Sentencia SOCIAL Nº 2540/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2540/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2540/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102206

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6763

Núm. Roj: STSJ CV 6763/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 2214/17
Recursos de Suplicación - 002214/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2540/2017
En el Recursos de Suplicación - 002214/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000817/2016, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA
( C.G.T.P.V.), asistido por el letrado D. Ricardo Arevalo Dominguez, contra OUTSOURCING FOR THE
AUTOMOTIVE INDUSTRY 2007 SL,asistido por el letrado Dª Amparo Bru Mundi, y en los que es recurrente
la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÀ (C.G.T.-P.V) contra la empresa OUTSOURCING FOR THE AUTOMOTIVE INDUSTRY 2007 S.L., declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir el complemento de asistencia cuando realicen visitas al médico de asistencia general por indisposición imprevista, siempre que al dejar el turno se haya trabajado más de cuatro horas y siempre y cuando el trabajador acredite mediante justificante médico la asistencia que ha requerido.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La empresa demandada OUTSOURCING FOR THE AUTOMOTIVE INDUSTRY 2007 S.L., con CIF n.º B97738140, aplica a sus relaciones de trabajo el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia y el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa considerados como directos (jefes de turno, administrativos de control de stock y operarios de producción y logística).

2.- En fecha 14 de mayo de 2014 la empresa suscribió con la representación legal de los trabajadores acuerdo ( Pacto de Mejora de las Condiciones de Empresa ) en el que se incluye un punto 5 del siguiente tenor literal: Se establece un COMPLEMENTO DE ASISTENCIA de 60€ mensuales para todos los trabajadores considerados como directos (Jefes de Turno, Administrativos de Control de Stock y Operarios de produccion y logística) con independencia de la Categoria Profesional y que tengan una jornada laboral a tiempo completo.

Para los trabajadores con jornada inferior a la establecida como habitual, el complemento se abonará por un importe proporcional a la jornada de trabajo que realicen.

Este complemento se abonará mensualmente a todos aquellos trabajadores que no hayan tenido ninguna ausencia durante el mes de computo, salvo por los siguientes motivos: maternidad, paternidad, lactancia o riesgo durante el embarazo, accidente laboral o permisos retribuidos establecidos en Convenio de aplicacion.

En los casos de maternidad, paternidad o riesgo durante el embarazo, el trabajador/a deberá trabajar al menos 1 día durante el mes de computo del complemento para poder percibirlo.

Este complemento aparecera en nómina como 'Complemento de Asistencia'.

En el inciso final del acta de la reunión en la que se alcanzó el Pacto de Mejora de las Condiciones de Empresa se hace constar que este pacto se mantendrá para años venideros a no ser que se determinen circunstancias por alguna de ambas partes que promuevan la necesidad de modificar el mismo.

3.- En fecha 9 de febrero de 2015 tuvo lugar reunión extraordinaria de la empresa con el comité de empresa en cuya acta consta, por lo que aquí interesa, que s e queda de acuerdo en intentar renegociar los permisos retribuidos y añadir permisos que no existen en nuestro convenio.

4.- El en fecha 16 de abril de 2015 la empresa remitió al Comité de Empresa propuesta de Pacto de Mejora Colectiva sobre Permisos y Licencias, en sustitución, se dice, del art. 20 del Convenio colectivo en el que se detallan las licencias y permisos correspondientes.

Y el día día 28 de abril siguiente la empresa celebró reunión con los representantes de los trabajadores para confeccionar el Pacto de Mejora Colectiva sobre Permisos y Licencias . En el citado pacto se relacionan los supuestos de permisos o licencias retribuidas, reproduciendo en algunos puntos (la mayoría) los términos del art. 20 del Convenio, introduciendo variaciones en otros y regulando en los puntos 7 a 10 nuevos supuestos de permisos retribuidos, en los términos siguientes: 7. Por el tiempo necesario para asistir a exámenes en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio, a fin de seguir estudios oficiales.

8. Por el tiempo necesario en caso de asistencia medica de especialista de la Seguridad Social (o asimilado), siempre y cuando esto haya sido ordenado por el medico de asistencia general y así lo acredite el trabajar ante la empresa mediante volante emitido por el medico responsable debidamente cumplimentado.

9. Por el tiempo necesario para asistir por propia iniciativa a la consulta medica de asistencia general, siempre y cuando coincidan las horas de consulta con las de trabajo, hasta un máximo de 16 horas al año, debiendo presentar, siempre que sea posible, preaviso por parte del trabajador.

En los casos que un trabajador haya superado las 4 horas de trabajo dentro de su jornada laboral y tenga que ausentarse para acudir a consulta médica de asistencia general por indisposición imprevista, tendrá derecho a percibir la remuneración total de su jornada de trabajo, siempre y cuando el trabajador acredite mediante justificante medico la asistencia que ha requerido. Las horas de ausencia se computarán dentro de las enumeradas en el párrafo anterior.

10. Por el tiempo necesario en caso de acompañar a un hijo menor de 14 años o a un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad que requiera ayuda de terceros, para asistir a consultas medicas de asistencia general cuando coincidan las horas de consulta con las de trabajo o para asistir a consulta medica de especialista de Seguridad Social.

5.- La empresa no abona el complemento de asistencia a los trabajadores que, habiendo superado las 4 horas de trabajo, se ausentan del trabajo por propia iniciativa para acudir a consulta médica de asistencia general por indisposición imprevista, en los términos del apartado 9 del pacto que se menciona en el apartado anterior.

6.- En fecha 4 de octubre de 2016 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 10 de octubre y concluyendo sin acuerdo. El día 11 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valencià (en adelante CGT-PV) frente a la empresa Outsourcing for the Automotive Industry 2007 S.L, recurre en suplicación la citada mercantil, impugnando su recurso el sindicato demandante.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , interesándose la revisión del derecho aplicado por infracción de lo dispuesto en los arts.

3.1 , 1255 y 1281 a 1289 CC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos.

Los motivos por lo que la empresa se opone a la interpretación de los acuerdos en virtud de los cuales no se abona el denominado complemento de asistencia a los trabajadores que habiendo superado las cuatro horas de trabajo, se ausentan del trabajo por propia iniciativa para acudir a consulta médica de asistencia general por indisposición imprevista, son los siguientes: 1.- El acuerdo por el que se instauró el denominado complemento de asistencia, por el que se abona a los trabajadores considerados directos (jefes de turno, administrativos de control de stock y operarios de producción y logística) 60 euros mensuales, siempre que no hayan tenido ninguna ausencia al trabajo en el mes de cómputo, sólo exceptuaba como ausencias justificadas que permitían el abono de dicho complemento, las motivadas por permisos retribuidos reconocidos en el art. 20 del convenio colectivo de aplicación.

2.- Que el pacto de mejora colectiva sobre permisos y licencias alcanzado el 16-4-2015 no sustituye en ningún caso a la regulación convencional , pues tras su aprobación, se eliminó la referencia a dicha sustitución contenido en la propuesta remitida por el Comité de empresa, adicionándose en el texto del acuerdo un segundo párrafo en su apartado noveno en el que se establecía que aquéllos trabajadores que hubieran prestado servicios durante más de 4 horas, tendrían derecho a la retribución total de su jornada.

3.- Que pese a que en el pacto del complemento de asistencia se dispone que 'este pacto se mantendrá para años venideros a no ser que se determinen circunstancias por alguna de ambas partes que promuevan la necesidad de modificar el mismo', pese a la posterior firma del pacto de mejora de permisos y licencias, ninguna de las partes consideró oportuno modificar la regulación del complemento de asistencia para ampliar el régimen de excepciones a las ausencias motivadas por otro tipo de permisos distintos de los contenidos en convenio colectivo, por lo que no puede otrogarse unos efectos distintos a los literalmente acordados.

4.- Que el complemento de asistencia pretende premiar esta última y por consiguiente desincentivar toda ausencia, incluidas aquéllas en las que los trabajadores no se reincorporen a su puesto de trabajo tras acudir al médico. El hecho de que determinadas ausencias conlleven una garantía retributiva, no obsta el descuento del complemento de asistencia, pues en ese caso se tendrá derecho a cobrar la retribución ordinaria pero no un complemento retributivo asociado a la efectiva y puntual asistencia al puesto de trabajo.

5.- Que la empresa no ha variado la interpretación del pacto del complemento de asistencia desde su entrada en vigor, sin que se haya producido reclamación alguna por el descuento del complemento a los trabajadores hasta el año 2016.

La cuestión que se nos plantea en el presente recurso es eminentemente jurídica, pues los hechos no han sido cuestionados por ninguna de las partes. Y su resolución pasa por interpretar el pacto alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa para instaurar el denominado 'complemento de asistencia' y las posibles excepciones a su pago, entre las que cabe dilucidar si se incluye o no la ausencia para acudir a consulta médica de asistencia general, coincidiendo ésta con las horas de trabajo (punto 9 del Pacto de mejora Colectiva sobre permisos y licencias).

En este punto hemos de destacar que de acuerdo con lo dispuesto en la STS de 04-07-2017, rco.

200/2016 , 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec.

24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación .

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Visto lo anterior, el Pacto de mejora de las condiciones de empresa alcanzada el 14-5-2014 entre empresa y representación legal de los trabajadores, dispone literalmente en su punto 5 lo siguiente: Se establece un complemento de asistencia de 60 mensuales para todos los trabajadores considerados como directos (jefes de turno, administrativos de control de stock y operarios de producción y logística) con independencia de la Categoría Profesional y que tengan una jornada laboral a tiempo completo. Para los trabajadores con jornada inferior a la establecida como habitual, el complemento se abonará por un importe proporcional a la jornada de trabajo que realicen.

Este complemento se abonará mensualmente a todos aquellos trabajadores que no hayan tenido ninguna ausencia durante el mes de cómputo, salvo por los siguientes motivos: maternidad, paternidad, lactancia o riesgo durante el embarazo, accidente laboral o permisos retribuidos establecidos en convenio de aplicación.

En los casos de maternidad, paternidad o riesgo durante el embarazo, el trabajador/a deberá trabajar al menos un día durante el mes de cómputo del complemento para poder percibirlo. Este complemento aparecerá en nómina como 'complemento de asistencia'. En el inciso final del acta de la reunión en la que se alcanzó el pacto, se hace constar que 'este pacto se mantendrá para años venideros a no ser que se determinen circunstancias por alguna de ambas partes que promuevan la necesidad de modificar el mismo'.

El 28 de abril de 2015, se confecciona el Pacto de Mejora Colectiva sobre Permisos y Licencias en el que se relacionan una a una las licencias o permisos retribuidos de las que pueden disfrutar los trabajadores, reproduciendo las ya previstas en el art. 20 del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y añadiendo otras nuevas, entre las que se contempla el siguiente permiso retribuido: Punto 9: 'Por el tiempo necesario para asistir por propia iniciativa a la consulta médica de asistencia general, siempre y cuando coincidan las horas de consulta con las de trabajo, hasta un máximo de 16 horas al año debiendo presentar, siempre que sea posible, preaviso por parte del trabajador.

En los casos en que un trabajador haya superado las 4 horas de trabajo dentro de su jornada laboral y tenga que ausentarse para acudir a la consulta médica de asistencia general por indisposición imprevista, tendrá derecho a percibir la remuneración total de su jornada de trabajo, siempre y cuando el trabajador acredite mediante justificante médico la asistencia que ha requerido. Las horas de ausencia se computarán dentro de las enumeradas en el párrafo anterior'.

La posición de la empresa consiste en no abonar el complemento de asistencia cuando se han producido ausencias al trabajo motivadas por la asistencia a consulta médica general; actuación que no es compartida por el Juez a quo en su resolución y que la Sala tampoco puede avalar como correcta.

En primer término, porque conforme a la doctrina expuesta, la facultad de interpretar los acuerdos y pactos reseñados corresponde en exclusiva al Juzgador de Instancia, salvo que dicha interpretación se muestre a esta Sala como ilógica o irracional, no siendo el caso. Ocurre que la empresa reproduce en su recurso los mismos argumentos que ya fueron examinados por el Magistrado en su resolución, sin que se aporte elemento novedoso alguno que permita revocar la sentencia de instancia.

Pero es que en cualquier caso, aun entrando en el fondo de la cuestión debatida, no se comparten las conclusiones esgrimidas en el cuerpo del recurso. Cierto es que de la lectura literal del complemento de asistencia se exceptúan únicamente para seguir abonando el mismo, las ausencias motivadas por maternidad, paternidad, lactancia o riesgo durante el embarazo, accidente laboral o permisos retribuidos establecidos en el convenio de aplicación.

Permisos retribuidos que al momento de alcanzarse el pacto, gozaban de regulación única y exclusivamente en el precepto convencional. Ocurre que tras la aprobación del Pacto de Mejora Colectiva sobre permisos y licencias, se introducen a través del mismo, además de los permisos ya contemplados en el art. 20 de la norma convencional otros nuevos, entre los que se encuentra el del tiempo necesario para acudir a la consulta médica de asistencia general durante la jornada laboral.

La empresa argumenta que dado que nada se dijo sobre este permiso, su acogimiento por parte de los trabajadores comporta el no abono del complemento de asistencia. Pero su interpretación entendemos que es errónea.

Y ello, porque no puede entenderse que el pacto de mejora de permisos no sustituya a la regulación convencional. No se entiende si no, la detallada y completa regulación que se contiene en el mismo sobre permisos y licencias retribuidas, ni tampoco que si ello no fuera así, se entendieran concurrentes dos regulaciones distintas de dichos permisos, con la consiguiente inseguridad jurídica para los trabajadores que quisieran acogerse a los mismos.

Si el pacto mejora las condiciones previstas en el convenio, incluyendo una regulación completa de los permisos, a la misma se ha de estar con todas sus consecuencias.

Ello viene reforzado, como así concluyó el Juzgador, por la propia intención de las partes manifestada en la propuesta previa del Comité de Empresa, en la que se decía expresamente que la regulación del pacto sustituía a la convencional.

Tampoco se dijo nada a su aprobación de que los permisos incorporados con carácter novedoso no pudieran ser tomados en consideración para el abono del complemento de asistencia, pues conociendo las partes la existencia de este último al haber sido instaurado un año antes, pudieron excepcionar su aplicación a los nuevos permisos y licencias, sin hacerse objeción alguna.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.



TERCERO .- 1.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez que la presente sea firme, ex art. 204.4 LRJS .

2.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OUTSOURCING FOR THE AUTOMOTIVE INDUSTRY 2007 S.L frente a la Sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia , en autos número 817/2016 seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÀ (CGT-PV) frente a la precitada recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la presente sentencia sea firme. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2214 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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