Sentencia Social Nº 2540/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2869/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2540/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102047

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2615

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Se determina que el actor se halla incapacitado para la realización de las tareas propias de su profesión de topógrafo, pero no para cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, toda vez que el deterioro cognitivo se constata como de reciente diagnóstico y tratamiento, lo que excluye su carácter definitivo. Para su valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta. Pero al no probarse la cualidad de definitivas ni la ineficacia de un tratamiento restaurador fallido no cabe la calificación de la incapacidad como absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02540/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102955, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002869 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Miguel

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000321

/2006

SENTENCIA Nº: 2540/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002869 /2006, formalizado por el Letrado D. JOSÉ Mª BIGOLES MARTÍN, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000321 /2006, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, Pedro Miguel , nacido el 10 de enero de 1.947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de topógrafo, práctico de primera, inició situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el día 16 de diciembre de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa Obras subterráneas S.A.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 17 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaró que el actor está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento de base reguladora de 2.227,20 euros mensuales en catorce pagas anuales. Se formuló reclamación previa que no fue acogida.

3º- El demandante presenta: Epilepsia focal temporal. Distrofia viteliforme en fondo de ojo (enfermedad de Best). Agudeza visual 0,6 en ojo derecho y 0,8 en ojo izquierdo. Deterioro cognitivo en estudio.

4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de octubre de 2.005.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 2.227,20 euros mensuales y la fecha de efectos el 17 de octubre de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Pretende la modificación del apartado tercero para el que propone la redacción que deja expresada.

Invoca como documentos que avalarían la pretensión los que figuran al folio 79, que contiene informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Álvarez Buylla, los 81 a 84, que contienen fotocopias de partes de interconsulta, 86 a 88 (las dos primeras fotocopias de interconsultas y el 88 informe del Servicio de Neurología del mismo Hospital), 94 y 95 otros dos sobre el problema oftalmológico y, finalmente el del perito de parte que informó en acto de juicio.

Al respecto ninguno de los documentos invocados reune los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que alcancen la eficacia revisoria en vía de suplicación. Por otra parte, como muchas veces hemos manifestado, el artículo 191 , b) del Texto Procesal no se cumple con la mera cita de una serie de documentos sin especificar de cual de ellos y en que aspecto concreto se evidencia la equivocación del Magistrado de instancia, lo que conduce al rechazo del motivo. Todo ello sin contar la intrascendencia de los diagnósticos frente a los datos que indican la consecuencia sobre la capacidad laboral. Es el caso de la lesión oftalmológica que no representa nada si no se modifica el hecho concreto sobre la agudeza visual. Poco mas que decir sobre dolencias tan irrelevantes como adenoma de próstata o un lipoma.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del artículo 137,1 de la Ley General de la Seguridad Social , sin especificar apartado, lo que no cumple con el requisito mínimo de designación de los preceptos infringidos, salvo por la interpretación que se hace del desarrollo del motivo, que insiste en al declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- Inmodificados los hechos probados, la conclusión no puede ser otra que la obtenida por la Juzgadora de instancia, máxime cuando el denominado deterioro cognitivo se contrata como de reciente diagnóstico y tratamiento, lo que excluye su carácter definitivo.

Así pues, el actor se halla incapacitado para la realización de las tareas propias de su profesión de topógrafo, práctico de primera, pero no para cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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