Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2543/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102209
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6766
Núm. Roj: STSJ CV 6766/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 107/17
Recursos de Suplicación - 000107/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2543/2017
En el Recursos de Suplicación - 000107/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3.06.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000281/2016, seguidos sobre
PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
LEGADOS I TRES GESTION DE HERENCIAS SL, asistido del Graduado Social Sr Vicente Vercher Rosat y
Hortensia , y en los que es recurrente LEGADOS I TRES GESTION DE HERENCIAS SL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS S.L y Hortensia desde el 22/09/2015 al 02/10/2015ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha del 15/10/2015 la Inspección de Trabajo actuante giró visita al centro de trabajo de la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS S.L, sito en la calle Fray Luis Colomer nº 3 de Valencia, cuya objeto social es la gestión, tramitación y consultoría en trámites de herencias y legados.
SEGUNDO.- Con ocasión de dicha visita y las actuaciones posteriores, realizando una segunda visita en fecha 20/10/2015, en fecha de 26/11/2015 se procedió por la Inspección de Trabajo a levantar a la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS S.L las Actas de Infracción de Seguridad Social y de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por omisión de alta de la trabajadora Dª. Hortensia , núms. NUM000 y NUM001 .
TERCERO.- Dª. Hortensia prestó servicios durante el periodo comprendido entre el 22/09/2015 y el 02/10/2015 en el centro de trabajo referido, con horario de 09.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas de lunes a jueves y viernes de 9.00 a 15.00 horas. Su actividad durante este periodo fue de conocimiento legislativo, documentación, apertura de expedientes y relaciones administrativas. Para ello se le proporcionó un correo electrónico con dominio net de la empresa.
Se le pagó la cantidad de 300 euros.La trabajadora es licenciada en derecho y se encuentra colegiada en el ICAV como no ejerciente.El objeto social de la empresa es la gestión, tramitación y consultoría en trámites de herencia y legados.
CUARTO.- En las comparecencias efectuada ante la Inspección de Trabajo por la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS S.L, se reconoce por D. Rafael , apoderado de la misma, según consta en el cuerpo del Acta, que la trabajadora estuvo trabajando como pasante. Así mismo se reconoce que se pagó a la trabajadora una cantidad de dinero para compensar su actividad, que se le proporcionó un correo electrónico corporativo, DIRECCION000 , así como en horario de trabajo de 09.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas de lunes a viernes, como el resto de trabajadores que realizan actividades administrativas, auxiliares y telefonistas y que fueron entrevistados por la autoridad inspectora.
TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LEGADOS I TRES GESTION DE HERENCIAS SL., siendo impugnada por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Son tres los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la empresa demandada frente a la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre las codemandadas desde el 22/09/2015 al 02/10/2015, habiendo sido el recurso impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen como objeto la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mientras que el último motivo se formula al amparo del apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo se insta la adición al final del hecho probado segundo del siguiente tenor: 'Dª Hortensia fue remitida por la bolsa de empleo del Ilustre Colegio de Abodados de Valencia para participar junto a otras diez personas en un proceso de selección de abogados. Dª Elisa , perteneciente al Servicio de Orientación y Empleo del citado Colegio de Abogados de Valencia, remitió en fecha 10.09.15 un correo electrónico a D Agustín , perteneciente a la mercantil demandada, en el que se incluía el curriculo de diez colegiados, entre ellos el de Dª Hortensia , y que habían confirmado su voluntad de participar en un proceso de selección de la bolsa de trabajo del Colegio de Abogados'.
La adición pretendida se sustenta en los correos electrónicos obrantes a los folios 35 y 36 y no puede ser acogida por cuanto que los indicados correos no reúnen los requisitos de autenticidad necesarios para el éxito de la revisión fáctica, pero es que además la referida adición resulte a todas luces irrelevante para modificar el sentido del fallo, ya que en el hecho probado tercero ya se recoge que la actora es licenciada en derecho y que se encuentra colegiada en el ICAV como no ejerciente, lo que no significa que la misma realizase funciones de Abogada, que es, en definitiva, lo que pretende introducirse con la meritada modificación y que se ha de rechazar.
La siguiente modificación se encamina a suprimir el primer párrafo del hecho probado primero y la totalidad del hecho probado cuarto.
Dichas supresiones las sustenta la representación técnica de la recurrente en la falta de prueba, así como en la declaración del gestor administrativo, D. Rafael ante la Inspección de Trabajo y no pueden ser acogidas por cuanto que la inexistencia de prueba o prueba negativa no puede fundamentar la supresión interesada ya que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. Por otra parte al no ser hábil el interrogatorio de parte ni la prueba testifical para lograr la revisión fáctica en este extraordinario recurso, menos lo es la declaración del gestor administrativo de la demandada realizada ante la Inspección de Trabajo, tal y como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara. Lo que pretende la representación técnica de la recurrente es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec.
17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec.
66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
TERCERO. - En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 1.1 y 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, contenida en la sentencia de 23 de abril de 2001, rec. 6230/1995 , y las sentencias en ella citadas.
Razona la recurrente que las tareas que realizó la codemandada D.ª Hortensia en la empresa son perfectamente jurídicas y que no se acreditan los elementos suficientes de continuidad, salario, jornada y dependencia que justificarían el levantamiento del Acta de infracción por la Inspección de Trabajo.
Ninguna de las infracciones denunciadas puede ser acogida por la Sala, pues como se razona en la resolución de instancia, los servicios prestados por la codemandada Sra. Hortensia en el centro de trabajo del que es titular la recurrente, lo fueron por cuenta y riesgo de esta última, siendo retribuidos con una cantidad fija, prestándose los mismos con una perfecta inserción en el ámbito organizativo y rector de aquella, lo que hace, que con independencia a la denominación que a los mismos se les diese por las partes, o en concreto por el gestor administrativo de la empresa codemandada puedan ser considerados como los propios del contrato de formación de una pasante pues ha de operar en todo caso la presunción establecida en el apartado 1 del art. 8 del E.T .
Por otra parte, conforme se desprende de lo establecido en el art. 27 del R.D. 658/2001 , el ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo, y en este último caso habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
En el caso que nos ocupa resulta evidente que la codemandada D.ª Hortensia no ejerce la abogacía por cuenta propia ni tampoco por cuenta ajena en régimen de especial colaboración con la empresa demandada sino que las funciones realizadas por D.ª Hortensia , tal y como detalla la resolución recurrida, poco tienen que ver con el aprendizaje y formación profesional propios de un abogado, siendo más propias de una administrativa como razona la resolución recurrida ya que abarcan conocimiento legislativo, documentación, apertura de expedientes y relaciones administrativas, si a ello añadimos que el objeto social de la empresa codemandada es la gestión, tramitación y consultoría en trámites de herencia y legados, se ha de concluir que no puede ser de aplicación a la prestación de servicios de la actora las normas del EGA- RD. 658/2.001.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997, 2721) , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1129) , no aplicable al caso por razones temporales) y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (RCL 1998, 1373 y 1552) ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136) , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. Esa misma presunción de certeza atribuye la Ley citada por la parte recurrente a los informes emitidos por tales Inspectores en el párrafo Segundo de tal apartado 2 de la DA 4ª, y es por ello que la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia a partir del Acta de la Inspección de Trabajo así como de los informes del Inspector de Trabajo, no cabe tacharla de errónea, por más que el relato fáctico no solo comprenda los hechos relatados en los indicados informes y acta sino otros que pueden deducirse inmediatamente de aquellos o se hayan acreditado por otros medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995 , 9943) , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301) , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de junio de 2016 , en virtud de demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la recurrente y contra D.ª Hortensia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa LEGADOS I TRES GESTIÓN DE HERENCIAS S.L y Hortensia desde el 22/09/2015 al 02/10/2015ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 107 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

