Sentencia Social Nº 2542/...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Social Nº 2542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2007 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2542/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102579


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000821

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2542/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 554/2007 y siendo recurrido K.VOITISCHEK TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.10.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Justa y DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido de la actora, procedente absolviendo a la empresa K. VOISTICHECK, TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Justa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa K. VOISTICHECHK, TRASNPORTES Y LOGÍSTICA, S.L con antigüedad de 23-02-2.001, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativa.(no controvertido)

SEGUNDO.- El salario mensual de 1.415,31 euros con prorrata de pagas extraordinarias. (documental ramo prueba actora, documento núm. 4)

TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2007 la empresa recibe informe pericial sobre irregularidades cometidas desde el año 2002.

CUARTO.- En fecha 19 de septiembre de 2007 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido con efectos de dicho día imputándole irregularidades entre enero 2002 y marzo 2007 y graves incumplimientos en el desempeño y ejercicio de sus funciones con el contenido que se da por reproducido conforme al texto aportado como documento núm. 1 de la parte actora en su documental y documento núm. 1 ramo prueba demandada.

QUINTO.- En tal fecha y desde febrero de 2004 la actora disfrutaba de reducción de jornada por el cuidado de un niño menor de 8 años.

SEXTO.- Los hechos relatados en la carta de despido ocurrieron tal y como se describen en la misma (interrogatorio de la actora, documental ramo prueba actora y demandada)

SEPTIMO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

OCTAVO.- En fecha 10 de octubre de 2.007 la trabajadora presentó papeleta de conciliación celebrándose dicho acto el 25 de octubre de 2007 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el despido disciplinario que le fue notificado mediante carta de fecha 19 de septiembre de 2007, fuera declarado como improcedente con los efectos legales correspondientes a dicha calificación. El presente escrito de recurso ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando al respecto la infracción del artículo 97.2 de la LPL en lo relativo a la casi inexistencia de hechos declarados probados, ya que la sentencia se limita a decir en su hecho sexto que: "los hechos relatados en la carta de despido ocurrieron tal y como se describen en la misma (interrogatorio de la actora, documental, ramo de prueba actora y demandada)", lo que estima totalmente insuficiente, máxime cuando posteriormente no se concretan pormenorizadamente cuales han sido las pruebas que ha llevado a estas conclusiones. El presente motivo de recurso no puede prosperar, no sólo en aplicación de constante doctrina jurisprudencial que establece que la nulidad de una sentencia es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, por carecer de datos, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , sino porque en la sentencia recurrida, de forma incorrecta, figuran en la fundamentación jurídica de la misma hechos que deberían estar relacionados en su declaración de hechos probados, pero sobre los que también tiene declarada constante doctrina jurisprudencial, que no por eso dejan de ser hechos y, por tanto, por tales han de ser tenidos complementando el contenido de la sentencia, que de esa manera resulta ser suficiente para que esta Sala pueda pronunciarse sobre su confirmación o revocación. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho segundo para que se diga que: "El salario mensual por una jornada reducida del 62,5% por cuidado un hijo menor de 8 años, era de 1415,31 Euros con prorrata de pagas extraordinarias, siendo el salario regulador del despido el de 2640,49 Euros con prorrata de pagas extraordinarias, lo que ha de prosperar en cuanto a que el salario indicado en el hecho probado combatido se refiere a una jornada reducida del 62,5%, pero sin poder declarar en este momento cuál sería el salario rector para la fijación de la indemnización por despido improcedente, ya que ello dependerá de si el motivo de disminución de jornada de la trabajadora recurrente hace que se tenga que respetar su salario por jornada completa de 2264,49 Euros, siendo además necesario para la aplicación del porcentaje solicitado que la sentencia que ahora dicta esta Sala declare el despido como improcedente y tenga que fijar la correspondiente indemnización legal a favor de la trabajadora, siendo por otra parte el salario propuesto por la empresa para una jornada completa de 1896,37 euros, por cuanto no todos los conceptos salariales que percibía la trabajadora están reducidos al 62,50%, y porque se incluyen emolumentos que percibe en igual cuantía, tanto trabajando a jornada completa como trabajando a jornada disminuida, lo que en todo caso será analizado, si resulta necesario, en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

2)La adición de un nuevo hecho declarado probado, que para respetar la cronología constituiría el segundo bis, del siguiente contenido: "La empresa demandada es propietaria de la página web http://www.voitischek.com en la que informan que desde su central en Austria "personas de contacto competentes" se ocupan, entre otras tareas, de la contabilidad. Dichas personas serían Juan Enrique y Candido ", lo que puede prosperar únicamente en el sentido que directamente se desprende de lo pretendido, pero sin que ello suponga realizar hipótesis o elucubraciones sobre los trabajos de contabilidad y la firma de cheques que realizaba la recurrente en función de su trabajo.

3)Para que se modifique ampliamente el contenido del hecho declarado probado tercero, y se diga lo siguiente: "La empresa demandada contrató el 15 de noviembre de 2000 a don Héctor (folios 413 a 415), como oficial de primera administrativo. El 21 de julio de 2005 (folios 381 y siguientes) se le otorgaron poderes mancomunados junto con la señora Justa . El señor Héctor disponía de tarjeta de presentación en la que aparecía como Gerente (documento nº 10). El 29 de marzo 2007, la empresa comunica al señor Héctor que se han detectado una serie de irregularidades contables y financieras que le podrían ser imputables, suspendiéndole de empleo mientras durara la auditoría e investigación interna (Carta de despido, primera hoja, primeros dos párrafos, folio 389 ). El 25 de abril de 2007, la señora Justa envía un fax al Departamento de Administración de la empresa (folio nº 374). El 27 de abril siguiente, envía otro confirmando la falsificación de 130 cheques folios (375 a 378). El 30 de abril de 2007 finalizan dicha investigación y auditoría interna (misma carta de despido, primera hoja tercer párrafo folio 389). El 8 de mayo de 2007, la señora Justa envía a la representante letrada de la empresa demandada un correo electrónico facilitando determinada información y ese mismo día, esa representación letrada le solicite le aclara determinadas dudas (folios nº 379 y 380). Al día siguiente, 9 de mayo de 2007, el señor Héctor es despido de la empresa en virtud de carta de despido que se da por reproducida (folio 389 a 395). El señor Héctor firmó un documento del saldo y finiquito, renunciando a ejercer acción alguna contra la empresa. El 8 de junio de 2007, la empresa demandada interpuso querella contra el señor Héctor , que se da aquí por reproducida (folios 327 a 403). En fecha 12 de septiembre 2007, la empresa recibe informe pericial sobre irregularidades cometidas desde el año 2002 (redactado original del hecho probado combatido)". En definitiva, la pretensión de la recurrente es que se adicionen diversos antecedentes necesarios para enjuiciar su conducta, lo que en principio ha de ser estimado por esta Sala, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta, ya que lo que se está enjuiciando es su propia conducta y no la de otros trabajadores de la empresa, por ejemplo, la del señor Héctor .

4)La modificación amplia del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida respecto a las vicisitudes que ha tenido su relación laboral con la empresa, para que se añadan los siguientes datos: "Durante esa relación laboral, se dieron las siguientes incidencias: del 15 al 22 de abril de 2002 estuvo de baja por incapacidad temporal (documento 183; del 25 de septiembre de 2002 al 26 de octubre de 2002 estuvo de baja médica (documento número 169 parte de baja y alta documento 174 primer parte de confirmación- porque del parte no se aprecia claramente la fecha de la baja; el 8 de junio de 2003 comenzó baja por maternidad (documento nº 158, nómina de julio de 2003, con 22 días de IT y documento nº 93 parte de baja; el 23 de julio de 2003 nace su hijo Roger (documento 157 ter, libro de familia; el 13 de octubre de 2003 se reincorpora, pero hace vacaciones del 14 al 31 documento (documento nº 152); del 1 al 9 de noviembre se reincorpora a su puesto de trabajo (documento nº 151); el 10 de noviembre de 2003 comienza un periodo de excedencia (documento nº 150); el 10 de febrero de 2004 se reincorpora con reducción de jornada del 62,5% (documentos 46, 145 y 147) situación en que se mantiene hasta el despido; del 11 al 15 de agosto 2005 estuvo de baja médica (documento nº 129); del 13 de abril de 2005 al 7 de junio de 2005 estuvo de baja médica (documento nº 115); del 20 al 22 de junio de 2005 estuvo de baja médica (documento nº 113); del 22 de junio de 2007 al 20 de julio 2007 estuvo de baja (documento nº 69; y del 27 de julio de 2007 hasta el despido estuvo de baja (documentos 68 y 55)". Fundamenta su pretensión en los documentos que señala, razón por la que ha de estimarse su petición de que se integre dentro de la narración fáctica de la sentencia, pero sin que esta Sala pueda, en este momento, apreciar de dichos hechos si resulta posible o no que la recurrente haya llevado a cabo las actuaciones que le imputa la empresa, de manera que puede resultar intrascendente para la sentencia que se dicta.

5)Para que se suprima el hecho declarado probado sexto, por ser manifiestamente predeterminante del fallo. En dicho hecho se dice, sin concretar, que los hechos relatados en la carta de despido ocurrieron tal y como se describen en la misma, teniendo razón la recurrente en la falta de pormenorización de los hechos y de si fueron llevados a cabo o no por la actora y en qué grado, por lo que esta Sala procede a la supresión de dicho hecho, sin perjuicio de que queden totalmente vigentes las afirmaciones fácticas que existen como verdaderos hechos probados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

6)Para que se añada un nuevo hecho probado que haga el octavo (que haría el séptimo, pues el séptimo original ha de quedar el lugar de suprimido sexto, y que diga lo siguiente: "Durante el año 2006 el Sr. Agustín compareció 18 veces en las dependencias de la empresa en La Selva del Camp, dentro de las instalaciones de la empresa PAGO", lo que fundamenta en la prueba obrante a los folios 31 a 33 de la autos, por lo que ha de prosperar, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que como se dicho lo que se está enjuiciando en la misma es la conducta de la recurrente y si constituye o no justa causa de despido.

7)Para que se añada un nuevo hecho probado noveno, que haría las funciones del hecho probado octavo, al haberse suprimido el sexto, del siguiente tenor literal: "La señora Justa como única contable era responsable de la contabilización de todas las operaciones comerciales y el control de las cuentas llevadas por ella. La contabilidad de la empresa Karl Voitischek Internacionales GMBH y de la empresa individual Kart Heinz Agustín se llevó y se sigue llevando en la contabilidad central del grupo Voitischek en Klagenfurt; a encargo de la gestión austríaca, el señor Jenaro efectuó la revisión de la contabilidad y el cálculo de pérdidas y ganancias para los ejercicios 2.000 hasta 2003 en las oficinas españolas. El control de las cuentas de correspondencia de las empresas austriacas, de Kart Voitischek Internat Transporte GMBH (como cuenta de deudores SL bajo 430018), así como de Kart Voitischek Junior Transporte (como cuenta de deudores bajo 430092) fue responsabilidad de la contabilidad en Austria y dicho control se efectuó permanentemente dando como resultado la conformidad de los saldos de ambos lados. El Sr. Jenaro y el jefe de la contabilidad austriaca, el Sr. Jose Pedro , efectuaron conjuntamente las actividades de auditoría para el ejercicio 2004 en España. Las auditorías posteriores fueron realizadas exclusivamente por el Sr. Jose Pedro . Éste a raíz del inicio de una revisión de cuentas de la S.L., cesó voluntariamente su relación laboral con la empresa austriaca Kart Voitischek Internat Transporte GMBH, de inmediato y sin indicar motivos." Pretensiones todas ellas que fundamenta en la prueba documental que cita obrante en autos, por lo que eventualmente puede prosperar en cuanto que había esas personas en la empresa, sin perjuicio, como ya se ha dicho antes, de que ello suponga o no que exista responsabilidad de la recurrente, y de que permanezcan incólumes los hechos declarados probados que están incluidos dentro de la fundamentación fáctica de la sentencia.

8)Para que se incluya, con valor de hecho probado décimo, (noveno real), lo siguiente: "La Sra. Justa y su esposo, solicitaron y obtuvieron en diciembre de 2006 el acogimiento familiar de la menor Micaela que adquirió el carácter de permanente en junio de 2007", lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 221 y 222 de la prueba de la parte actora, por lo que puede prosperar sin perjuicio de resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

CUARTO.- Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , efectuando diversas alegaciones sobre los hechos que se le imputan en la carta de despido, denunciando seguidamente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 50 y siguientes del Acuerdo General para las Empresas de Transporte por Carretera, que regula la relación laboral entre las partes, que como faltas muy graves incluye "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales: a) el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas. B) el hurto o robo. C) violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que conozcan por razones de trabajo", alegando al respecto que no ha llevado a cabo ninguna de dichas actuaciones que únicamente pueden ser imputadas en su caso a su superior, el gerente Sr. Ernesto , y que en todo caso, si se entiende que se trata de una conducta negligente se estaría ante la falta grave del artículo 52 apartado 6º del citado Acuerdo General en que se incluye "La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, ya que el departamento de contabilidad sito en Austria controlaba su trabajo.

Antes de entrar a resolver el presente recurso de suplicación esta Sala quiere hacer constar que del contenido concreto del recurso formulado por la trabajadora, no se desprende que por la misma se esté invocando que se trata de un despido que ha de ser declarado nulo por violación de derechos fundamentales, por discriminatorio, o por haberse efectuado en represalia a actuaciones de la trabajadora perfectamente legales, como las relativas a su maternidad, a su reducción de jornada del 62,5% para el cuidado de un hijo menor de ocho años, o el hecho de haber acogido a un nuevo menor en su hogar, por lo que la Sala no entra a valorar dichas cuestiones y, por tanto, su despido nunca puede ser declarado como nulo en aplicación de lo establecido en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

También quiere hacer constar, porque sería una cuestión trascendente en los autos, y que fue alegada por la trabajadora en la instancia, lo relativo a si su presunta actuación por la que ha sido despedida, está o no prescrita en aplicación de lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la prescripción de las faltas muy graves cometidas por los trabajadores por el transcurso de dos meses a contar desde el momento en que la falta imputada ha llegado a cabal conocimiento de la empresa, con una prescripción genérica para poder sancionar de seis meses desde la comisión de la infracción, cuestión que ahora no se denuncia invocando como infringido el artículo citado del ET, y que ya no ha de ser analizada por esta Sala, dado que se trata de un recurso extraordinario en que corresponde a la parte denunciar concretamente las infracciones que entiende ha incurrido la sentencia recurrida, y que no puede serle construido por la Sala por cuanto ello iría en contra de la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, esta sentencia no va a entrar a valorar si las falsas imputadas a la trabajadora habían prescrito o no en el momento de su despido llevado a cabo por carta de fecha 19 de septiembre de 2007.

Entrando ya en el contenido del recurso, y objeto de resolverlo, en los limitados términos a que se ha hecho referencia en los dos párrafos anteriores, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, tal como han quedado una vez modificados los mismos en virtud de lo acordado en el anterior fundamento de derecho, de los que resultan más trascendentes para su resolución únicamente los referidos a que la trabajadora tenía poderes mancomunados con el Sr. Héctor desde el día 21 de julio de 2005 para librar cheques contra su empresa, habiéndose librado desde ese momento y hasta el mes de julio de 2007 unos 130 cheques que no firmó, a pesar de que su firma era imprescindible, siendo la trabajadora la que custodiaba el talonario en su escritorio, no comunicando dicha situación ni a la dirección de la empresa en Austria ni a sus delegados en Tarragona, no existiendo constancia del destino que tuvo ese dinero dado que no existen justificantes que verifiquen aquellas salidas, siendo el importe conjunto de los mismos de un total 288.490 Euros, siendo la recurrente Sra. Justa la encargada de la contabilidad en la delegación de la localidad de la Selva del Camp, poseyendo estudios contables como diplomada en Ciencias Empresariales, y sabiendo que, aunque exista una central en Austria, y que los directivos de la empresa vienen frecuentemente a España, no controlan permanentemente ni al detalle la contabilidad, siendo éste uno de los deberes fundamentales de la trabajadora en el desempeño de su puesto de trabajo, existiendo además otras irregularidades contables que se especifican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, de manera que resulta intrascendente para este proceso por despido, que evidentemente no es de naturaleza penal, sino de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo, el hecho de si el responsable último de lo así actuado fue el Sr. Héctor y no la recurrente, si hubo o no hubo lucro por su parte en tal actuación encubridora de la de su jefe inmediato, sí pudo o no pudo denunciar los hechos a la central de Austria o a sus representantes que estaban o venían a España, si la fecha de alguno de estos cheques coincide con períodos en los que estuvo en situación de incapacidad temporal, o de baja por maternidad, ya que en todo caso era además la responsable no sólo de firmar los cheques, lo que tuvo que hacer otra persona mediante una falsificación, sino la de contabilizarlos, lo que se efectúa normalmente con posterioridad a su libramiento, pero que se ha de hacer necesariamente, etc..

De lo anteriormente indicado, una vez que del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora se deduce que no está denunciando ningún tipo de violación de sus derechos fundamentales como trabajadora o como madre, y que tampoco alega adecuadamente la existencia de prescripción en las facultades sancionadoras de la empresa, resulta que los hechos narrados constituyen claramente una trasgresión de la buena fe contractual prevista como justa causa de despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda representar otra falta menos grave en contra de lo que apunta la trabajadora en su recurso, como una reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha de la empresa, por cuanto su actuación, que puede considerarse como desleal, ha tenido una repercusión negativa para la empresa de unos 280.000 euros, sin que en este caso concreto puede ser aplicada la doctrina gradualista en materia de despidos, ya que una vez probada la falta y que ésta tiene la necesaria gravedad y es susceptible de ser sancionada con despido, corresponde al empresario fijar la sanción correspondiente, sin que por este orden social de la jurisdicción se pueda resolver que se imponga otra sanción menor, ya que una cuestión es que la infracción no exista, no quede probada, no haya sido sancionada en forma, haya prescrito, etc., con lo cual no puede ser sancionada y el despido ha de ser declarado improcedente, y otra distinta, que es lo que ocurre en el caso de autos, que la infracción exista, se haya imputado correctamente al trabajador y se haya sancionado con la sanción de despido prevista en el Estatuto de los Trabajadores, debiendo la sentencia convalidar la decisión empresarial.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se confirme la sentencia recurrida, sin que dado el sentido desestimatorio del fallo quepa efectuar declaración alguna sobre el salario regulador del despido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 15 de mayo de 2.008, recaída en los autos 554/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa K. BOISTICHECHK, TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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