Sentencia Social Nº 2543/...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Social Nº 2543/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7954/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2543/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4370


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0010729

RM

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2543/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2009 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial Girona y Vanesa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Vanesa contra Jose Carlos , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 21 de mayo de 2009, a razón de 43,23 euros diarios;

b) o bien a abonarle una indemnización por importe de 2.755,91 ? en dicho plazo de cinco días, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado de 43,23 euros diarios, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5 de marzo de 2009, hasta el día 21 de mayo de 2009, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la persona física demandada, dedicada a la venta al menor de prendas de vestir, con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 10 de octubre de 2007 y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.315 ?, en jornada de 29 horas semanales (hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada, contrato de trabajo, folios 17 y 18, informe de vida laboral, folio 15, certificado de empresa, folios 13 y 26 y hojas de salario, folios 5 y 24, no controvertido).

SEGUNDO.- El miércoles 4 de marzo de 2009 se entabló una discusión entre la actora y el demandado en el centro de trabajo, sin que consten con exactitud las razones de la misma, dadas la distintas versiones de las partes y la inexistencia de testigos, no llegando a finalizar la actora su total jornada de trabajo (interrogatorio de las partes).

TERCERO.- El día 5 de marzo de 2009 el letrado del demandado llamó por teléfono a la actora a fin de que compareciera en su despacho por la tarde, ofreciéndole a la firma, ya en el despacho, un documento de baja voluntaria que la trabajadora no quiso firmar y diciéndole que ya no tenía que volver a la empresa (hecho tercero de la demanda y contestación a la misma y documento obrante a folios 14 y 25).

CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2009 el demandado ha remitido burofax a la actora, del siguiente tenor literal:

"Con relación a su despido voluntario de la empresa, que se produjo el pasado miércoles día cuatro de marzo del corriente, le informo que la empresa tiene ya, a su disposición, el recibo de salarios de marzo, el finiquito y la liquidación de partes proporcionales que, previa deducción de la falta de preaviso, asciende a la suma de 126,67 euros.

Puede pasar por la empresa a firmar los referidos documentos, así como a retirar el cheque por el importe expuesto.

En el supuesto que no acuda a firmar dichos documentos, dentro de un plazo prudencial, la empresa procederá a cursar su baja de la Seguridad Social y a ingresarle el mencionado importe en la cuenta habitual de abono del salario". Dicho burofax no consta que fuera entregado a la actora (burofax obrante a folios 30 a 34).

QUINTO.- La empresa demandada ha procedido a dar de baja en Seguridad Social a la actora en fecha 4 de marzo de 2009 (informe de vida laboral obrante a folio 15)."

SEXTO.- La actora ha iniciado prestación de servicios para tercera empresa en fecha 22 de mayo de 2009 (contrato de trabajo, obrante a folios 21 y 22).

SÉPTIMO.- La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada el día 11 de marzo de 2009, el intento conciliatorio se llevó a cabo el día 6 de abril de 2009, con el resultado de sin avenencia y la demanda origen de estas actuaciones se presentó el día 6 de abril de 2009 (folios 6 y 2)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Jose Carlos , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Vanesa , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el empresario el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara la improcedencia del despido "producido de forma verbal en fecha 5 de marzo de 2009" (Fj 4.2); formalizando el mismo bajo un único motivo jurídico de censura limitada a efectuar una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba practicada y, en concreto, respecto a la conclusión judicialmente obtenida en relación al inacatado tercer ordinal fáctico "(...) por cuanto el Letrado, que hizo meramente de intermediario en la gestión de entrega de los documentos del cese voluntario no es empresa, no está vinculado en absoluto, orgánicamente, a la misma y realizaba su trabajo fuera del alcance de decisiones orgánicas" de la recurrente (a lo que añade la procesal circunstancia de que "en ningún momento del acto del juicio se reconoció por parte del Letrado...un hecho que no había acontecido...".

Varias son las razones que imponen el rechazo de un recurso que, con (formal) infracción de la normativa que disciplina su carácter extraordinario -ex art. 191 y ss de la LPL - no sólo omite la cita de los preceptos jurídico-sustantivos que hubieran de sustentarlo sino que también elude la revisión del hecho al que dirige su inoperante censura probatoria.

Resulta, en efecto, inadecuada la vía del apartado c) de dicho artículo para cuestionar la valoración que la Magistrada de instancia efectúa de la prueba de interrogatorio y documental a que alude en el primero de sus fundamentos jurídicos; por lo que bastaría partir de la dimensión jurídica que de su inalterado contenido se deriva para obtener una conclusión favorable a la preexistencia del litigioso despido verbal.

Se alega de contrario que el abogado de la empresa no podía decidir sobre el despido de su trabajador, pero sin perjuicio de considerar las facultades de representación a éste conferidas y el principio de confianza debida a su actuación debe ponerse de relieve que la cuestión litigiosa se ciñe a solventar si, efectivamente, se ha producido su "dimisión" en la data que se invoca de 4 de marzo de 2009 (hechos segundo y cuarto de la recurrida).

SEGUNDO.- Sobre la cuestión suscitada recuerdan las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001, 25 de noviembre de 2003 y 13 de noviembre de 2007 y 9 de noviembre de 2009 lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproduce su posterior pronunciamiento de 11 de junio y 10 de octubre de 2006 ) como "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva"; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ("la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral") y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito"; y aunque "puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes , es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance"). En esta misma línea se manifiesta la de 18 de enero de 2002 al poner de relieve como "para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando (ex STS 20 de noviembre de 1982 ).

En igual sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al precisar (con cita de las sentencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1983, 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991 ) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse "de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar..."; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo (Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 ). Así lo reitera la STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2002 cuando (con remisión a las del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, 27 de junio y 3 de julio de 2001 ) sostiene que los hechos "concluyentes " de los que deducir la ruptura de la relación contractual deben producirse sin dejar "margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (ex STS 10 diciembre 1990 ); para terminar considerando que "la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral".

A idéntica conclusión llega el Alto Tribunal cuando en su (reseñada) sentencia de 10 de octubre de 2006 (invocando la de 3 de junio de 1988 ) sostiene que "a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral"; voluntad extintiva que -como se encarga de precisar la de 1 de octubre de 1990- no requiere "que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral". Y esta opción por la resolución de su contrato -frente a lo arguido de contrario- no se revela concurrente en el supuesto ahora enjuiciado.

TERCERO.- Conforme al incombatido relato judicial de los hechos, tras la discusión entablada (el día 4 de marzo de 2009) "entre la actora y el demandado en el centro de trabajo sin que consten con exactitud las razones de la misma...no llegando a finalizar su total jornada de trabajo", procedió éste a darle de baja en la Seguridad Social (hp 5), remitiéndole el 6 del mismo mes (esto es, al día siguiente de la fecha en la que su Letrado ofreció a la firma de aquélla un documento de baja que ésta no quiso firmar; a lo que éste le contestó que "ya no tenía que volver a la empresa...") un burofax que "no consta que fuera entregado a la actora", en el que le reitera su ofrecimiento, apercibiéndole de que se procederá a "cursar su baja de la Seguridad Social" (que ya se había producido previamente), al tiempo que se alude a su "despido voluntario" del "pasado miércoles día 4...". Cronológica circunstancia que no sólo desmiente la alegada dimisión de la trabajadora en esta última data sino que, antes al contrario, viene a corroborar el despido que su representación letrada no hace sino poner de manifiesto al día siguiente en los términos que expresa el incombatido tercer ordinal fáctico.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina -junto con la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas por la Sociedad recurrente (art. 202 LPL )- la condena de ésta al abono de las costas causadas que, comprensivas de los honorarios del Letrado de la parte impugnante la Sala fija en la cantidad de 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de 4 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 452/2009 , seguidos a instancia de Dª. Vanesa e intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas por la Sociedad recurrente; a la que se condena al abono de las costas causadas en la señalada cuantía de 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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