Sentencia Social Nº 2541/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2541/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2541/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102632


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2317/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005824

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005824

SENTENCIA Nº: 2541/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA., Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha once de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 577/11, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y TALLERES MIGMAR S.L., sobre Revisión de grado de incapacidad permanente (IAT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante nacido el NUM000 de 1946 figura afiliado a la Seguridad Social, con número NUM001 siendo su profesión habitual la de carrocero.

El actor prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa Talleres Migmar SL, empresa asociada a Mutua Universal que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de las obligaciones de seguridad Social.

2).- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10 de diciembre de 2000 con lesión en rodilla izquierda siéndole reconocido el 31 de mayo de 2002 el derecho a ser indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes.

Iniciado expediente de revisión de grado por resolución del INSS de 4 de marzo de 2004 fue declarado afecto de IP Total derivada de accidente de trabajo.

3).- Iniciadas actuaciones de revisión de grado, con fecha de diciembre de 2010 se dicta resolución administrativa declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

4).- El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente:

Antecedentes

Varón, remitido por Inspección con agotamiento y valoración de contingencia.

AT el 10/12/00 con lesión en rodilla izda. Se le realizó meniscectomía parcial interna artroscópica, y posteriormente dos artroscopias más debido a condropatia rotuliana grado III y condilar interna grado II.

Posteriormente varias sesiones de RHB, desarrollo algodistrofia y posteriormente osteotomia valguizante en tibia izda.

Visto en EVI en mayo de 2002 se le reconocieron baremos 110 y 98 (limitación movilidad rodilla inf. al 50%) Baremos ratificados en el juzgado de lo social en diciembre de 2002.

Volvió a trabajar en julio de 2002, refiriendo dolor e impotencia funcional en rodilla izda., por lo que a los tres días vuelve a coger la baja, esta vez el 8/7/2002 por EC hasta el agotamiento el 7/01/2004, periodo que se solicita la valoración de contingencia.

Actualmente refiere: 1. Dolor e impotencia funcional en rodilla izda, con una nueva ITQ realizada en enero de 2004 para retirada de material de osteosíntesis (cicatriz todavía reciente).- 2. Dolor e impotencia funcional en rodilla dcha con artroscopia con regularización meniscal el 3/11/2003.- 3. Lumbalgia mecánica.- 4. Trastorno ansioso-depresivo tratado por MAP con fluoxetina y orfidal.

Exploración por aparatos

Rodilla izda con cicatriz de retirada de material de osteosíntesis todavía reciente (enero 2004), actualmente con un arco de movilidad de 30º.

Rodilla dcha. limitada últimos grados.

Informe de trauma, Basurto, 24/12/2003, se ha indicado prótesis total en ambas rodillas. Debe evitar toda clase de esfuerzos.

TAC CL 1/10/03 nivel L4-L5 protusión dorsal discal con cierto compromiso en raíz L-5.

RNM ambas rodillas 12/5/2003

- dcha: pequeña rotura de menisco int.. Pequeña lesión condral en superficie de carga de condilo femoral interno. Pequeño defecto condral a espesor completo de la faceta int. rotuliana y adelgazamiento del cartílago del surco femoral.

- izda.: defecto condral extensivo en faceta int. y cresta rotuliana. Tendinitis crónica rotuliana Cresta osteofitaria anterior del surco femoral incluida en el cartílago. Cambios postquirúrgicos de meniscectomia parcial interna y osteotomía valguizante.

Conclusiones

Juicio diagnóstico y valoración:

Rodilla izda: cambios postquirúrgicos de osteotomia valguizante y meniscectomia parcial interna. Defecto condral en faceta int y cresta rotuliana. Tendinitis crónica rotuliana.

Rodilla dcha.: rotura de menisco int. Defecto condral en faceta int. rotuliana y adelgazamiento del cartílago del surco femoral. Lesión condral en condilo femoral interno.

Lumbalgia secundaria a protusión L4-L5.

Trastorno ansioso depresivo en trat. farmacológico.

Tratamiento efectuado: Médico, quirúrgico y RHB.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para bipedestación y demabulación.

5).- El cuadro patológico que afecta al trabajador en la actualidad es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 1 de diciembre de 2010:

Antecedentes

Varón 64 años. Concedida IPT (2004) por AT para carrocero.

Denegada revisión de grado por sentencia judicial (2007)

Revisión de grado a instancia de parte (febrero 2010) con resultado no varía.

Revisión de grado a instancia de parte.

AP.

-HTA.

- Hipertrigliceridemia.

- Meniscectomiazado rodilla derecha (2005).

- Múltiples IQs en rodilla izquierda: 3 artroscopias, osteotomía valguizante de tibia izda.

- Prótesis rodilla izquierda (2005) Recambio de prótesis rodilla izquierda (17/10/08) por intolerancia a la prótesis con colocación de prótesis antiluxación.

- Lumbalgia crónica. Protusión L4-L5

- T. ansiosodepresivo reactivo.

Afectación actual

- Refiere dolor en EII, inflamación, fallos en la rodilla izda., con frecuentes caidas.

Sigue controles por trauma (última cita en novbre 2010) Ha recibido tto RH sin mejoría.

Exploración por aparatos (01/12/10)

Camina de continuo con dos bastones. Bipedestación autónoma con dificultad.

Rodilla izda. Amiotrofia importante de cuádriceps izquierdo. Cicatriz de cirugia abierta. Rodilla muy tumefacta. Importante limitación de la flexión (80º).

EMG EII (05/08/10). Radiculopatía L4 izda. Con importante déficit motor cuadricipital izquierdo y signos de axonotmésis.

Conclusiones

Juicio diagnóstico y valoración

Prótesis rodilla izquierda (2005). Recambio de prótesis rodilla izquierda (17/10/08) por intolerancia a la prótesis con colocación de prótesis antiluxación.

Lumbalgia crónica. Protusión L4-L4 (sic).

Meniscectomizado rodilla derecha (2005).

Múltiples IQs en rodilla izquierda: 3 artroscopias, osteotomía valguizante de tibia izquierda.

T. ansiodepresivo reactivo.

HTA

Hipertrigliceridemia.

Tratamiento efectuado: Coropres AINE. Protector gástrico. Adiro. Atorvastatina.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Camina con dos bastones. Bipedestación autónoma con dificultad. Rodilla izquierda: Amiotrofia de cuádriceps izquierdo. Rodilla muy tumefacta. Limitación de la flexión (80º). EMG EII (05/08/10): Radiculopatia L4 izda. importante déficit motor cuadricipital izquierdo y signos de axonotmésis.

6).- La base reguladora de la prestación postulada de IP Absoluta derivada de accidente de trabajo es de 1.502,68 euros.

La fecha de efectos económicos es de 14 de diciembre de 2010.14 de septiembre de 2011. (sic)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Anibal frente a INSS, TGSS, Mutua Universal y Talleres Migmar SL debo declarar y declaro que el demandante no está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 1 de octubre de 2012, emitiéndose el 4 siguiente diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 16 del mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El proceso del que trae causa el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1946, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao , confirmatoria de la resolución de 13 de diciembre de 2010, por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó no revisar la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que, para el ejercicio de su profesión habitual de carrocero, le había sido reconocida por resolución de 4 de marzo de 2004.

Tal grado de incapacidad le fue concedido en razón, fundamentalmente, de las secuelas padecidas en la rodilla izquierda, secundarias al percance laboral sufrido el 10 de diciembre de 2000, que le limitaban para actividades que se realizasen en posición de bipedestación, así como para las que exigiesen deambulación. A tales lesiones se añadían una patología en la rodilla derecha, un cuadro de lumbalgia secundario a una protrusión a nivel L4-L5, y un trastorno ansioso depresivo en tratamiento.

La entidad que se hizo cargo del pago de la correspondiente prestación fue la Mutua Universal Mugenat.

En la sentencia que aquí se combate, se consideró acreditado que en la actualidad el trabajador presenta la siguiente situación:

a) rodilla izquierda: muy tumefacta; el demandante es portador de una prótesis, tiene la flexión limitada a 80º, y sufre amiotrofia del cuádriceps;

b) lumbalgia crónica en relación a protrusión L4-L5, y radiculopatía L4 izquierda, con importante déficit motor y signos de axonotmesis; y,

c) trastorno ansioso depresivo.

El actor camina con la ayuda continua de dos bastones y consigue permanecer de pié autónomamente con dificultad.

A partir de esta descripción, el órgano de instancia desestimó la pretensión deducida por el beneficiario para que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, por estimar la juzgadora que conserva la capacidad necesaria para desplazarse diariamente a un centro de trabajo y, una vez en él, acometer labores de carácter liviano y sedentario.

SEGUNDO.-El recurso sometido a la consideración de la Sala se basa en tres motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, y, el restante, se acoge al ordinal c) de ese mismo precepto, para denunciar la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sin precisar en cuál de sus seis apartados, aunque hay que entender, que es el número 5 el señalado, y sin citar como vulnerado el artículo 143.2 del mismo Cuerpo legal , en el que se regula la figura de la revisión de la incapacidad permanente que postula. En el desarrollo de este motivo, el recurrente alega, en síntesis, que 'no tolera ni con ayuda de bastones la bipedestación, marcha prolongadas ni subir ni bajar escaleras, ni tan siquiera la sedestación prolongada, unida al dolor y tratamientos que sigue como medidas paleatorias (sic) en la Unidad el (sic) Dolor'.

La tesis central de la parte impugnante, tal como explicita en la denominada 'cuestión previa' que precede a la exposición de los motivos que articula, estriba en que la patología lumbar 'le imposibilita la sedestación en períodos cortos inferiores a 10 minutos'.

En apoyo de su postura, y para conseguir el resultado pretendido, el recurrente solicita que se corrija la valoración probatoria llevada a cabo por la juez 'a quo', a un doble efecto.

En primer lugar, insta que el ordinal séptimo del apartado histórico de la sentencia se complete con un nuevo párrafo, en el que se deje constancia de que en el mes de febrero de 2011 fue derivado a la Unidad del Dolor para el tratamiento paliativo de la lumbalgia crónica severa y del proceso de agravación de la rodilla izquierda, prescribiéndosele la colocación de un TENS durante 7 horas diarias en un período de 6 meses, y la ingesta de Adolonta y Paracetamol cada 8 horas.

Para acreditar que ello es así. invoca el informe pericial elaborado por el perito que depuso a su instancia, así como el documento de consulta del Hospital de Basurto, de fecha 13 de febrero de 2012, obrantes en su ramo de prueba, sin especificar los folios en que se hallan.

En segundo lugar, e invocando el mismo informe pericial, solicita que se incluya como hecho probado de la consideración de que 'con motivo de las limitaciones en las extremidades inferiores, presenta limitaciones importantes para la sedestación prolongada, precisando cambios de posturas en períodos cortos de tiempo inferiores a 10 minutos', si bien la lectura del documento alegado pone de manifiesto que el facultativo que lo suscribe vincula el déficit al que alude a la patología lumbar irradiada a la extremidad inferior izquierda.

TERCERO.-Hemos creído conveniente detallar la fundamentación y el contenido del recurso formalizado por el trabajador, pues suscitan un grave problema jurídico- procesal, que ha de ser afrontado con carácter previo.

El problema surge porque la aceptación del planteamiento del recurrente supondría admitir que la patología determinante del nuevo grado de incapacidad permanente que postula es la lumbar, habida cuenta que las secuelas en la rodilla izquierda no le impiden realizar actividades de las características señaladas en la sentencia impugnada.

Afección lumbar que no se ha alegado ni ha acreditado guarde relación con la lesión en la rodilla izquierda que sufrió el demandante el día 10 de diciembre de 2000, al tropezar con un gato hidráulico y apoyar el pié en el suelo, y a la que ninguna referencia se hizo en el proceso que concluyó con la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 (Rec. 912/03), que ratificó la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao de 4 de diciembre de 2002, desestimatoria de la demanda formulada por el interesado para que se le declarase en situación de incapacidad permanente por las lesiones derivadas del referido siniestro.

Por consiguiente, de acogerse la tesis de la parte recurrente, la contingencia por la que habría que declarar el grado de invalidez que postula, sería la de enfermedad común, que difiere de aquella por la que lo solicita, con los efectos que produciría este cambio de contingencia en relación al importe de la prestación a reconocer (al respecto es de advertir que en la sentencia impugnada no existe constancia de la base reguladora de la pensión derivada de enfermedad común), y a la responsabilidad en el pago (aspecto este último al que alude la Mutua demandada en el escrito de impugnación del recurso).

Pues bien, esta Sala no puede afirmar que las limitaciones y síntomas generados por la patología lumbar son atribuibles a enfermedad común, y que los mismos impiden al actor desarrollar cualquier tipo de actividad profesional, y le sitúan en situación de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, so pena de incurrir en incongruencia 'extra petita', desconocer el carácter extraordinario de este recurso, y dejar indefensas a las partes.

No puede llevar a solución contraria la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec. 362/09 ), pues en el supuesto del que se ocupa la sentencia que reconoció al demandante un grado superior de incapacidad permanente por una contingencia distinta de la propugnada, fue la dictada en el proceso de instancia, en el que, además, el interesado no excluyó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por distinta contingencia, a diferencia de lo que sucede en el presente, en el que según se desprende del visionado de la grabación del acto de juicio, el defensor de la parte actora, ante las dudas expresadas por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, manifestó que el nuevo grado lo solicitaba exclusivamente por la contingencia de accidente de trabajo.

No desconoce la Sala el criterio fijado por el Alto Tribunal en las sentencias de 28 de octubre de 2002 (Rec. 82/02 ) y 12 de junio de 2012 (Rec. 1888/11 ), pero aparte de que en el presente supuesto concurren las circunstancias diferenciales a las que se ha hecho referencia y de que tampoco se puede olvidar la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en sus sentencias de 2 de marzo de 1998 (Rec. 2930/97 ) y 5 de octubre de 1999 (Rec. 4773/98 ), considera que en este caso un pronunciamiento como el señalado resultaría difícilmente conciliable con el derecho de alegación y defensa constitucionalmente garantizado a las partes del proceso.

Lo expresado, sería motivo suficiente para desestimar el recurso de suplicación, pues no puede la Sala, por las razones anteriormente expuestas, emitir el pronunciamiento que resultaría acorde con la tesis mantenida en aquél, al no haber sido solicitado por quien lo interpone.

CUARTO.-En cualquier caso, aun prescindiendo, en aras de una más completa tutela judicial del demandante, de la problemática expuesta en el fundamento precedente, los motivos de suplicación que esgrime deben ser igualmente rechazados.

Así, por lo que respecta a los motivos de revisión fáctica debe de decirse que:

a) la graduación de la incapacidad permanente se tiene que realizar con arreglo a la situación objetivada en el momento del hecho causante de la revisión, en diciembre de 2010, y no en uno posterior, como aquellos a los que se refieren el informe de la Unidad del Dolor y el perito de parte, máxime si se tiene en cuenta que los nuevos datos que se invocan hacen referencia a una patología común y que en esas fechas el actor ya había los 65 años de edad;

b) el tratamiento antiálgico prescrito por la Unidad del Dolor, es propio del segundo escalón de la escalera analgésica, lo que no apunta en la dirección de un dolor severo de alcance incapacitante;

c) no hay constancia de que ese síntoma no haya respondido favorablemente a los remedios pautados; y,

d) la existencia de una limitación importante para la sedestación no es una circunstancia de hecho sino un juicio de valor emitido por un facultativo que no es el que viene atendiendo al actor y que por muy respetable que sea, no vincula al juzgador y tampoco a esta Sala.

Por lo que se refiere al motivo dedicado al examen del derecho, este Tribunal comparte la conclusión que alcanzó el órgano de instancia en el sentido de que la situación del actor no encuentra encaje en la descrita en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El análisis de las secuelas anteriormente descritas, valoradas en su conjunto, como procede, muestra que la limitación que provocan lo es para actividades que requieran carga o manipulación de pesos, así como para aquellas que se desarrollan en posición de bipedestación mantenida, o demandan deambulación prolongada, o por terrenos irregulares, pero no impiden el desempeño normalizado de trabajos de índole liviana que se realizan sentado y permiten cambios posturales, careciendo de la entidad necesaria para justificar el grado de incapacidad que se solicita, por lo que al declararlo así, la juzgadora de instancia no incurrió en la vulneración que se le achaca.

Se llega a esta solución teniendo en cuenta, de un lado, que ese tipo de quehaceres no exige movimientos forzados de la columna, y que el dolor residual que sufre el actor carece de alcance incapacitante genérico. Y, de otro, que pese a que el demandante tiene seriamente limitada la capacidad motriz, puede caminar con la ayuda de dos muletas, lo que significa que, aunque lenta y dificultosa, la marcha es posible, permitiéndole utilizar medios públicos o privados de transporte para acudir a un centro de trabajo y, una vez en él, efectuar trabajos de las características señaladas, ya que conserva la plena funcionalidad de los miembros superiores, así como las aptitudes intelectuales.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 de abril y 13 de noviembre de 1985 (RJ 1847 y 5776), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al establecer que la afectación de un miembro inferior con necesidad del auxilio permanente de dos bastones o muletas no es tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al dejar habilidad bastante para ejercer labores que no exijan permanecer en forma prolongada de pié o realizar desplazamientos frecuentes de un sitio a otro.

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso.

QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe en la actuación del trabajador a efectos de imponerle las costas causadas en el presente recurso (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación entablado por D. Anibal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 11 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre Revisión de grado de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2317/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2317/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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