Sentencia Social Nº 2540/...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 2540/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8052/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2540/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102636

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4107


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000910

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2540/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por KLÖNER HOLSTEIN SEITZ, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 248/2005 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Baltasar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda plantea por D. Baltasar contra KLÖNER HOLTEIN SEITZ S.A. y Fondo de Garantía Salarial declaro la extinción del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada con efectos desde el 4 de junio de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, DON Baltasar trabaja para la empresa KLÖNER HOLSTEIN SEITZ S.A.., desde el 1 de enero de 1969 con la categoría de Jefe de Proyectos y un salario diario de 117,54 euros.

Segundo.- Su categoría profesional es la de delineante Proyectista. Dentro de este año 2005, alcanzará, la edad de jubilación de 65 años.

Tercero.- En fecha nueve de marzo de 2004 entra en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad y es dado de alta de la misma en fecha 21 de enero de 2005, reincorporándose a la empresa. En fecha 24 de enero de 2005 disfruta de sus vacaciones hasta fecha 2 de marzo de 2005.

Cuarto.- En fecha 3 de marzo, al regreso de sus vacaciones se reintegra a su puesto de trabajo, y la empresa modificó de forma sustancial las condiciones de trabajo que hasta ese momento había desarrollado en la empresa, siendo la actividad laboral del Sr. Baltasar en la empresa nula, al encontrarse ante una situación de falta de ocupación efectiva absoluta, pues no se le dieron tareas a realizar, ni medios de trabajo, solo se le proporcionó una mesa de trabajo con un teléfono y no se puso a su disposición un ordenador, elemento indispensable para realizar su tarea. Dicha situación ha estado motivada por la actitud de la empresa, la cual a pesar de los requerimientos del demandante efectuados al gerente de la empresa, no ha dado al trabajador ocupación efectiva. A excepción de una sola y única tarea consistente en el ensobrado de cartas, que nada tienen que ver con la ocupación habitual del Sr Baltasar en la empresa. Situación que esta provocada por la acción de la empresa hacia el trabajador y que este juzgador considera que estamos ante una infracción del deber de ocupación efectiva recogido en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y sin duda la misma incide perjudicialmente en la formación profesional de la empresa y comporta un grave menoscabo en su dignidad profesional y que constituye causa de extinción legal del contrato de trabajo recogida en el artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Quinto.- El demandante se encuentra desde 25 de abril de 2005 en situación de baja, por encontrarse afecto a trastorno de ansiedad y depresión

Sexto. - El actor no ha ostentado cargo de representación sindical

Septimo. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el DEPARTAMENT DE TREBALL, en fecha 12 de enero de 2005 que se tuvo por intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente solicita, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados cuarto, quinto y séptimo.

Los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo que respecta a la modificación del hecho probado cuarto, la redacción que propone la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso es valorativa, y aunque es cierto que el texto de la sentencia de instancia también lo es, con independencia de la valoración de elementos o aspectos jurídicos, en el relato de hechos, no es posible en el ámbito del recurso de suplicación sustituir una expresión valorativa por otra, para expresar lo contrario. En la argumentación del motivo la parte recurrente se remite al contenido de determinados documentos, que cita, pero no puede aceptarse la petición que se formula, teniendo en cuenta el contenido de los citados documentos.

Por lo que respecta a la modificación del hecho quinto, debe aceptarse en parte, pues la fecha de la baja médica no es el 25 de abril, como consta en la sentencia recurrida, sino el 5 de abril , como así resulta del parte de baja médica, folio 58, por lo que la sentencia de instancia debe ser rectificada en este sentido. Los restantes extremos que pretende introducir, fecha de interposición de la papeleta de conciliación, no es un antecedente de hecho, sino procesal, sin ninguna incidencia sobre la cuestión debatida; en todo caso, no es un hecho controvertido, como tampoco el que se encontrara en situación de incapacidad temporal, en la fecha de celebración del juicio, extremo que ya se deduce de la expresión utilizada en la instancia.

Por último, en el motivo séptimo, es cierto como se alega por la parte recurrente que la fecha de celebración del acto de conciliación fue el 25 de abril de 2.005, y no la fecha que consta en la resolución de instancia, por lo que esta resolución debe ser rectificada en el sentido indicado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 50,1, a) y c), en relación con el 4,2,a) del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 3.1 y 7,1 del Código Civil.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo, por haber incumplido la empresa la obligación de darle ocupación efectiva, tras haberse reincorporado a la empresa después de permanecer en situación de incapacidad temporal durante un período de 10 meses.

El artículo 50,1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, refiriéndose el artículo 4,2, a ) del mismo texto al derecho de ocupación efectiva y el artículo 20.2 a las exigencias recíprocas, entre empresario y trabajador, de la buena fe. Es cierto que, en principio, la falta de ocupación efectiva constituye una infracción del derecho básico del trabajador, con el alcance de que el mismo determina, un incumplimiento grave de la obligación empresarial al que se refiere el artículo 50 .Ahora bien, aunque es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que opere la causa prevista en el apartado 1 c) del artículo 50 no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, no obstante también es necesario que la falta de ocupación sea grave. Esta gravedad no viene determinada por la falta de ocupación efectiva, sin ninguna otra exigencia, porque lo que determina en cada caso la concurrencia o no del incumplimiento empresarial, a los efectos de la extinción indemnizada del contrato de trabajo, es la gravedad de comportamiento, lo que debe vincularse a una voluntad empresarial rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación efectiva del trabajador o cuando tales faltas de ocupación efectiva carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador o, por último, a un hecho obstativo suficientemente significativo que impida la continuidad del contrato.

La sentencia de instancia considera que al demandante no se le encomendaron tareas propias de su puesto de trabajo desde que finalizó la situación de incapacidad temporal, hasta que inicio una nueva baja. No obstante, como se constata en el hecho tercero, esta apreciación debe ser matizada, en el sentido de considerar que, si bien es cierto que se constata una situación de falta de ocupación efectiva, la misma es de menor duración porque una vez dado de alta médica, respecto del primer período de incapacidad temporal, inicio un período de vacaciones que se extendió hasta el 2 de marzo. Debe también indicarse que el 5 de abril inicia un nuevo período de incapacidad temporal, como se indica en el relato de hechos de la sentencia recurrida, con las modificaciones aceptadas.

La discusión que se plantea viene referida a determinar si existe o no una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, que el demandante vincula con la falta de ocupación efectiva en dicho período, que debe comprender desde la fecha de reincorporación efectiva, el 2 de marzo, hasta que causó nueva baja, el 5 de abril de 2.005. La sentencia de instancia considera que ello es causa justa de extinción indemnizada del contrato, pues existe un incumplimiento por parte de la empresa por el hecho de no asignar ninguna tarea al demandante, que se ha producido una modificación sustancial de la relación contractual y que el vaciado de contenido de la prestación de servicios constituye una lesión para la formación profesional, ya que con dicha inactividad se impide al trabajador poner en practica sus conocimientos, actitudes y habilidades.

En el presente caso, no es posible entender que existe un voluntario y grave incumplimiento empresarial por la inactividad del demandante durante el período de tiempo a que anteriormente se ha hecho referencia; la relación laboral entre las partes data desde el año 1.969, y salvo esa situación de inactividad que se denuncia, no se ha planteado ningún otro incumplimiento por parte del trabajador. Tal situación se denuncia tras haberse reincorporado el demandante después de un período de incapacidad temporal, en la que ciertamente la empresa no adoptó las medidas oportunas para dar ocupación efectiva al demandante. Ahora bien, las funciones que éste desempeñaba era la de Jefe de Proyectos, hecho probado primero, y la empresa tuvo que encomendar sus funciones a otro trabajador, cuando el demandante inició la situación de baja. Más tarde, cuando éste se incorporó, la empresa estaba pendiente de suscribir un contrato con otra empresa. Debe tenerse en cuenta también la categoría que ostentaba el demandante y que en la filial española prestan servicios pocos trabajadores, así como que, para determinadas actuaciones, se exige la autorización de la empresa principal del grupo, con sede en Alemania. En este contexto la falta de ocupación durante el período de tiempo a que se hace referencia -hasta el mes de abril, que inicia una nueva baja médica- no consta que pueda redundar en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de la dignidad del demandante. Además, aunque es cierto que existe una cierta ralentización para poner a disposición del demandante los elementos necesarios para que pudiera desempeñar su trabajo, medios de trabajo, tras su reincorporación, lo cierto es que entre el mes de marzo y abril, se realizaron las gestiones y adquisición de los mismos, como se indica en la sentencia de instancia.

En suma, la falta de ocupación efectiva como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, exige que la misma sea grave no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato con la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación, o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador, gravedad que en el presente caso no concurre atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues, aunque es cierto que se produce una falta de ocupación efectiva del demandante tras su reincorporación, la misma no tiene la entidad suficiente para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por KLÖNER HOLSTEIN SEITZ, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 4 de julio de 2.005, dictada en los autos 248/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por Don Baltasar , sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase al recurrente el depósito y consignaciones constituidos para recurrir, una vez firme esta resolución."

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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