Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2541/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2541/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102269
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3036
Núm. Roj: STSJ GAL 3036:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2016 0000915 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001069 /2017PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña4M HOTELES SANTIAGO SL
ABOGADO/A:PAULA ARETIO ANTON
RECURRIDO/S D/ña:UGT, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , CIG , Jesús Luis
ABOGADO/A:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, ROSA MARIA VILA AMARELLE , FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1069/2017, formalizado por 4M HOTELES SANTIAGO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2016, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a UGT, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CIG, 4M HOTELES SANTIAGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra UGT, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CIG, 4M HOTELES SANTIAGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-Con efectos de 1-05-2013 la entidad demandada se subrogó en los contratos de trabajo de ocho trabajadores de la plantilla que prestaba servicios en el Hotel universal por cuenta de Hostelería Unida SA, Grupo HUSA.2°.-En reunión de 2 de febrero de 2016 entre la empresa y los representantes de los trabajadores se trató el tema, entre otros, de los festivos en periodo vacacional. Al acta correspondiente consta unido escrito fechado el 19-01-2016 en el que la empresa aclara '(...) tal y como se les ha expuesto en reuniones mantenidas en las últimas fechas, aquellos días festivos que coincidan en vacaciones no darán derecho a días suplementarios de vacaciones (...)'. Asimismo, en escrito fechado el 7-04-2016 la dirección de la empresa comunicó al actor, en su calidad de delegado de personal, 'les recordamos, tal y como ya se les ha indicado, que los días festivos que coincidan en días de vacaciones no darán derecho a días suplementarios de vacaciones para compensarlos atendiendo al carácter retribuido y no recuperable de los mismos'. Se dan por reproducidos los citados documentos (n° 2 de la parte actora y 4 de la demandada).3°.-Constan en autos calendarios vacacionales correspondientes a los años 2013 a 2016 que damos por reproducidos para la adecuada integración del relato de hechos probados.4°.-Es de aplicación el Convenio colectivo provincial de hostelería de A Coruña.5°.-La Asociación de hostelería de Santiago de Compostela en reunión de 23-05-2016 de la comisión negociadora de convenio colectivo de hostelería hizo constar su interpretación contraria a la recuperación de días festivos coincidentes con vacaciones. 6°.-Se levantó acta de infracción de 19-05-2016 por la Inspección de trabajo y seguridad social en virtud de visita y actuaciones practicadas en marzo de 2016 en los términos que constan documentados, con requerimiento a la empresa el 3-05-2016 para el inmediato cumplimiento del artículo 13 del Convenio de aplicación en el sentido de que 'los trabajadores conservan el derecho al disfrute de los festivos que coincidan en el periodo vacacional'.7°.-Se intentó procedimiento de mediación extrajudicial y se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMAR la demanda de conflicto colectivo planteado por el delegado de personal don Jesús Luis frente a la empresa 4M HOTELES SANTIAGO SL, con intervención coadyuvante de los sindicatos CCOO, CIG, y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión empresarial de supresión de la condición más beneficiosa reconocida por la empresa a los trabajadores del Hotel Universal de compensación de los días festivos que coincidan en vacaciones, tal y como la venían disfrutando.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el delegado de personal Don Jesús Luis frente a la empresa 4M HOTELES SANTIAGO SL, con intervención coadyuvante de los sindicatos CCOO y CIG, dejando sin efecto la decisión empresarial de supresión de la condición más beneficiosa reconocida por la empresa a los trabajadores del Hotel Universal de compensación de los días festivos que coincidan en vacaciones, tal y como la venían disfrutando. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa, al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , tres motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, la empleadora recurrente interesa, en primer lugar, la supresión del Hecho Probado Sexto, en el que se declara:'Se levantó acta de infracción de 19-05-2016 por la Inspección de trabajo y seguridad social en virtud de visita y actuaciones practicadas en marzo de 2016 en los términos que constan documentados, con requerimiento a la empresa el 3-05-2016 para el inmediato cumplimiento del artículo 13 del Convenio de aplicación en el sentido de que 'los trabajadores conservan el derecho al disfrute de los festivos que coincidan en el periodo vacacional'.
No acogemos la supresión interesada por la recurrente, por cuanto lo que se relata en el hecho probado es cierto, lo que ocurre es que conforme a la documental acompañada en esta vía de Suplicación, y tal como consta en la pieza de recurso, la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia resolvió con fecha 25 de noviembre de 2016'Declarar la caducidad del expediente contra la empresa 4M HOTELES SANTIAGO, SL por el transcurso del plazo legal sin tenerse dictado resolución en el mismo, sin perjuicio de que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se proceda al levantamiento de nueva acta de infracción por los mismos hechos'.
En el segundo de los motivos de revisión, se propone la adición al relato fáctico de un hecho probado nuevo, como ordinal octavo, con la redacción siguiente:'Que la empresa demandada, habiendo aprobado períodos vacacionales superiores a 30 días naturales, no ha aprobado para todos los años ni para todos los trabajadores la cifra de 46 días'.
No podemos acoger esta adición, por cuanto se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.1.c) de la LRJS , la empresa recurrente se opone a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa, señalando que el mero transcurso de tiempo no es suficiente para defender la existencia de una condición más beneficiosa, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial en este sentido constituida por la STS de 17 de septiembre de 2004 -que transcribe parcialmente-. Alegando que los Calendarios laborales que desde el año 2013 la Empresa expone en el Tablón de Anuncios del Hotel recogiendo los festivos de cada año, indican expresamente, y así consta acreditado documentalmente, el carácter no recuperable de los mismos, añadiendo que estos calendarios eran firmados año a año por los delegados, y que el sólo hecho de que año a año 4 M HOTELES haya indicado por escrito el carácter no recuperable de los festivos rompería el requisito fundamental que exige dicha condición -cita diversas Sentencias de distintos TSJ que no constituyen jurisprudencia a estos efectos- y concluye reiterando la imposibilidad de considerar como derecho adquirido el disponer de 46 días de vacaciones anuales por la suma de 30 días + 16 festivos, no pudiendo entenderse incorporado al nexo contractual de los 8 trabajadores del Hotel Universal la condición más beneficiosa.
Con carácter previo al examen del recurso, y resolviendo la petición expresa de la parte recurrente sobre solicitud de la admisión de documentos nuevos al procedimiento, se afirma que dicha parte ha tenido conocimiento en fecha reciente de la existencia de Resolución emitida por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto al Acta de infracción número NUM000 de fecha 20 de mayo de 2016, mencionada en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia dictada por este Juzgado. Dicha Resolución ha sido emitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia en fecha 25 de noviembre de 2016. Procede acceder a dicha solicitud, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS : -1. 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración....'
En el presente caso, visto que la parte recurrida ha tenido ocasión de examinar el documento, y de pronunciarse sobre su admisión -como así ha hecho en el escrito de impugnación del recurso- se puede obviar el trámite establecido en dicho precepto legal, y tenerlo por cumplido, y sin necesitar de emitir la resolución en forma de auto, en esta misma sentencia se acuerda ahora la admisión y unión de dicho documental, al tratarse de un documento que no ha podido ser aportado con anterioridad por la parte proponente, vista de la fecha de la resolución de la Xunta de Galicia, de 25 de noviembre de 2016.
CUARTO.-Pasando al examen del recurso, y partiendo de los inalterados hechos que figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar, si la actual empleadora de los demandantes, 4 M HOTELES SANTIAGO SL, está obligada a mantener los beneficios que se solicitan en la demanda, consistentes en el derecho de los ocho trabajadores del Hotel Universal, en los que aquella mercantil se ha subrogado, de compensarles los días festivos que coincidan en vacaciones, por constituir un derecho adquirido o una condición más beneficiosa que no puede suprimirse por la referida empresa, tal como declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichos trabajadores no ha visto incorporado al nexo contractual la condición más beneficiosa que reclaman, tal como sostiene la referida mercantil en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.-Porque la Magistrada de instancia, valorando prueba documental, declara en el Fundamento Tercero de la resolución impugnada -en lugar inadecuado pero con evidente valor fáctico-, que de los calendarios vacacionales aportados como prueba, se desprende el disfrute por los trabajadores demandantes de los días festivos que coincidan en el periodo vacacional, de modo que los trabajadores del Hotel Universal han venido disfrutando además de los 30 días de vacaciones anuales, de los 16 días festivos, por lo que si alguno de esos días festivos coincidía con el disfrute de su periodo vacacional, han sido compensado con otros días. Que esto era así antes de 1-05-2013, fecha en que la entidad demandada se subrogó en los contratos de trabajo de ocho trabajadores de la plantilla que prestaba servicios en el Hotel universal por cuenta de Hostelería Unida SA, Grupo HUSA, y que continuó hasta el año 2016, no hay duda, porque de lo contrario, no se entendería la reunión habida el de 2 de febrero de 2016 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a que se refiere el hecho probado segundo, reunión en la que se trató, entre otros, el tema del disfrute de los festivos en periodo vacacional. Al acta correspondiente consta unido escrito fechado el 19-01-2016 en el que la empresa aclara'(...) tal y como se les ha expuesto en reuniones mantenidas en las últimas fechas, aquellos días festivos que coincidan en vacaciones no darán derecho a días suplementarios de vacaciones (...)'.Asimismo, en escrito fechado el 7-04-2016 [folios 213 al 215 de los autos] la dirección de la empresa comunicó al actor, en su calidad de delegado de personal,'les recordamos, tal y como ya se les ha indicado, que los días festivos que coincidan en días de vacaciones no darán derecho a días suplementarios de vacaciones para compensarlos atendiendo al carácter retribuido y no recuperable de los mismos'.Por lo tanto, y con independencia de lo dispuesto en el art. 13 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña, que indudablemente no recoge la compensación de los festivos que se postula en demanda, es lo cierto que los trabajadores demandantes vinieron disfrutando de este derecho durante largo tiempo, por lo que puede decirse que han visto incorporado al nexo contractual la condición más beneficiosa que reclaman, tal como acertadamente reconoce la sentencia recurrida.
2ª.-Y precisamente respecto a la existencia de una condición más beneficiosa, nos remitimos a la doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 - Rec. 4568/2010 - (y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras) conforme a la cual: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho'( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin,'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo , que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'
En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas'en las disposiciones legales y convenios colectivos'.De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala ,con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual«en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho»y se pruebe, en fin,«la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...'.
3ª.-En el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, al constatarse la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente la condición tanto antes, como después de la subrogación empresarial habida en el año 2013, desprendiéndose de lo declarado probado, y de lo afirmado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, una clara voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social por encima de lo estipulado en el Convenio Colectivo del sector. Y ese beneficio debe entenderse incorporado al nexo contractual de los trabajadores, produciéndose así la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, sin que el empresario pueda eliminarlas unilateralmente, sino que tendrá que ser a través de la negociación colectiva, en que las partes pueden acordar y pactar otra cosa.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la íntegra desestimación del recurso de la empresa demandada, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, sin costas, pese a la existencia de impugnación del recurso de la empresa, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS ). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 4M HOTELES SANTIAGO SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santiago de Compostela, de fecha 4 de agosto de 2016 , en los presentes autos 304/2016 seguidos a instancia del Delegado de Personal de los trabajadores del HOTEL UNIVERSAL, sobre Conflicto Colectivo, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
