Sentencia SOCIAL Nº 2542/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2542/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2542/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102501

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10304

Núm. Roj: STSJ AND 10304/2020


Encabezamiento


Recurso nº 649/19 - Negociado I Sent. Núm. 2542/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2542/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 ., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, Autos nº 419/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Benita contra DIRECCION000 . e DIRECCION001 ., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. -Doña Benita , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de DIRECCION000 (CIF NUM001 ) como monitora escolar, con horario de lunes a viernes de 14 a 16 horas y 330 horas anuales y centro de trabajo en el CEIP DIRECCION002 sito en DIRECCION003 (Huelva).

II .-La relación laboral se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo temporal suscrito el 23 de septiembre de 2014 (folios 28 y siguientes por reproducidos) modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, para la realización de la obra servicio ' curso escolar 2014/15'.Prestó servicios desde el 24.09.14 al 19.06.16.

Posteriormente se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo temporal suscrito el 14 de septiembre de 2015 (folios 33 y siguientes por reproducidos) modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial para la realización de la obra servicio ' curso escolar 2015/16'. Prestó servicios desde el 14.09.14 al 22.06.16.

Finalmente las partes acordaron la conversión de contrato temporal en indefinido en fecha 1 de abril de 2016 (folios 38 y siguientes por reproducidos), prestando servicios dese el 12.09.16 en el curso escolar de 2016/17 .

III .-Las nóminas a los folios 44 y siguientes se dan por reproducidas. Conforme a las nóminas de octubre y diciembre de 2016 y enero de 2017 la demandante ha percibido un promedio diario de 10,55 €, incluida prorrata de pagas. Durante los meses de noviembre de 2016 y desde febrero 2017 en adelante la demandante se encontraba situación de IT.

IV .-Con anterioridad la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la entidad DIRECCION001 durante los siguientes intervalos de tiempo: -Desde el 20 de septiembre de 2010 al 22 de junio de 2011.

-Desde el 13 de septiembre de 2011 a 22 de diciembre de 2011.

-Desde el 9 de enero de 2012 al 22 de junio de 2012.

-Desde el 17 de septiembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012.

-Desde el 8 de enero de 2013 a 21 de junio de 2013.

-Desde el 16 de septiembre de 2013 al 20 de junio de 2014 V.- El informe de vida laboral al folio 147 y siguientes se da por reproducido.

VI .-Con fecha 3 de marzo de 2017 la actora recibió la carta de despido a los folios 7 y siguientes -que damos por reproducidos- en la que se decidía extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios. Concretamente, se decía de manera literal: 'Muy Sra. Nuestra: Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se encuentra en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efecto desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.

El pasado día 22 de febrero de 2017, la empresa ha tenido conocimiento al personarse en la Diligencias Previas 2331/2016 del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva sobre abuso sexual a menores de 16 años, de los hechos de los que usted ha resultado investigada por presunto delito de abandono de menores y presunta cooperación necesaria de un delito de abusos sexuales, pertenencia a organización criminal y pornografía infantil a menores usuarias del servicio de comedor, asimismo existe sobre usted la prohibición de aproximarse al centro escolar a una distancia de 500 metros.

Usted como monitora del centro, entre sus funciones básicas está la de vigilar, velar y cuidado de los usuarios del servicio de comedor desde el inicio del mismo hasta la entrega de a los padres o tutores, o entrega en las clases extraescolares, funciones que a la vista de las actuaciones penales usted no ha cumplido.

Los hechos por lo que usted es investigada en dichas actuaciones judiciales, se han cometido durante su jornada laboral y suponen un grave quebranto a las más elementales normas que impone la empresa, además de producir un grave perjuicio para la empresa.

Tales hechos por su extrema gravedad constituyen además, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, que califica como falta muy grave: 39.5 El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.

40.2'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

Tales conductas conlleva la transgresión de la buena fe contractual, así como el incumplimiento grave a instrucciones básicas de la empresa constituyendo causa de despido disciplinario tal y como establece el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.

A partir del día 07 de marzo de 2017, se procederá a realizarle transferencia bancaria de la liquidación de los haberes correspondiente, entregándole en este momento finiquito y certificado de empresa'.

Al tiempo de recibir la carta, se le hizo entrega de certificado de empresa en el que se hacía constar que con fecha de 3 de marzo de 2007 se extinguía la relación laboral con la demandante por despido del trabajador.

VII .-En el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva se incoaron Diligencias Previas Penales número 2331/16 para la investigación de presuntos delitos de abusos sexuales continuados y de elaboración de pornografía infantil así como de omisión del deber legal de asistencia menor contra la actora, contra doña Melisa , doña Milagros y doña Modesta , en el que se el 2 de febrero de 2017 la actora prestó declaración, dictándose auto de la misma fecha en el que se acordaba la prohibición a la actora de aproximarse a las personas identificadas en el auto como perjudicadas así como, en un radio de 500 m, a los domicilios de las mismas, al centro escolar así como a la zona de DIRECCION004 ( DIRECCION003 ) y el DIRECCION005 ( DIRECCION006 ).

VIII .-La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

IX .-El 29 de marzo de 2007 se planteó papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose el acto sin efecto el 19 de abril de 2017. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 19 de abril de 2017.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIRECCION000 ., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido, declarándole improcedente, recurre la empresa condenada, por medio de su representación Letrada, con cinco motivos, al amparo de los apartados a), b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS.

En el primero se solicita la nulidad de actuaciones por infringir la sentencia lo dispuesto en el art. 10 de la LOPJ y art. 24 CE, aunque cita sin argumentarlo el art. 86 de la LRJS y en ese aspecto acierta, ya que como recuerda esta Sala, en una reciente Sentencia núm. 158, de 16 de enero 2020, rec. 2414/2018, ' el artículo 86.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'... ' categóricamente dispone que: En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, siendo solo posible la suspensión del procedimiento en la instancia, no en vía de recurso, en los términos y condiciones que dispone el apartado 2 de la norma precitada que exige que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, y que se acredite haber presentado la querella, nada de lo cual ocurre en el presente procedimiento'.

Por ello procede la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.



SEGUNDO.- Articula la recurrente el siguiente motivo de suplicación, al amparo del apartado b), del art. 193, de la LRJS, proponiendo añadir al hecho primero, dos nuevos párrafos, incluyendo que ' La trabajadora prestaba servicios en horario de comedor de 14:00 a 16:00 horas; ostentando la categoría de jefe de monitoras, a estos efectos durante su jornada laboral, asistía al servicio de comedor y a su cuidado en el patio después de este por lo que deberían haber vigilado a los menores que tenía bajo su guarda de una manera diligente./ Las menores que estaban bajo su guarda y custodia de la demandante como monitora, salieron en reiteradas ocasiones del centro educativo en horario de comedor, esto es de 14:00 a 16:00 horas'.

Citando para ello prueba documental, de la que se deduce su actividad y las funciones que realiza, aunque tan solo sea instrucción penal, encontrándose conforme también la recurrida en su impugnación, salvo su oposición en tanto, según afirma, no tiene relevancia, por lo que se deberá aceptar, para completar el relato, salvo las consideraciones que conllevan un concepto jurídico predeterminante del fallo, como que ' por lo que deberían haber vigilado a los menores que tenía bajo su guarda de una manera diligente' que no cabe en este apartado de la sentencia, pues ni la misma lo puede recoger, cuando su lugar no es precisamente éste, sino el apartado de sus fundamentos, por lo que debe ser en lo dicho, estimado este segundo motivo de suplicación.



TERCERO.- Articula la recurrente tres motivos más de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, de la LRJS, denunciando los arts. 39.5 y 40.2, del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2015, la sentencia de esta Sala núm. 2238, de 22 de septiembre 2015, rec.

2206/2014, así como el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, ET.

Entiende que de los hechos probados de la sentencia se acredita que la trabajadora incumplió sus obligaciones laborales básicas, la debida guarda de los menores que como monitora, estaban a su cargo, siendo este incumplimiento muy grave y justificativo de su despido, habiendo cumplido adecuadamente los requisitos formales, en la carta de despido entregada.

Partiendo del relato de la sentencia, aparece que la actora, presta servicios monitora escolar y es despedida el 3 de marzo 2017, porque el 22 de febrero la empresa tuvo conocimiento, al personarse en las Diligencias Previas 2331/2016, del Juzgado de Instrucción núm. 3, de Huelva, sobre abuso sexual a menores de 16 años, de los hechos que estaba resultando investigada por presunto delito de abandono de menores y presunta cooperación necesaria de un delito de abusos sexuales, pertenencia a organización criminal y pornografía infantil a menores usuarias del servicio de comedor; asimismo existía sobre usted la prohibición de aproximarse al centro escolar a una distancia de 500 metros. Usted como monitora del centro, entre sus funciones básicas está la de vigilar; velar y cuidado de los usuarios del servicio de comedor desde el inicio del mismo hasta la entrega a los padres o tutores, o entrega en las clases extraescolares, funciones que a la vista de las actuaciones penales usted no ha cumplido. Los hechos por lo que usted es investigada en dichas actuaciones judiciales, se han cometido durante su jornada laboral y suponen un grave quebranto a las más elementales normas que impone la empresa, además de producirle un grave perjuicio, siendo incumplimientos graves tipificados en los arts. 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería y art. 54.2.d) del ET, por lo que procede su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible de la buena fe contractual y confianza depositada.

La sentencia razona para declarar improcedente el despido que la actora nunca ha reconocido participación alguna en los hechos por lo que se encuentra investigada en vía penal, por lo que no hay prueba suficiente que justifique el decaimiento de la confianza, pues la investigación penal no puede significar que sea una condena anticipada y ni es causa de despido tipificada en el ET, ni infracción laboral contemplada en el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal de Hostelería, ni siquiera el art. 45 ET, lo contempla como causa de suspensión del contrato que lo reserva para las situaciones de privación de libertad, citando un sentencia de esta Sala.

Razonamiento que aunque en abstracto se pudiera compartir, no lo es en este caso.

Es cierto que la sentencia de esta Sala, núm. 2039, de 16 de julio 2014, rec. 1670/2013, declara que ' En el caso enjuiciado, sin embargo, en el que no consta que el trabajador haya reconocido nunca su participación en los hechos por los que se le ha imputado penalmente, no hay causa o razón suficiente, que justifique el decaimiento de la confianza que ha de inspirar el desarrollo de toda relación laboral, hasta el punto de que la empresa pueda prescindir de sus servicios con amparo en el artículo 54.2 d) de Estatuto de los Trabajadores , pues la imputación penal, (que no supone para el imputado mas que ser sujeto pasivo de la acción penal y el anuncio de que va a ser juzgado penalmente, sin que ello signifique una condena anticipada, pues, desde el punto de vista penal, si se encuentra amparado por la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución ), no es causa tipificada de despido, ni en el Estatuto de los Trabajadores ni el Convenio colectivo de aplicación, ni siquiera se tipifica como infracción laboral, y el artículo 45 del aquel texto legal, tampoco la contempla, ni siquiera como causa de suspensión del contrato que reserva a las situaciones de privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria. De esta manera se protege el derecho al empleo y se evitan los perjuicios colaterales derivados de la detención o prisión, que tiene en derecho, significado mas restringido que en el ámbito social, incluido el daño social dentro del cual se encuentra el laboral que puede originar un despido.

Si el legislador excluye expresamente la posibilidad de extinguir el contrato por la detención o prisión, en tanto no exista sentencia firme, no parece razonable admitir, que la mera imputación, sin llegar el trabajador a ser objeto de detención o prisión ni siquiera provisional, pueda ser permisible sancionar al trabajador con el despido por la mera imputación, cuando la empresa no le atribuye en la carta de despido ningún hecho concreto de los que dieron origen a la imputación penal, y cuando el trabajador no consta que haya reconocido su participación en los mismos, de manera que no se justifica la trasgresión de la buena fe contractual y la perdida de confianza que alega la empresa como motivo del despido', mas también es cierto que hemos declarado en la que cita la recurrente, núm. 2238, de 22 de septiembre 2015, rec. 2206/2014 que ' En el presente caso, al igual que ocurría en el supuesto allí enjuiciado, el hecho de haberse dictado auto decretando la apertura del juicio oral contra la demandante por su presunta participación en los hechos delictivos (cohecho) reflejados en el razonamiento jurídico segundo del mismo, justificaba la pérdida de la confianza que es consustancial a la relación laboral, al tener la empresa dudas razonables sobre su participación en hechos delictivos de notoria gravedad, más cuando la actora ocupaba un puesto o cargo directivo basado en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas que la obligaba a una más rigurosa observancia de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, facultando a la empresa para extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable de la misma, al no regir la presunción de inocencia en la imposición de las sanciones de despido, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada, sin que a ello pueda obstar el hecho de que la actora haya sido absuelta del delito de cohecho que se le imputaba, por no existir pruebas suficientes de su participación en los hechos, ya que, una cuestión es la responsabilidad penal por la comisión de un delito y otra distinta la responsabilidad laboral y la vulneración de la buena fe contractual'.

Declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 55, de 8 de enero 2015, rec. 3013/2013, núm. 767, de 12 de marzo 2015, rec. 404/2014 y núm. 3003, de 26 de noviembre 2015, rec. 2902/2014, que el trabajador debe cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5.a) y 20.2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2010, rec. 2643/2009. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y para que tales incumplimientos puedan justificar el despido del trabajador, deben ser probados en el juicio y en el presente caso, la empresa probó la transgresión de la buena fe, como hemos referido, de forma suficiente, la dejación de su responsabilidad en el cuidado de los menores, en las dos horas que debe vigilarlos y en los que prima facie, ocurrieron hechos tan execrables, dejación de su responsabilidad en el trabajo que permitió que aquello ocurriera, en cualquier caso, por negligencia, porque como afirma nuestra sentencia núm. 3084, de 31 de octubre 2018, rec. 3483/2017, ' la carta de despido no tiene como finalidad imputar delitos, sino hechos laboralmente relevantes. Y son éstos, no aquéllos, los que delimitan el objeto del proceso en esta jurisdicción. Pues el proceso laboral de despido no tiene como objeto ni finalidad establecer una culpabilidad penal por tales hechos, sino comprobar si el despido disciplinario está justificado por haber incurrido el trabajador en un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales' y es obvio que así sucedió, imputándole en la carta y así lo recoge la sentencia, como incumplimiento concreto, el de ' sus deberes de vigilar, velar y cuidar a los usuarios del servicio de comedor desde el inicio del mismo hasta la entrega a los padre o tutores o entrega en las clases extraescolares, funciones que a la vista de las actuaciones penales usted no ha cumplido', usuarios menores que salían del centro en su horario de trabajo y ello con independencia que pudiera ser absuelta en la causa penal, por lo que la sentencia que así no lo entendió, infringió los preceptos que se denuncian, debiendo ser estimado el motivo y el recurso, revocada ésta, declarando el despido procedente, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, art. 203.1 y 3 LRJS, sin costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del citado Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DIRECCION000 ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva, de fecha 4 de octubre 2018, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por DÑA. Benita , debiendo ser revocada la referida resolución, declarando el despido procedente, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se les advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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