Sentencia Social Nº 2543/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2543/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1652/2014 de 11 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2543/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101634


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia 1652/2014

RECURSO SUPLICACION - 001652/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2543/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001652/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000688/2013, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Hortensia y Verónica , contra Roman y Conrado , y en los que es recurrente Hortensia y Verónica , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Hortensia y Dª Verónica contra D. Conrado y D. Roman , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes han trabajado para Conrado desde el 18 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2006, como dependientas, en el centro de trabajo sito en la Calle Mayor San Jaime nº 4 de Villarreal, y con salario de 1.287,44 euros brutos, incluidas pagas extras. (hechos no controvertidos, nóminas folios 260/ss y 282/ss, interrogatorio y testificales). SEGUNDO.- El 9 de agosto de 2012, se les notificó carta de extinción de la relación laboral por cese de actividad, por jubilación del empresario, con efectos el 31 de agosto (folio 17 y 40), habiéndose producido dicha jubilación el 1 de septiembre de 2012 (hechos no controvertidos y folios 304/ss), siendo las actoras las únicas empleadas (hecho no controvertido y folio 309) TERCERO.- D. Roman , hijo de D. Conrado , abrió comercio de ropa al por menor en febrero de 2001, en régimen de comunidad de bienes con su hermana (folios 431/ss) que, al año siguiente, continuó el sólo (folios 441/ss y 449/ss), disolviéndose la comunidad (folios 150/ss), y ubicándose el comercio en un local de su padre, sito en la Avda. Francisco Tárrega de Villarreal, quien lo había adquirido entre los años 2000 a 2002 (folios 322/ss), suscribiéndose para ello el correspondiente contrato de arrendamiento (folio 109/ss y 113/ss, con el cambio en el arrendatario), constando declarado el percibo de dichas rentas (IRPF folios 396/ss). Entre ambos negocios, mientras han estado en funcionamiento, no ha existido ningún tipo de vinculación societaria ni movilidad de trabajadores (folio 309 y 463), excepto la relación arrendaticia relativo al inmueble (folios 120/ss), apareciendo en el muestreo de proveedores diferentes marcas (folios 548/ss) Consta licencia de apertura de cada negocio, el del padre JUANJO MODAS S.L., desde el año 1993 en la Calle Mayor San Jaime nº 4; y el del hijo, DIRECCION000 CB, desde febrero de 2002 en la CALLE000 nº NUM000 , no constando a fecha 5/03/2014 licencia de apertura de éste último en la otra dirección (folio 280) CUARTO.- En octubre de 2012 en el local donde el Sr. Conrado había desarrollado su actividad, sito en la Calle Mayor San Jaime (y que es de su propiedad desde el año 1986, estando su residencia en el piso superior, folios 313/ss) se abrió el negocio del Sr. Roman (cambios datos en el censo, folios 527 y 528), habiéndose realizado obras para adecuar la nueva actividad -cambiar un tabique en la trastienda y tirar altillo para ampliar tienda-(folio 513 y 515/ss), y estando atendido por una dependienta llamada Dª Fidela , que trabajaba para la empresa del Sr. Roman , 'JUANJO JOVE', desde febrero de 2010 (nóminas folios 229/ss), que había desarrollado esta misma labor hasta el mes de octubre de 2012 en local anterior situado en Avda. Francisco Tárrega. Este local, con posterioridad al traslado, ha sido arrendado a una tercera persona llamada Dª Florencia (folios 537/ss). QUINTO.- En fecha antes del 5 de abril de 2013 las demandantes denunciaron ante la Inspección de Trabajo, llevándose a cabo la visita al centro el día 5 de abril. El informe de 7 de mayo de 2013, y con fecha de salida 15 de mayo, tiene el contenido que obra en los folios 18/ss y que se da por reproducido. Existen Libros de Visita de la empresa JUANJO JOVE anteriores a la fecha que se cita en el Informe de Inspección (753/ss), la funcionaria no visitó el interior de la tienda (testimonios). El día de la visita el Sr. Roman no estaba en el local, sino que se encontaba la dependienta y el Sr. Conrado , quien reside en el piso superior, y su hijo había ido al banco (testifical y folio 546). La funcionaria no trató con el Sr. Roman y dejó la citación y requerimiento de documentación que consta en autos (folios 755 y 767/ss), sin que conste la comprobación de ningún otro elemento relativo a los negocios en cuestión (proveedores, marcas que se venden, clientes, etc...) (testifical) SEXTO.- La papeleta de conciliación en ambos casos fue presentada el 15/5/2013, en reclamación de 'DESPIDO' y concluyó sin avenencia. Presentada la demanda judicial, se requirió de subsanación ante la apreciación de indebida acumulación de acciones, advirtiendo que en caso de continuar con la acción de derechos, debía concretar el suplico en los términos adecuados a dicha pretensión (folio 21 y 44), habiendo contestado la parte en el sentido que consta en su escrito de 24 de junio de 2013 (folio 46) y en el que se reitera la solicitud de que, se declare fraudulenta la extinción de la relación laboral, y 'se dicte sentencia estimatoria en materia de derechos, concretamente, REINCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO y declare a los demandados que procedan a la readmisión de la demandante a su anterior puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su reincorporación'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Hortensia y Verónica , habiendo sido impugnado por las partes demandadadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por Dña. Hortensia y Dña. Verónica , la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de derecho frente a D. Conrado y D. Roman , por entender que el procedimiento seguido para reclamar la reincorporación a sus puestos de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2012 no era el adecuado, pues tal pretensión se debió ejercitar mediante la presentación de una demanda de despido.

2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita en él que se anulen las actuaciones 'desde el momento de la presentación de la demanda por derechos (...) procediendo a una nueva citación y realización de los trámites procesales como si se tratara de una nueva celebración de juicio oral, ciñéndose este, exclusivamente en reclamación de derechos...'. Se alega en el motivo la infracción de los artículos 24 y 53.2 de la Constitución Española (CE ), en relación con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102.2 de la LRJS .

3. A la vista de los antecedentes de hecho que concurren en el presente supuesto -que se recogen en el ordinal sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida- y de lo solicitado por las recurrentes, el motivo no puede prosperar. En efecto, de un lado, es un contrasentido solicitar la nulidad de un procedimiento que se ha seguido por los trámites del proceso ordinario, cuando lo que se pide es exactamente lo mismo, esto es, 'una nueva celebración de juicio oral, ciñéndose este, exclusivamente en reclamación de derechos...', toda vez que el procedimiento y la sentencia cuya nulidad se solicita se ha pronunciado expresamente sobre esa pretensión entendiendo que es propia de una acción de despido y no de un reconocimiento de derechos.

Pero es que además, el artículo 97.2 de la LRJS , que también se cita por los recurrentes, si bien establece como criterio general el de que no procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución de la instancia por inadecuación del procedimiento, exceptúa el supuesto de que 'no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'. Y esto último es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, en que requerida la parte actora para que optara entre la acción en materia de derechos y la de despido que se había ejercitado subsidiariamente en el escrito de demanda, optó expresamente 'por la acción en materia de derechos'. Por tanto, el órgano judicial actuó correctamente tanto al advertir a la parte de la irregularidad observada al acumular en la demanda dos acciones que no se pueden acumular como son las de reconocimiento de derechos y despido (ex. art. 26 LRJS ), como al seguir el procedimiento expresamente solicitado por las demandantes.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en los ordinales cuarto y quinto, en los siguientes términos:

a) La modificación del hecho cuarto tiene por objeto que se reseñen las fechas de las obras que se llevaron a cabo en el local de la calle Mayor San Jaime al que trasladó su negocio el Sr. Roman tras la jubilación de su padre. Y para que se añada un párrafo en el que se refleje la fecha -marzo de 2014- en que fue emitido el informe de una técnico del Ayuntamiento de Villarreal sobre las licencias de apertura de los dos negocios. Se rechaza la petición porque la sentencia ya deja constancia de las reformas que se llevaron a cabo en el citado local y porque ninguno de los extremos que se pretenden introducir son relevantes para la resolución del recurso, toda vez que incluso dejando a un lado el debate sobre la acción ejercitada, tales datos nada nos dicen sobre una eventual sucesión empresarial en la que se fundamenta la reclamación de las demandantes. Por lo demás, el hecho de que las obras de acondicionamiento las realizara el propietario del local tampoco significa que este continuara con la actividad empresarial tras su jubilación, pues no hay ningún otro dato que confirme este extremo.

b) Tampoco se acepta la redacción alternativa que se propone para el hecho probado quinto, pues la referencia que hace la sentencia al informe de la Inspección de Trabajo permite a la Sala examinarlo en su integridad sin necesidad de la reproducción literal de todo o parte de su contenido. Por lo demás, no hay que olvidar que tal y como se razona en la STS de 18 de marzo de 2014 (rco.114/2013 ), ' la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos'. Y en el presente supuesto la magistrada de instancia ha realizado una expresa valoración del contenido del informe que emitió la Inspección del Trabajo tras la denuncia presentada por las demandantes, en relación con el resto de las pruebas practicadas.

TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 44 y 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 24 de la Constitución Española . Se argumenta en este motivo que se ha utilizado en fraude de ley la jubilación del Sr. Conrado como causa de extinción de los contratos de trabajo de las demandantes, pues la actividad empresarial que llevaba a cabo ha sido continuada por su hijo D. Roman por lo que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial. A partir de esta argumentación, se solicita que 'se declare el derecho de las actoras a que, por infracción de las normas indicadas, a que se aplique por analogía las normas establecidas para despidos nulos o improcedentes'.

2. El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil , para que proceda la aplicación analógica de las normas es necesario que 'estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otros semejante entre los que aprecie identidad de razón'. Y esta exigencia legal no concurre en el presente caso. En efecto, lo que aquí se está diciendo por las recurrentes, es que su cese en el trabajo, producido con ocasión de la jubilación del Sr. Conrado , no fue ajustado a derecho toda vez que en la actividad empresarial que desarrollaba aquél en la tienda sita en la calle Mayor San Jaime, número 4 de Villarreal, se subrogó su hijo D. Roman . Es decir, lo que se está impugnando es el cese o extinción de los contratos de trabajo de las demandantes. Y esta pretensión solo se puede ejercitar por la modalidad procesal prevista en el capítulo II, del título II, del libro segundo de la LRJS, artículos 103 y siguientes , referido a los 'despidos y sanciones', pues como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 4 junio 1986 , 11 mayo 1990 , 27 julio , 23 octubre y 29 noviembre 1993 o 2 de marzo de 1.994 , 'la expresión «despido» no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable'. De modo que con el término despido se alude a toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empresario y que puede estar amparada en la concurrencia de alguna causa legalmente admitida para dar fin al contrato laboral, distinta del despido disciplinario, como pueda ser haberse pactado conforme a ley la duración temporal del mismo o cualquier otro de los supuestos del artículo 49 del ET . Por tanto, si el trabajador no está de acuerdo con la extinción de su contrato y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 y siguientes de la LRJS . Pues bien, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto las demandantes, pese a la advertencia judicial, optaron por seguir adelante con la 'acción en materia de derechos' y no con la de despido, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión por inadecuación del procedimiento resulta ajustada a derecho, pues lo que sí que constituiría un verdadero fraude de ley es obtener por una vía procesal inadecuada un pronunciamiento que es exclusivo de los procesos por despidos que están sometidos a unas exigentes normas sobre caducidad de la acción. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Hortensia y DOÑA Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 2 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1652 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.