Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 254/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 465/2020 de 03 de Agosto de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 254/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8030
Núm. Roj: SJSO 8030:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 03 de agosto de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000465/2020 sobre Modificación condiciones laborales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Micaela contra GESLAGUN SL,
Antecedentes
Hechos
Obra en autos y se tiene por reproducida los fichajes de entrada y de salida correspondientes a la trabajadora demandante en la empresa INGETEAM entre el 01 de enero de 2015 hasta el mes de agosto de 2020.
De forma verbal, el día 20 de marzo de 2020, la empresa demandada informó a la trabajadora de una modificación en su horario que pasaría a ser de 07:00 a 10.00 horas de la mañana los lunes, miércoles, jueves y viernes y los martes de 13:00 a 16:00 horas. En verano, el horario es de 14:30 a 17:30 horas.
La empresa demandada remitió la comunicación fechada el 18 de junio de 2020 que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. En la misma se rechaza la petición efectuada por la trabajadora demandante indicando que la modificación operada tiene un carácter excepcional, urgente y temporal y que por ello no se encuadra en lo previsto en el artículo 41 del ET. En la referida comunicación, la empresa demandada expresa que, ante la situación sobrevenida por la pandemia, el cliente se puso en contacto con el Departamento de Gestión solicitando medidas respecto del servicio de limpieza que se adaptaran a la situación generada por el detrimento de facturación en su negocio y sobre todo por la situación de teletrabajo que se habían visto obligados a implantar con el fin de evitar el contagio de dicho virus entre los trabajadores. La empresa asimismo añade que '
En la actualidad, la empresa demandada sigue manteniendo el horario implantado desde el mes de marzo de 2020.
Asimismo, presta servicios para la empresa 'DISTRIVISUAL' conforme al horario que consta en el certificado de la empresa obrante en autos y que se da aquí por íntegramente reproducido. Conforme al mismo, la trabajadora demandante disfruta de sus vacaciones en todos los centros donde presta servicios con Distrivisual, S.L. en un solo bloque durante los meses de Julio y Agosto por estar uno de los centros clientes en los que presta servicios cerrado por calendario laboral.
Fundamentos
La empresa demandada ha deducido oposición a la demanda interpuesta de adverso y ha formulado excepción de caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo considera, en esencia, que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por lo que debe prosperar la excepción de falta de acción. En concreto alega que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se efectuó ninguna imposición verbal sino que el nuevo horario fue consensuado con las trabajadoras con ocasión de las nuevas exigencias trasladas por INGETEAM vinculadas al COVID-19 al precisar que el servicio de limpieza cubriera toda la jornada en el indicado centro de trabajo, esto es, de 07:00 a 19:00 horas. De igual modo advierte que la trabajadora demandante llevó a cabo su prestación de servicios en el nuevo horario entre marzo y junio de 2020 sin oponer objeción alguna. Asimismo, destaca que la incompatibilidad que alega ya venía produciéndose con anterioridad en el horario de verano y que, en todo caso, la modificación impuesta se justificó ante la situación generada por la COVID, con la finalidad de salvaguardar su contrato y sin vocación de permanencia. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios igualmente interesada alega que la actora no ha sufrido el daño invocado por cuanto la solicitud del permiso retribuido se ha producido después del verano, añadiendo que hasta ese momento la incompatibilidad no se habría producido por cuanto, fue precisamente la ampliación de horario en las otras empresa, sobrevenida a la modificación que se dice operada por la demandada, el hecho que motivó la incompatibilidad que pretende erigirse como elemento causalmente desencadenante del daño.
Tal y como ha declarado la STS, Sala IV, 185/2020 de 27 de febrero de 2020, "
En el caso de autos, la empresa demandada no inició un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41ET, en esencia, porque estima que la modificación operada resultó consensuada y accidental, y en consecuencia, no notificó de forma fehaciente el cambio operado en su horario. Dispone el artículo 138.1LRJS que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha comunicación. En el caso de autos, tal y como resulta del relato fáctico precedentemente consignado, dicha notificación escrita no se produjo, por lo que, a lo sumo, el plazo no empezaría a computarse sino desde la comunicación de la decisión empresarial fechada el 18 de junio de 2020 por la que se rechaza la extinción indemnizada solicitada por la actora, resultando que, entre dicha fecha y la de interposición de la demanda no transcurrió el plazo de caducidad invocado. Se estima en consecuencia que no resulta procedente fundamentar la excepción de caducidad, precisamente, en la falta de activación del correspondiente procedimiento, todo ello conforme a la interpretación restrictiva que debe ponderar la valoración de la excepción planteada.
Descartada la caducidad de la acción procede consignar, tal y como señala la STS de 12/9/2016, cómo el artículo 41ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5 c) y art. 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial. Como explica la STS 10 noviembre 2015 (rec. 261/2014), forma parte del poder de dirección empresarial un
El art. 41ET enumera un listado de condiciones que son susceptibles de producir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. No se trata de una lista cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias
El listado legal no es más que una lista ejemplificativa de la que no se deriva la sustancialidad de la modificación. La jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que para determinar el carácter sustancial o no de la modificación no puede acudirse simplemente a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41ET dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas. En definitiva, la aplicación del artículo 41ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación. Entre otras muchas, puede verse las SSTS 3 de abril de 1995 (rec. 2252/1994) y 9 de abril de 2001 (rec. 4166/2000).
La modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo.
La aplicación del art. 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entendiéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral. Debe tenerse en cuenta que
.- Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista
.- Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
.- Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de
.- Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
.- Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como
En el caso de autos, no se estima acreditado que la decisión de INGETEAM pudiera condicionar la estabilidad o continuidad en el empleo de las trabajadoras que prestaban servicios de limpieza por cuenta de la empresa demandada por cuanto ningún medio de prueba ha sido articulado sobre el referido extremo fáctico.
Por el contrario, tan solo es posible asumir que la indicación de INGETEAM tenía por objeto la cobertura, por parte del servicio de limpieza, de la totalidad de extensión temporal de su jornada de trabajo y que se concretaba en el hecho de que las trabajadoras de la demandada, en lugar de prestar servicios de forma simultánea de 17:30 a 20:30 horas, tal y como advierte la testigo D. ª Valentina, pasaran a hacerlo de forma sucesiva 'por franjas horarias'.
Se estima que la modificación operada no puede ser calificada como puntual o estrictamente coyuntural, advirtiendo que difiere de los supuestos fácticos analizados en la STSJ de Madrid 688/2020 de 25 de junio recientemente confirmada por el TS, Sala IV, en Sentencia de 12 de mayo de 2021, que contemplan modificaciones respecto de las cuales se había recalcado de forma reiterada su carácter temporal, vinculadas a la propia evolución y correlativa temporalidad del estado de alarma, considerando que no existía un cambio de derechos y obligaciones recíprocas sino '
En el concreto caso de autos se valora que en el momento en que la parte actora interesó la extinción de su contrato de trabajo ex. artículo 41 del ET la decisión empresarial consistente en la modificación del horario que se había mantenido inalterado desde al menos el 2015, no tenía ya carácter coyuntural o temporal, constatándose una vocación de permanencia que se confirma por el mantenimiento del mismo horario, asociado a la situación de teletrabajo, a día de hoy. No se advierte una vinculación de la decisión empresarial adoptada a la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el COVID-19 sino que, si bien, en su origen o génesis pudo albergar la parte demandada cierta incertidumbre sobre su extensión temporal, ésta se ha visto definitivamente disipada por la perpetuación de la medida en el tiempo. Es por ello que se estima como, en efecto, la modificación del horario afecta de forma sustancial a las condiciones de trabajo de la actora, quien venía prestando servicios en horario de tarde para pasar a hacerlo sustancialmente de mañana, habiéndose adoptado sin acogerse a las formalidades prescritas en el artículo 41 del ET por lo que la decisión empresarial ha de ser sancionada con la nulidad interesada en el escrito rector, consecuencia jurídica que igualmente se colige del artículo 33 del Convenio colectivo de aplicación.
La parte demandada niega la efectiva producción de los daños y perjuicios que se reclaman, advirtiendo que antes de que operara la modificación denunciada, la actora ya presentaba incompatibilidad para la prestación de los servicios de limpieza en la vivienda en los meses de verano a lo que procede replicar que, tal y como se deriva de la prueba practicada, la incompatibilidad se producía, en exclusiva, en relación con los servicios prestados para DISTRIVISUAL S.L. en la fábrica ADG, si bien, dicha circunstancia venía solventándose mediante el disfrute de las vacaciones por hallarse las instalaciones del cliente cerradas por calendario laboral, circunstancia ésta que fue igualmente corroborada por la testigo D.ª Zulima.
La regla general para que prospere la reparación de daños y perjuicios causados es que, quien lo alega tiene que acreditar dichos perjuicios, cuantificar o concretar los mismo o al menos fijar las bases o las medidas que puedan contribuir a dicha reparación, así como la proporcionalidad y el ajuste de la media solicitada para conseguir que el resarcimiento sea efectivo. En el caso de autos se estima que la parte demandante ha justificado cumplidamente que, ante la denegación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la modificación sustancial que consideraba operada, se vio obligada a solicitar, primero un permiso retribuido y después una excedencia para poder atender sus otros compromisos profesionales, por lo que, habiéndose visto privada de sus ingresos, derivados de la realización de trabajo, no habiendo sido controvertido el importe de los mismos, se ha de calificar ajustada a derecho el importe resarcitorio interesado, por lo que la demandada ha de ser igualmente estimada en este punto, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 7.493,19 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Micaela frente a GESLAGUN, S.L. debo declarar y declaro la NULIDAD de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que fue objeto, condenando a la empresa demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a indemnizarle, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 7.493,19 € €.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0465 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0465 20 la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

