Sentencia Social Nº 2545/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2545/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2545/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102728


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8053381

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2545/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cambra de Comerç de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 1079/2011 y siendo recurrido Enriqueta y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Amador fallecido y (en su nombre su viuda Enriqueta en representación de sus hijos menores de edad) , Baltasar , Carlos Y Verónica frente a CAMBRA DE COMERÇ DE BARCELONA, en materia de reclamación de cantidad.

Debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de las cuantías siguientes:

Amador : 3.150 euros; Baltasar : 9.609 euros; Carlos :3.092 euros y Verónica : 1.794 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º. Los cuatro actores, Amador -fallecido- con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios el 18.09.06, con categoría profesional de técnico y salario diario de 120,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Baltasar , con DNI nº NUM001 , inició su prestación de servicios el 01.09.06 con categoría profesional de técnico y salario diario 181,89 euros con inclusión de prorrata extras.

Carlos , con DNI nº NUM002 , inició su prestación de servicios el 11.02.08 con categoría profesional de técnico y salario diario de 118, 92 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Verónica con DNI nº NUM003 , inició su prestación de servicios el 11.07.06, con categoría profesional de administrativa y salario diario de 69,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Todos ellos por cuenta y orden de CAMBRA DE COMERÇ DE BARCELONA.

Los salarios no son hechos pacíficos entre las partes.

2º. Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º. Hasta el año 2009, el sistema retributivo de toda la plantilla se componía de una parte fija y de una parte variable por objetivos.

4º. A partir del año 2010, la parte demandada modificó el sistema de retribución suprimiendo la parte variable, siendo ello comunicado al Comité de Empresa en fecha 22.03.10. Durante el mes de abril cada responsable y director de servicio lo comunicó a sus trabajadores.

5º. En fecha 29.04.10 el Comité de Empresa lo comunicó a todos los trabajadores, docnº 5 p. demandada.

6º. En el Acuerdo del ERE para fijar el salario regulador de la indemnización se tomó el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente al 2009.

7º. Se extinguió la relación laboral de los trabajadores en el ERE nº NUM004 de fecha 30.06.11.

8º. No se produjo ninguna acción ni colectiva ni individual frente a la decisión empresarial.

9º. Las cuantías reclamadas son:

Amador : 3.375,47 euros; Baltasar : 10.749,99 euros; Carlos : 3.318,31 euros y Verónica : 2.041,92 euros.

Se solicita aplicación del 10% de mora en el pago.

10º. La forma de cálculo que se realizaba con anterioridad al año 2010 era teniendo en cuenta el salario anual sin computar la antigüedad.

11º. Con carácter subsidiario en el negado supuesto de estimación de la demanda, la parte demandada propone:

Amador : año 2010: 2093 euros y año 2011: 1057 euros, total 3.150 euros.

Baltasar : año 2010: 6.392 euros y año 2011: 3.217, total 9.609 euros.

Carlos : año 2010: 2.054 euros y año 2011: 1.038 euros, total 3.092 euros.

Verónica : año 2010: 1.192 euros y año 2011: 602 euros, total 1.794 euros.

12º. Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda sobre reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar a don Amador (y en su nombre, doña Enriqueta en condición de representante de los herederos menores de edad Arcadio y Ramona ), el importe de tres mil ciento cincuenta euros (3.150 euros), a don Baltasar , el de nueve mil seiscientos nueve euros (9.609 euros), a don Carlos , el de tres mil noventa y dos euros (3.092 euros), y a doña Verónica , el de mil setecientos noventa y cuatro euros (1.794 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal , y Jurisprudencia que los interpreta, alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la norma invocada, artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no resulta de aplicación, dado que no se siguieron los trámites previstos en esta norma para la modificación de condiciones de trabajo.

En materia de prescripción de acciones procede tomar como punto de partida la aplicabilidad del criterio restrictivo, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que 'con carácter general, como destaca la citada STS/IV 7-julio-2009 , la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04-)' (entre otras , sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ). Del mismo modo, ha reiterado que 'la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas', 'teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006 , con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).

Circunscribiéndose la prescripción alegada en el recurso a la de la acción para reclamar determinados importes, al haber sido modificado el sistema retributivo por la empresa, con supresión de la parte variable objeto de la demanda, y sin que tal modificación resultase impugnada, resulta asimismo de aplicación la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al determinar que la apreciación de la caducidad (de 20 días) en estos casos se haya condicionada al previo cumplimiento por la empresa de las exigencias procedimentales establecidas para la validez de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, o , con otras palabras, 'que la caducidad de 20 días prevista en el art. 138 de la LPL sólo puede aplicarse cuando la empresa haya seguido los trámites del art. 41.4 ET para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo'( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.000 , 9 de abril de 2.001 , 4 de octubre de 2.004 , y 13 de julio de 2.009, entre otras). Así, resulta doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ', de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto, ha de estarse a la regulación del proceso ordinario o del conflicto colectivo, en virtud de la acción ejercitada ( sentencias de 18 de julio de 1.997 , 7 de abril de 1.998 , 8 de abril de 1.998 , 11 de mayo de 1.999 , y 4 de octubre de 2.004 ).

En el presente supuesto, en aplicación de tal doctrina, no desprendiéndose del relato fáctico que se cumplimentasen por el empresario las formalidades del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no haberse notificado la modificación a los trabajadores y sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en el momento en que se produjo la modificación, anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012). Ahora bien, si bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, ello obligaba a acudir al proceso ordinario para reclamar frente a esa medida, y no el especial del artículo 138 de aquella norma, o al proceso colectivo, sin sometimiento a plazo de caducidad, el vigente artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el proceso de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo que el plazo será el de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación 'sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

Este último inciso conllevaría el que, en supuesto en que, como el que nos ocupa, se tratase de dirimir sobre la prescripción de la acción derivada de la modificación sustancial de la condición de trabajo, que no fue adoptada siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción fuese el previsto en el artículo 59, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores , esto es, el de un año desde que la acción pudo ejercitarse. Ahora bien, dada la fecha de interposición de la demanda, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tratándose de proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, cuya tramitación en la instancia no había concluido por sentencia o resolución que pusiese fin a la misma, su tramitación debía regirse por la normativa procesal anterior hasta que recayese sentencia o resolución, esto es, por la Ley de Procedimiento Laboral. Y ello nos conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Alto Tribunal en relación a la normativa reguladora de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma expuesta anteriormente.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en aras a dirimir el objeto del recurso, partiremos del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia.

De éste, en relación a la materia que ahora nos ocupa, se desprende que los cuatro actores prestaban sus servicios por cuenta y orden de Cambra de Comerç de Barcelona, componiéndose el sistema retributivo de toda la plantilla de una parte fija y otra variable por objetivos. A partir del año 2010, la parte demandada modificó el sistema de retribución suprimiendo la parte variable, lo que fue comunicado al Comité de empresa en fecha 22 de marzo de 2.010, siendo así que durante el mes de abril cada responsable y director de servicio lo comunicó a sus trabajadores. En fecha 29 de abril de 2.010, el Comité de empresa lo comunicó a todos los trabajadores. En el acuerdo del expediente de regulación de empleo para fijar el salario regulador de la indemnización se tomó el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente al año 2009, extinguiéndose la relación laboral de los trabajadores en el referido expediente de regulación de empleo de fecha 30 de junio de 2.011. Frente a la decisión empresarial, no se produjo ninguna acción ni colectiva ni individual.

Se colige, con ello, que la modificación del sistema retributivo, respecto al que no se siguió el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (al no notificarse por el empresario a los trabajadores afectados la medida), resultaba conocido por los actores en fecha 29 de junio de 2.010, por haber sido así comunicado a cada uno de los trabajadores por el Comité de empresa; lo que circunscribe la cuestión debatida a si el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde el momento de conocimiento de tal modificación, tal como pretende la parte recurrente, o desde que las concretas acciones ejercitadas en la presente litis, de reclamación de cuantía, pudieron ejercitarse, tal como fue acordado por la resolución de instancia.

Al respecto, resulta incontrovertido en el recurso y se desprende del fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que las cuantías a abonar a los trabajadores en concepto de parte variable de la retribución por objetivos se devengaban en el año natural, abonándose al año siguiente, por lo que en el año 2010 se había abonado la mitad de lo correspondiente al 2009. Asimismo, tanto de este dato como de la propia demanda que dio origen al procedimiento, se colige que el resto de la retribución variable correspondiente al año 2.009 no fue abonada a los trabajadores una vez concluido el año natural, sin que fuera objeto de reclamación por los trabajadores. A ello ha de añadirse que en el acuerdo del expediente de regulación de empleo, de fecha 30 de junio de 2.011, para fijar el salario regulador de la indemnización, se tomó como base de cálculo el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente a 2009, sin que se produjese acción individual ni colectiva frente a la decisión empresarial.

Por ello, se estima que se produjo una aceptación tácita por los trabajadores de la modificación del sistema retributivo operada por el empresario, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual 'si transcurren varios meses desde que se operó el cambio invocado por el trabajador, sin que éste accione frente a él, ha de entenderse que admite tácitamente la situación'( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 13 de noviembre de 1.987 ); y que el dies a quo a efectos de plazo de prescripción fue el de 29 de abril de 2.010, en que el Comité de empresa comunicó a todos los trabajadores la modificación de sistema de retribución. Así, los trabajadores no impugnaron la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, acción sometida al plazo de prescripción de un año, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta (al no haberse seguido los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ), pero tampoco ejercitaron su pretensión relativa al devengo de retribuciones variables devengadas durante el año 2.009, pese a que la decisión les había sido comunicada en fecha 29 de abril de 2.010, momento éste en que se iniciaría el plazo de reclamación de cuantía de un año. Siendo así que tal notificación se produjo, y queda constancia en autos de la misma, resultando en tal extremo pacífico el relato fáctico, el plazo de prescripción no se iniciaría en el momento de devengo de cada una de las retribuciones variables sino en la indicada fecha de 29 de abril de 2.010 (en este sentido, sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990 , y 9 de febrero de 1.999 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000 , y, a sensu contrario, en supuestos en que no consta la notificación a los trabajadores de la modificación, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2.011 , y Madrid, de 16 de julio de 2.012 ). Por ello, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.011, la acción se encontraba prescrita.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.997 admite la existencia de pacto novatorio por la empresa, en supuestos en que no resulta de aplicación el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , como en el que nos ocupa, que, mediante su aceptación tácita, el trabajador incorpora a su relación laboral. De otro modo, el plazo de prescripción de la referida acción de reclamación de la retribución variable suprimida por la decisión empresarial quedaría diferido sine die para cada una de tales reclamaciones, iniciándose con la conclusión de cada año natural respecto a las devengadas durante el mismo, lo que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Cambra de Comerç de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 1079/2011, a instancia de doña Enriqueta (en nombre y representación de los herederos de don Amador , don Arcadio y doña Ramona ), don Baltasar , don Carlos , y doña Verónica , revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Se acuerda la devolución de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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