Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2007 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 2541/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102395
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3153
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02541/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100744, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001230 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Luis Pablo
Recurrido/s: DANIEL GONZALEZ RIESTRA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000838
/2006
SENTENCIA Nº: 2541/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001230 /2007, formalizado por el Letrado IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000838 /2006, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a DANIEL GONZALEZ RIESTRA S.L., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante, Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Daniel González Riestra, S.L., dedicada a la comercialización y tratamiento de hierros y otros materiales, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, en la modalidad de "jóvenes desempleados menores de 30 años" con sujeción al Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo, desde el 4 de junio de 1998 , con la categoría profesional según contrato de Oficial de Primera, si bien en las nóminas aparece clasificado como Vigilante, siendo retribuido conforme al Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias 2003-2005 como Oficial de 1ª , nivel 7, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 85,89 euros, con el prorrateo de las pagas extraordinarias.
2º- La empresa puso fin a la relación laboral, por comunicación escrita de fecha 29 de septiembre de 2006, siendo ésta del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro,
La dirección de esta empresa, lamenta mucho tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día dos de Octubre de 2006, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo por necesidades organizativas.
Usted viene desempeñando el servicio de esta empresa, y desde el momento de su contratación en el año 1.998, las labores de vigilante, y con los cometidos y funciones propios de la categoría que tiene reconocida.
Esta empresa, con efectos al día 1 de junio de 2006, ha procedido a concertar los servicios de vigilancia que usted venía desempeñando con una empresa de seguridad, específicamente autorizada y adecuadamente preparada para el desempeño de tales labores, concretamente con la empresa SECURITAS, la cual asumió, con efectos al día 1 de junio, todas las obligaciones y cometidos que usted venía desempeñando, y llevándose a cabo además, las aludidas funciones, por medio de personal adecuadamente habilitado para las mismas, conforme a la normativa legalmente prevista en la Ley 23/02 , consiguiéndose además, que esta empresa acomode su situación en esta materia, a la normativa prevista en la legislación citada, y a las normas que la desarrollan en materia de exigencia en la habilitación adecuada para las labores de vigilancia y seguridad.
Una vez transcurrido el período vacacional y adecuadamente valorada la forma en que el personal de dicha empresa lleva a cabo sus funciones, es por lo que resulta indudable que los servicios de vigilancia deben ser llevados a cabo por personal de la aludida empresa de seguridad, lo que determina la existencia de una duplicidad en la prestación de tales cometidos, lo que obliga por las razones organizativas a que se refiere el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a la extinción de su contrato de trabajo.
Al mismo tiempo le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pone a su disposición en este momento, y mediante transferencia bancaria a su favor adjunto a la presente comunicación, la indemnización de 13.973 €. Importe que supera la indemnización legalmente prevista de veinte días de salario en jornada ordinaria por año de servicio.
Así mismo y con efectos al mismo día, y también por medio de transferencia bancaria a su favor, se le abona la liquidación y el salario correspondiente a un mes de preaviso, cuyo importe es de 2.576 € incluido todos los conceptos retributivos habituales de abono. Las mencionadas cantidades serán inmediatamente corregidas si existiera algún error material en su determinación, de lo que deberá advertir a la empresa en el plazo de 5 días."
3º- El actor realizaba en la empresa demandada labores de vigilancia junto con otro trabajador del que es hijo, llamado Valentín , también despedido con alegación de la misma causa. Sus labores consistían en ocuparse de la vigilancia de las instalaciones de la empleadora, que ocupan una superficie aproximada de 55.000 m2, hallándose cercadas en todo su perímetro pero al aire libre, sirviéndose para ello de la ayuda de siete perros, sin portar armas al carecer de habilitación para ello. Su jornada laboral se desarrollaba diariamente desde las 19.00 horas hasta las 7.00 horas del día siguiente. Las retribuciones salariales percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha del despido alcanzaron a 28.486,08 euros más 2.434,98 euros en concepto de pagas extraordinarias. En la primera suma se comprende la cantidad de 12.496,95 euros satisfechos al demandante con la clave de gratificación voluntaria por excesos de jornada ordinaria.
4º- El 1 de junio de 2006 el legal representante de la empresa demandada y de la empresa de seguridad "Seguritas España, S.A." firmaron contrato de arrendamiento para la prestación de un servicio de vigilancia y protección con duración de un año a partir de las 22.00 horas del día 1 de junio de 2006 y término a las 24.00 horas del día 31 de mayo de 2007, susceptible de prórroga anual si no mediare denuncia por ninguna de las partes. El servicio contratado se prestaría por un vigilante de seguridad debidamente uniformado en horario diario desde las 22.00 horas hasta las 6.00 horas del día siguiente. Por resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 19 de junio de 2006, se autorizó la prestación de un servicio de vigilancia con arma de fuego en las instalaciones de la demandada. El 10 de abril de 2006 técnicos de la empresa Seguritas, S.A., giraron visita a las instalaciones de la empresa, remitiendo el 17 del mismo mes y año informe a la citada empresa sobre los riesgos y medidas susceptibles de ser adoptadas para minimizar éstos. El 27 de abril de 2006 ante las dependencias de la Guardia Civil de Gijón por apoderado de la demandada se presentó denuncia por intento de robo en sus instalaciones con muerte de uno de los perros.
5º- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.
6º- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 17 de octubre de 2006, que terminó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor se impugna la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda y declara procedente su despido, interesando como primer motivo de recurso la revisión de los hechos declarados probados en un doble sentido, para que se modifique el hecho probado tercero y se incluye en él un apartado referido a su jornada laboral los sábados y domingos y para que se añada un nuevo hecho en el que se detallen las retribuciones que debería haber percibido. Ambas pretensiones se rechazan porque de los documentos que se alegan no se desprende la existencia de error por parte de la juzgadora en la valoración de las pruebas; en concreto la pretensión de incluir entre sus retribuciones el importe de plus de turnicidad su improcedencia es evidente por las razones que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia ya que su jornada laboral siempre era la misma sin que existiese turno o rotación en sus trabajos, de donde se desprende que el salario que debe tomarse en consideración para las indemnizaciones que correspondan es el que se señala en aquella resolución.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia cuatro infracciones referidas a las siguientes normas:1º) artículos 36 .3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 25 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria del Metal de Asturias, y ello para justificar su pretensión de abono del plus de turnicidad; 2º) artículo 6 de citado convenio colectivo para el plus de trabajos en domingos y festivos; 3º) artículos 122.3, 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores para la nulidad del despido por no poner a su disposición la indemnización correspondiente y 4º ) artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores sobre la improcedencia del despido. Ninguno de esos motivos ha sido acreditado. En efecto en relación a los salarios del recurrente se ha rechazado la revisión de los hechos probados porque el salario que procede es el que se razona en la sentencia recurrida que si bien es superior al que la empresa ha establecido, la diferencia que se acredita es mínima porque la diferencia que resulta entre la indemnización a que tiene derecho y la que puso a su disposición la empresa es mínima y debida a una discrepancia sobre el salario sin que pueda considerarse incumplida la exigencia legal de puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización.
TERCERO.- El despido del recurrente por razones organizativas tendentes a mejorar la situación de la empresa- en el presente caso la sustitución de los trabajos de vigilancia nocturna de las instalaciones de la empresa que realizaba y sus sustitución por la labor que se contrata con una empresa especializada en dicha vigilancia resulta- como se ha valorado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia- una decisión empresarial justificada y no arbitraria por lo que el cese del actor se explica por que resultaría ilógico la duplicidad de unas mismas tareas de vigilancia. Consecuencia de cuanto precede es que no se aprecia la existencia de ninguna de las infracciones que se denuncian como motivo de recurso y por ello procede la confirmación de la resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pablo contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJÓN dictada en los autos seguidos a su instancia por despido nulo o improcedente contra la empresa DANIEL GONZALEZ RIESTRA S.L. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

