Sentencia Social Nº 2544/...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 2544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4163/2006 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2544/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102046

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3966


Encabezamiento

Recurso nº 4163/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2544 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Orozco Berrocal en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 198/06 se presentó demanda por d. Sergio , sobre incapacidad , contra Ibermutuamur, Ayuntamiento de Camas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13/07/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) D. Sergio , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial de servicios múltiples en el Ayuntamiento de Camas.

2º) El actor sufrió accidente de trabajo el 11/10/04 al caerle sobre la pierna izquierda una chapa de hierro, resultando con herida en el tercio distal de la pierna izquierda. El actor fue asistido por los servicios médicos de la mutua Ibermutuamur que tenía concertados los riesgos, cursándole el alta el 13/2/05. Reconocido por el E.V.I. en fecha 24/5/05 recae resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/6/05 por la que se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización cifrada en 1.880 euros.

3º) El cuadro clínico que presenta es de herida en pierna izquierda, con limitación de la movilidad de tobillo izquierdo del 50%, rigidez en dedos del pie izquierdo con hipoestesia de la zona, cicatriz postraumática cara antero-interior tercio distal, pierna izquierda parcialmente adherida a plano subyacente.

4º) El actor se ha reincorporado al mismo puesto de trabajo anterior, si bien no puede realizar tareas en alturas ni subir o bajar escaleras.

5º) El actor estima que debe serle reconocida la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual formulada reclamación previa en fecha 3/1/06, es interpuesta demanda en fecha 4/3/06."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la declaración de invalidez permanente parcial en base al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y, partiendo de los hechos probados, resulta que el actor, Oficial de servicios múltiples en el Ayuntamiento de Camas, sufrió un accidente de trabajo el 11 de octubre de 2.004, al caerle sobre la pierna izquierda una chapa de hierro, resultando con herida en el tercio distal de la pierna izquierda, y como cuadro clínico presenta herida en pierna izquierda con limitación de la movilidad del tobillo izquierdo del 50%, rigidez en dedos de pie izquierdo con hipoestesia de la zona, cicatriz postraumática cara antero-interior tercio distal, pierna izquierda parcialmente adherida a plano subyacente, y la Entidad Gestora consideró que dichos padecimientos constituían lesión permanente no invalidante, e igualmente lo consideró la sentencia de instancia, y ya esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias, entre otras, la de 23 de mayo de 2.003 , había señalado que la limitación en más de un 50% de los movimientos de un tobillo, podía constituir incapacidad permanente parcial para aquellos trabajadores que realizasen sus tareas en superficies irregulares y en lugares elevados por las dificultades y peligros que entraña, como albañiles, montadores de cables o estructuras metálicas etc. En el presente caso el actor presenta una limitación de la movilidad de tobillo izquierdo del 50%, pero no lo supera, y, además, no constan los trabajos propios de la profesión habitual de Oficial de servicios múltiples, cuando podía haber solicitado la modificación de los hechos probados y haber introducido un hecho probado en el que constasen los trabajos específicos de su profesión habitual, para demostrar que efectivamente tenía que realizar tareas en alturas o subir o bajar escaleras, para lo cual sí se encuentra limitado, por lo que es correcta la resolución de la Entidad Gestora y de la sentencia de instancia que lo consideró en situación de lesión permanente no invalidante, ya que los padecimientos que presenta no son susceptibles de invalidez permanente parcial puesto que aunque suponga una merma en el rendimiento de su trabajo, éste no supera el 33% de su capacidad laboral, razones que obligan a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Sergio , y confirmamos la sentencia dictada en los autos 198/06 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , promovidos por el citado actor contra Ibermutuamur, Excmo. Ayuntamiento de Camas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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