Última revisión
26/07/2007
Sentencia Social Nº 2541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4510/2006 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2541/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/4510 - mba
Autos nº 983/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla a 26 de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2541/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Julián , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 06 de Sevilla, Autos nº 983/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Julián , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP Gran Suroeste S.L.U, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día8 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Julián , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de chapista.
SEGUNDO: 26.5.04 cuando prestaba servicios para la empresa GAM SUROESTE S.A. sufre accidente de trabajo, resultando con lesiones de las que es asistido por la mutua Fremap. En fecha 27.7.05 , fue reconocido por el EVI, recayendo resolución del INSS de fecha 26.9.05por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, pues mediante resolución de la misma fecha se declara el carácter de accidente de trabajo del proceso de IT sufrido, por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1.934,91 ? y fecha efectos 23.9.05. El cuadro clínico que presentaba es de cervicoartrosis, hernias discales c3-c4, C4-C5; protusiones discales C5-C6 y C6-C7; mielopatía cervical a la altura de espacio C3-C4; lumboartrosis; hernia discal L4-L5 y L5-S- 1.
TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 4.11.05, desestimada en resolución de fecha 27.1.06, es interpuesta demanda en fecha 22.12.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Mutua FREMAP que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada, reconociendo a la actora la incapacidad permanente absoluta solicitada, se interpone por la Mutua demandada, FREMAP, recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor. Y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto de la sentencia, y quedaría redactado en los siguientes términos:
"Las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Informe Médico de Síntesis de fecha 27-07-05 describen una movilidad activa cervical limitada rangos medios; elevación del hombro izquierdo limitada rangos medios-últimos y pinza mano izquierda con Balance muscular 4/5 ".
Cita como prueba en que funda dicha revisión el Informe Médico de Síntesis en el apartado de exploración (folio 78 de los autos) y el Dictamen Propuesta del EVI, que indican que no existe atrofia muscular, que puede realizar pinza y puño en mano izquierda (en paciente diestro) y que la mano izquierda tiene un balance muscular de 4/5. Y se accede a la revisión propuesta, puesto que así resulta, en efecto, de la prueba documental invocada por la recurrente, estimándose por tanto este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción --por indebida aplicación se entiende-- de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la reiterada doctrina existente sobre el mismo, por entender la parte que de los diferentes informes médicos obrantes en autos se deduce que el trabajador no está limitado para un trabajo liviano o sedentario, ya que -dice-- la movilidad activa cervical solo está limitada a rangos medios y en RMN de fecha 03-08-2004 (descrita al folio 78 de los autos) se diagnostica el problema de cervicales como de "moderada entidad", poniendo de relieve el cambio de criterio del perito médico de la parte actora, que, en informe de fecha 14-12-2004, referido al actor y obrante al folio 98 de los autos, indica como limitaciones orgánicas y funcionales, limitaciones en la marcha o bipedestación prolongada, mientras que, en el informe último, de fecha 25- 03-2006, aportado en el acto del juicio indica que está limitado para la marcha, bipedestación e incluso sedestación prolongada.
El artículo 137.5 de la LGSS , que se denuncia como infringido, en su anterior redacción que se mantiene vigente a estos efectos, define la incapacidad permanente absoluta como la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, tras la revisión-adición a que se ha dado lugar, resulta que el cuadro clínico que padece el actor y que consiste en "Cervicoartrosis, hernias discales C3-C4, C4-C5; protusiones discales C5-C6 y C6-C7; mielopatía cervical a la altura de espacio C3-C4; lumboartrosis; hernia discal L4-L5 y L5-S1", atendida su entidad y las limitaciones (de entidad moderada) que le ocasionan, descritas en el Informe Médico de Síntesis de fecha 27- 07-05, que describe una movilidad activa cervical limitada rangos medios, elevación del hombro izquierdo limitada rangos medios- últimos y pinza mano izquierda con Balance muscular 4/5 , si bien le impedirá la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Chapista y en general de todas aquellas que requieran esfuerzo físico y bipedestación mantenida, no supone la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, sino que, como entendió el INSS, le permitirán la realización de tareas de carácter liviano y sedentarias que no demanden aquellos requerimientos para los que le inhabilita su patología, por lo que, debe apreciarse la existencia de la infracción denunciada, que comporta la estimación del motivo y del recurso, y la revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Sevilla, de fecha 8 de junio de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Julián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la empresa GRAN SUROESTE, S.L.U.; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
