del negocio de otro centro del que 'dista menos de 300 metro. Lamentando el error, le comunicamos que no procede la anulación del mismo manteniendo la comunicación de traslado íntegra en todos sus contenidos. (doc. nº 7 de la parte demandada).

NOVENO.- Se ha acreditado que el día 01.07.2014 el Comité de Dirección Operativo aprobó la implantación de la Fase 1 del proyecto de Red de Banca Comercial lo que implica la racionalización de la Red y el cierre de 17 oficinas durante el mes de agosto de 2014 entre las cuales se encuentra la Oficina Urbana 1 de Manzanares. La Oficina urbana 2 de Manzanares recepciona el negocio de esta oficina que cierra. La plantilla teórica necesaria para la urbana 2 de Manzanares es de 6 empleados.

Aplicados el criterio de antigüedad e idoneidad para el desempeño del puesto entre los empleados de la oficina urbana 1 de Manzanares que cierra, y la oficina urbana 2 de Manzanares, que recepciona el negocio, la plantilla queda establecida en la forma siguiente: D. Luis : Cargo: Director UGC. Antigüedad 21/05/1990. Centro anterior: Manzanares Urbana 2.

D. Pedro : Cargo Subdirector UGC. Antigüedad 30/06/2001. Centro anterior: Anterior director de Manzanares 01.

Dña. Gracia : Cargo: sin cargo. Antigüedad 09/07/1984. Centro anterior: Manzanares urbana 2.

D. Salvador : Cargo: sin cargo. Antigüedad 01/04/1991. Centro anterior: Manzanares urbana 2.

D. Tomás : Cargo: sin cargo. Antigüedad 03/10/1994. Centro anterior: Manzanares urbana 2.

Dña. Milagrosa : Cargo: sin cargo. Antigüedad 30/11/2000. Centro anterior: Manzanares urbana 1.

DECIMO. La demandante en el momento en el que se le comunico el traslado se encontraba embarazada habiendo dado a luz con fecha 10.09.2014, habiendo disfrutado de permiso por maternidad hasta el 30.12.2014.

Asimismo ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal los siguientes periodos: Del 23.07.2014 hasta el 09.09.2014.

Del 26.01.2015 al 18.12.2015.

Del 02.06.2016 al 13.09.2016.

DECIMO
PRIMERO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Custodia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Se recurre por Custodia la sentencia que dictó el día 20-7-2017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en sus autos 71/2014 que desestimando la demanda por ella deducida frente a LIBERBANK S.A y Banco Castilla La Mancha SA en materia de movilidad geográfica declaró justificada la decisión empresarial de traslado de la actora al centro de trabajo de Madroñeras (Extremadura) notificado a la actora el día 30-7-2.014 con fecha de efectos de 1-9-2014, absolviendo a la demandada de la pretensión instada y reconoció el derecho de la actora a extinguir su contrato de trabajo con una indemnización de 20 días por año trabajado. Se ha presentado escrito de impugnación por parte de la defensa de las demandadas.

2.- El recurso se encuentra articulado en cinco motivos de los que los dos primeros, formulados con invocación del apartado b) del art. 103 de la LRJS , se destinan a la revisión fáctica y los tres restantes, en los que se cita el apartado c) del mismo artículo de la ley procesal, se dedican a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- En los motivos que se destinan a la revisión fáctica se pretende: a.- Que en el hecho probado segundo se exprese que la actora prestaba servicios en la oficina urbana número 2 de las de manzanares y no en la 1 como expresa la sentencia, al respecto se cita la siguiente documental: nóminas de la actora (folios 350 y ss.), correo electrónico de fecha 28-7-2014 (folios 443 y 448) y certificado de la Directora de RRHH de Liberbank (folios 447 a 449); b.- Que en el hecho probado cuarto se precise que el salario de la actora que refiere es el de 2014, y que se exprese que: 'El salario diario en el año 2017, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende conforme a las nóminas aportadas a 66,91 céntimos', y al efecto cita las referidas nóminas sobre la base las que efectúa una serie de cálculos, conforme a conceptos que considera que le son aplicación.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Y a la vista de la doctrina que se acaba de exponer procede acceder a la primera de las revisiones propuestas -pues se deduce con claridad de la documental que se cita, en especial de la aportada por las demandadas (Certificado obrante en los folios 447 a 449)- y se deniega la segunda en cuanto al salario de 2017, pues los datos referentes al mismo no se deducen de forma clara de la documental que se cita en su sustento, sino que partiendo de los datos que en ella obran se efectúan una serie de consideraciones de carácter jurídico para alcanzar la conclusión que se pretende introducir en el relato histórico de la sentencia.



TERCERO.- 1.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción del art. 40.1 del E.T por cuanto que se considera que los criterios de selección en lo que se basa la aplicación a la actora de la movilidad geográfica resultan genérico e indeterminados habiendo sido establecidos de forma unilateral y arbitraria, y que además no han quedado acreditados en concreto los de 'perfil e idoneidad' de la actora, no habiendo quedado acreditado tampoco que la vacante más cercana fuese la de destino de la misma.

2.- Para una mejor comprensión de la cuestión que se plantea hemos de partir de los siguientes datos que obran en la relación histórica de la sentencia: a.- La actora venía prestando servicios para Banco Castilla La Mancha (Grupo Liberbank SA) con antigüedad de 21-2-2007; b.- Tras tramitarse el correspondiente periodo de consultas con la RLT en fecha 27-12-2013 las demandadas y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CSIF llegan a un acuerdo sobre suspensiones de contratos de trabajo, modificación de condiciones, movilidad geográfica e inaplicación de convenio colectivo.

c.- Por CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que pretendía que se declarase que la movilidad geográfica pactada en el apartado V del Acuerdo Colectivo del 27 de diciembre de 2013, que es únicamente aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, afecta sólo al personal de la oficina que se cierra y/o de los Servicios Centrales que se reestructuran, y que por tanto, no afecta al personal de las oficinas receptoras o de destino del negocio ante la Sala Social de la Audiencia Nacional que el día 10-12-2014 dictó sentencia desestimando la impugnación, sentencia esta última que fue confirmada por la STS de 18-5-2016 ; d.- En el referido acuerdo para la movilidad geográfica se establece: 'La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado 8.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de Junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros. En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'.

e.- El día 30-7-2014 por correo electrónico se le comunica a la actora el traslado que ahora impugna en el que dándose cuenta de los acuerdos precedentes se expresa que el 1-7-2014 el Comité de dirección operativo aprobó la implantación de la Fase I del proyecto en Red de banca Comercial lo que supondrá el cierre de 17 oficinas durante el mes de agosto siguiente, expresando los criterios para el cierre de los mimos y señalando que el cierre del centro presta servicios la actora se solapa con otro a menos de 300 metros sin que sea posible el mantenimiento de los dos con un criterio de racionalización de recursos, indicando: ' Los criterios para determinar la necesidad de su recolocación en otro centro han sido el dimensionamiento de la oficina resultante, inferior a la suma de las plantillas de las dos oficinas actuales, un criterio organizativa de asignar un perfil conocedor de la clientela que se deriva a la oficina receptora y un criterio objetivo de menor antigüedad en la entidad, además de otros de perfil e idoneidad para el desempeño del puesto, de tal forma que el traslado se hace necesario al no disponer de vacante disponible en un radio de 25 kms que pudiera ser susceptible de ocupación'; f.- Habiendo remitido correo electrónico la actora al remitente del anterior correo precisando que se encontraba destinada en la oficina subsistente y no en la que cierra, se le remite nuevo correo ese mismo día precisando que el motivo de su traslado no era el cierre de su centro de trabajo sino la reestructuración del mismo.

3.- Para resolver el motivo hemos de señalar que el art. 40.1 E.T . dispone que : 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. - La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad .' Cuando se trate de traslados colectivos, el apartado 2 del propio artículo 40 dispone que se comunicará a los trabajadores afectados en la forma prevista en el apartado 1 del art. 40.

4.- En el caso que nos ocupa el traslado que se impugna trae causa de un acuerdo colectivo de fecha 27-12-2013, en el que para garantizar la viabilidad de las empresas demandadas se acordaron una serie de medidas de flexibilidad interna, por ello consideramos que resulta perfectamente extrapolable al presente caso la doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS con relación a la comunicación individual del despido colectivo, -pues como en ese caso se trata de la individualización de una decisión negociada con la RLT, remitiéndose el art. 51 al 53, de la misma forma que el apartado 2 del art. 40 del ET se remite al art. 40.1- según la cual no es necesario que el empleador especifique la concreta aplicación que de los criterios de selección se ha efectuado al trabajador concreto. Dicha Doctrina se expresa con claridad en la STS de 12-9-2017 - rcud3683/2015 - con cita de las anteriores Ss. de 21-12-2016 -rcud 3181/2015-) y 28/02/ 2017 (-rcud . 760/2015-) de la forma siguiente : 'La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste ya que es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala según la que la ley no exige que en la carta se especifiquen los concretos motivos de elección del trabajador cuando la amortización del puesto de trabajo es medida razonable. Las exigencias procedimentales del artículo 53.1 ET (al que remite el artículo 51.4 ET ) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica. Si bien no es necesario alegar ni acreditar los motivos de la elección del trabajador, puesto que es facultad empresarial, bastando con comunicar al trabajador las causas y que estas tengan entidad suficiente para justificar la reestructuración. La comunicación individual al trabajador afectado por un despido colectivo tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.' -Esta misma pauta y con relación a la misma empresa se ha defendido por otros TTSSJJ- así, STSJ de Andalucía (Sevilla) de 4-4-2018 (rec. 560/2018 ).

5.- Y ello en nuestro caso nos llevará a desestimar el motivo, porque en nuestro caso, resulta que la empresa ha expresado a la actora el criterio que ha considerado determinante para su afectación cual es la menor antigüedad en la empresa.



CUARTO.- 1.- En el cuarto de los motivos la recurrente denuncia infracción del art. 14 CE , en relación con los arts. 4.2 c ), 17.1 , y 40.1 E.T y 138.7, párrafo 4 º y 108.2 b) de la LRJS , en la consideración de que la medida de traslado impugnada entraña discriminación por razón de sexo, pues a la fecha de comunicación de la misma la trabajadora se encontraba en situación de embarazo.

2.- En orden a la calificación de las decisiones a que hace referencia el art. 138.1 de la LRJS entre las que se encuentran la de movilidad geográfica, dispone el apartado 7 de dicho precepto en su párrafo 4º que: ' Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.' El art. 108.2 de la LRJS sanciona con nulidad en su apartado b) el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra ... precisando en su último párrafo que esto será de aplicación , 'salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.'.

3.- Partiendo de lo anterior el motivo debe fracasar por cuanto que en el presente caso las empresas no solo han probado las causas justificativas de la movilidad geográfica impugnada- las cuales no han sido cuestionadas por la actora, y en todo caso, deben considerarse como concurrentes por mor de lo dispuesto en el art. 41.4 del E.T al que se remite el art. 40.2, sino que además ha acreditado como se ha optado por trasladar a aquellos empleados de las dos oficinas de Manzanares que se fusionan que tuvieran menor antigüedad en la empresa, siendo una de ellas la actora, lo que hace que desvanezca cualquier duda acerca del móvil discriminatorio de la decisión empresarial.



QUINTO.- 1.- En el último de los motivos, se denuncia infracción del art. 3,3 del E.T por cuanto que se considera que la indemnización que debe reconocerse a la actora a consecuencia de la calificación de la decisión impugnada como justificada es la señalada en el Acuerdo de bajas incentivadas de 2011 al que se remite el Acuerdo de 27-12-2013, el cual prevé una indemnización por traslado de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades y una indemnización adicional de 15.000 euros para trabajadores con una antigüedad de 5 a 10 años y de 20.000 euros para trabajadores con una antigüedad de 10 a 15 años, considerando el recurrente que le correspondería bien la indemnización que le hubiere correspondido con arreglo a la antigüedad de la fecha de la sentencia (22-2-2017 ), bien la correspondiente a la fecha del traslado.

2.- El acuerdo en cuestión cuya vigencia se proclama por el de 27-3-2013 dispone lo siguiente: Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 € b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 € c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 € d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 € e. Más de 20 años: 30.000 € 4.- Por las partes firmantes del acuerdo se constituyó una comisión de seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos. En el acta de la reunión de comisión de seguimiento del acuerdo laboral de 3.1.2011 y del complementario de 18.5.2011 celebrada el 10 de agosto de 2011, consta lo siguiente: 'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3.1.2011. Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo . Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato.' 3.- Y a la vista del texto del acuerdo, el motivo no puede prosperar pues la facultad de acogerse a las bajas incentivadas, prevista en el acuerdo para los trabajadores sujetos a movilidad geográfica es una facultad adicional a la resolución contractual en el plazo de 15 días, que se contempla en el art. 40 del E.T , pero no es ni sustitutiva de la misma, ni supone una mejora con respecto a la indemnización prevista legalmente.

4.- En efecto, con arreglo al Acuerdo de bajas incentivadas al trabajador afectado por una decisión de movilidad geográfica se le faculta para acogerse a las referidas bajas incentivadas siempre y cuando lo haga en el tiempo y en la forma previstos en el acuerdo, esto es, comunicándoselo a la empresa con una antelación de 7 días a la efectividad del mismo. Entendemos que si las partes negociadoras simplemente hubiesen querido mejorar la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un tope de 12 mensualidades que establece el art. 40 lo hubieran expresado así, y no hubieran sujeto el derecho a la percepción de las indemnizaciones adicionales a la comunicación a la empresa en los términos expuestos.

5.- No constando, pues que la actora manifestara su intención de resolver en tiempo y forma, no le cabe otra resolución contractual que la prevista en el art. 40 E.T .



SEXTO.- Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda imponer costas al recurrente por mor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Custodia contra la sentencia que dictó el día 20-7-2017 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en sus autos 701/2014 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1799 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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