Sentencia SOCIAL Nº 2544/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2544/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102395

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16138

Núm. Roj: STSJ AND 16138:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2544-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 31 de octubre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 334-2019, interpuesto por D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en Autos núm. 190/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Erasmo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- El actor D. Erasmo, nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción, empleado de mantenimiento en complejo hotelero (grupo de cotización 08), prestando sus servicios para la empresa FERGUSMED S.L.

II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por Resolución de 27 de junio de 2016 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 36 Vto), tras informe propuesta del E.V.I. de 17 de junio de 2016 (folio 47), que determinó un cuadro clínico residual de episodio depresivo grave; y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba: 'esfera psíquica'.

En la resolución se indicaba que se podía instar revisión por agravación o mejoría a partir del 11 de diciembre de 2017.

III.- Iniciado de oficio expediente de revisión, al nº 2017/0970, se dictó resolución por el INSS el 31 de enero de 2018 (folios 50 y 51), declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al haber experimentado mejoría, con efectos económicos de 1 de febrero de 2018, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 53), que determinó un cuadro clínico residual de 'episodio depresivo mayor; gonartrosis varo II-III rodilla derecha'; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Patología de la esfera psíquica: no sintomatología psicótica, anergia, pesadez, abulia, apatía, tendencia al aislamiento, pensamientos rumiativos', y propuso modificar el grado de incapacidad reconocido en su día, declarándole en situación de incapacidad permanente total, al haber experimentado mejoría.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 14 de febrero de 2018, solicitando se le mantuviese en la situación de incapacidad permanente absoluta conforme le fue reconocido, al no haber experimentado mejoría, que fue desestimada por resolución de 22 de febrero de 2018.

V.- El demandante padecía al momento de ser evaluado por el E.V.I. de episodio depresivo mayor y gonartrosis varo II-III rodilla derecha.

A la exploración de la UMEVI el 12 de diciembre de 2017 se concluía: 'Episodio depresivo mayor. Control por salud mental en nov-2017: No se constata sintomatología psicótica en última revisión, con fecha de 9/11/2017. En las últimas revisiones se observa sintomatología ansioso-depresiva, con anergia, pesadez, abulia, apatía, tendencia al aislamiento, pensamientos rumiativos, dificultad para afrontar la realidad de su problemática, aumento importante de peso y del apetito, ansiedad por la comida, realizando transgresiones dietéticas de predominio en la noche en forma de atracones y dificultades para expresar sus emociones y pensamientos a su entorno cercano.

En informe de la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Jaén, el que se refieren las conclusiones anteriores de la UMEVI, se recogía en el apartado de anamnesis lo siguiente:

'Según se recoge en su Historial Clínico el paciente viene siendo atendido en esta unidad de salud mental comunitaria de Andújar desde el 15 de diciembre de 2015.

En tratamiento discontinuo por sintomatología depresiva desde hace 18 años. Desde hace varios años los periodos de mejoría afectiva, prolongados anteriormente, se van haciendo cada vez más escasos (concurren múltiples circunstancias laborales y familiares que asocian un alto nivel de estrés) y comienza a mantenerse un comportamiento compatible con una personalidad dependiente y desarrollar síntomas de déficit cognitivo en probable relación a la sintomatología depresivo-dependiente referida.

En 2013 es ingresado en la unidad de Hospitalización de Salud Mental de Jaén por trastorno depresivo moderado, que inicialmente se acompañaba de sintomatología psicótica, pero que respondió bien al tratamiento antidepresivo.

En la actualidad presenta sintomatología depresiva que requiere de tratamiento farmacológico.

No se constata sintomatología psicótica en última revisión, con fecha de 9/11/2017. En las últimas revisiones se observa sintomatología ansioso-depresiva; con anergia, pesadez, abulia, apatía, tendencia al aislamiento, pensamientos rumiativos, dificultad para afrontar la realidad de su problemática, aumento importante de peso y del apetito, ansiedad por la comida, realizando transgresiones dietéticas de predominio en la noche en forma de atracones y dificultades para expresar sus emociones y pensamientos a su entorno cercano.

Ha iniciado actividades por las tardes con la Asociación de familiares de enfermos mentales de Andújar lo que está influyendo de forma positiva en su evolución'.

En revisión en la misma Unidad el 12 de noviembre de 2018 se recoge en el apartado de evolución y curso clínico (folio 86): 'Ha iniciado actividades por las tardes con la Asociación de familiares de enfermos mentales de Andújar, lo que está influyendo de forma positiva en su evolución. Indica que aunque reconoce que estas actividades influyen de forma positiva tras estresante familiar (diagnóstico de enfermedad de Alzheimer a su madre) esta dedicándoles menos tiempo del recomendado indica que por dificultad de afrontamiento.'

Cuando fue examinado por el Médico Inspector del E.V.I. en junio de 2016, el actor impresionaba de mal estado anímico y de enfermedad, falto de auto cuidado y manifestaciones de que sólo quería morirse.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral correspondiente al actor es de 1.621,89 € al mes'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Erasmo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición en el hecho probado cuarto de un párrafo con el siguiente texto:

'Que de conformidad a los informes médicos obrantes en las actuaciones, en modo alguno, se ha producido en D. Erasmo la mejoría de sus diferentes dolencias que permitan modificar el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, reconocido en su día, por el de una Incapacidad Permanente Total, ya que su situación actual, cuando menos, es la misma que la que tenía cuando se le reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta'.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la adición solicitada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por cuanto que pretende introducir una valoración subjetiva que predetermina el fallo lo cual no puede ser objeto de inclusión en la redacción fáctica.

TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

En el presente supuesto el actor que tenía reconocido en el año 2016 la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer un episodio depresivo grave, ha visto reducida su situación de incapacidad permanente a la de total, mediante expediente de revisión de grado, por mejoría, en el año 2018, al presentar un episodio depresivo mayor y una gonartrosis de rodilla derecha.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

De igual modo la revisión de grado se puede llevar a efecto cuando el cuadro clínico del trabajador haya mejorado y presente una situación menos grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que se pretenda modificar.

El magistrado de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente absoluta (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado quinto) y concluye que ha existido una mejoría que justifica la revisión de grado que lleva a efecto la entidad gestora demandada.

A este respecto hay que tener en cuenta lo siguiente:

A) El diagnóstico de un trastorno mental ha de basarse, para la valoración de los deterioros mentales en la evidencia médica de la existencia de la enfermedad, basada en los síntomas y signos observados y relatados en su historia clínica y el diagnóstico obtenido, teniendo en cuenta para determinar su gravedad si afecta a las actividades de la vida diaria, al funcionamiento social, a la concentración, constancia y ritmo del individuo. Además debe de tenerse en cuenta la situación de los enfermos que vivan en ambientes organizados, más o menos estabilizados clínicamente, la situación de enfermos sometidos a tratamiento permanente y su inclusión en programas de rehabilitación a los efectos de determinar el grado de deterioro por trastorno mental y de conducta.

B) Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y partiendo del inalterado relato de hechos probados se constata que efectivamente ha existido una mejoría en la situación clínica del actor desde el año 2016 al año 2018 pues con anterioridad el estado anímico y la enfermedad psíquica presentaba un deterioro marcado que le impedía un funcionamiento útil para el ejercicio de cualquier actividad profesional, pero tras la revisión clínica que se le efectúa año y medio después el actor ya no presenta sintomatología psicótica y había iniciado actividades rehabilitadoras de forma positiva en su evolución, es decir, el deterioro es moderado y por lo tanto compatible con actividades livianas o sedentarias que no tengan altos requerimientos de estrés ni responsabilidad especial.

Por lo expuesto y compartiendo esta Sala el criterio mantenido por el juzgador de instancia es correcta la situación de incapacidad permanente total que le reconoce la entidad gestora demandada, en vía de expediente de revisión de oficio, por mejoría, a la vista de la situación clínica psíquica que actualmente presenta el actor, sin que conste acreditado que la actividad ocupacional perjudique su situación psíquica cronificada.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Erasmo contra la Sentencia de fecha 05/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.334.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.334.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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