Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2506/2015 de 29 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2546/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102131
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02546/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000298
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002506 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000048 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Severiano
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S FREMAP , CALDERERIA, REPARACIONES Y PROYECTOS DEL NORTE SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LUIS BENITO SANCHEZ
Sentencia nº 2546/15
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002506/2015, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Severiano , contra la sentencia número 455/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000048/2015, seguidos a instancia de Severiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S FREMAP, CALDERERIA, REPARACIONES Y PROYECTOS DEL NORTE SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Severiano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S FREMAP, CALDERERIA, REPARACIONES Y PROYECTOS DEL NORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455/2015, de fecha seis de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Severiano , nacido el NUM000 -1982, prestando servicios para la empresa Calderería, Reparaciones y Proyectos del Norte S.L. como oficial de 1ª soldador, sufrió un accidente de trabajo el 17-06-13, por el que permaneció en IT por la referida contingencia profesional desde entonces hasta el alta médica de fecha 22-9-14 extendida por la mutua patronal, que le propuso ante el INSS para Baremo de LPNI.
Bajando de una escalera se enganchó con un escalón cayendo sobre muñeca derecha. Con NAFSS (Régimen General) NUM001 había ingresado a trabajar en la empresa el 4.6.13, empresa al corriente y asociada para riesgos profesionales del personal a su servicio a mutua Fremap-AT/EP/SS nº 061. Se halla hoy desempleado.
No existen antecedentes del caso en la ITSS Asturias, f. 27º.
Inicialmente fue tratado de forma conservadora. RMN muñeca derecha evidenció fx trabecular del piramidal + degeneración del fibrocartílago triangular. Realizada CAR 14/11/13 - Fremap Majadahonda con hallazgos: Sinovitis dorsal en región más cubital. Lesión tipo IV en semilunar. Fragmento condral desprendido en RCD. Lesión tipo IA de complejo fibrocartílago triangular (CFCT) con perforación central. Se realiza desbridamiento de sinovitis dorsal. Desbridamiento de úlcera en semilunar. Extirpación de lesión condral inestable. Desbridamiento de lesión fibrocartílago triangular. Finalizó largo período de tratamiento rehabilitador. Revisión en Traumatología Majadahonda (22/09/14). No se plantean nuevas opciones terapéuticas. Situación estabilizada.
Ante molestias residuales se le indicó que de empeorar procedería artrodesis, IQ hoy por hoy descartada.
2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6-11-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, sí de LPNI resarcibles conforme a Baremo 77 derecho (muñeca: limitación de la movilidad en menos del 50%) en cuantía íntegra de 1.070,00 ?, responsabilidad al 100% de la entidad colaboradora Fremap. La reclamación previa fue desestimada el 8 enero 2015.
3º)El demandante presenta:
Traumatismo muñeca derecha. CAR 11/2013: desbridamiento de sinovitis dorsal. Desbridamiento de úlcera en semilunar. Extirpación de lesión condral inestable. Desbridamiento de lesión fibrocartílago triangular. Finalizó RHB.
A la exploración (IMS 1-X-14): Muñeca derecha: no alteraciones tróficas. No tumefacción. Flexo-extensión limitada últimos grados con prono-supinación completa de antebrazo. Puño y pinza conservadas. Limitación funcional conjunta de la movilidad de muñeca derecha inferior al 50%. Paciente diestro.
4º)Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 28-X-14.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 1.511,84 ? mensuales x 12 pagas/año para IP Total-AT, con efectos económicos iniciales de 28-10-14. Para IP grado de Parcial-AT supone 1.610,70 ? mes, determinando una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 38.656,80 ?, incompatible con la de Baremo-LPNI reconocida en vía administrativa de 1.070,00 ? que Fremap le habría abonado ya.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Don Severiano contra INSS, TGSS, entidad colaboradora Fremap AT/EP/SS nº 061 y empresa Calderería, Reparaciones y Proyectos del Norte S.L., debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial soldador de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral o, en otro caso, parcial.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se estime íntegramente la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.511,83 euros; de forma subsidiaria que el grado de incapacidad permanente reconocido sea el de parcial, con abono de una indemnización a tanto alzado en cuantía de 38.656,80 euros.
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137 núm. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor a una declaración de Invalidez Permanente en el grado de total para su profesión habitual, debido a que las secuelas tributarias del traumatismo sufrido en junio de 2013 determinan que no pueda seguir desempeñando su puesto de trabajo como soldador, puesto en el que se han de ensamblar metales de acero, aluminio o hierro y que precisan la plena habilidad de la muñeca afectada, que es precisamente la rectora.
El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
El grado parcial de invalidez permanente requiere a su vez que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de conductor de una pala, las secuelas solamente lo hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional, lo que no es el caso. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social , sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el caso de las lesiones de extremidades superiores, en que es criterio de la Sala (SSTSJ- Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en las manos, codos y hombros y relativa a que, en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores, como es el caso del trabajador que aquí se examina, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
Pues bien, de acuerdo con la resolución de Instancia, el actor, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2013 (al bajar de una escalera se cayó, apoyándose en la mano derecha en hiperextensión) sufrió fractura del escafoides carpiano y del hueso piramidal, por lo que hubo de ser intervenido por CAR, quedándole como secuela, tras el correspondiente proceso quirúrgico y rehabilitador una pequeña limitación de la flexo-extensión de la muñeca derecha, con pronosupinación completa, razón por la que, una vez valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se entendió que no procedía la declaración como invalido permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales relevantes en términos de mermar significativamente la capacidad laboral.
Criterio que posteriormente se mantuvo en la instancia y que se ha de compartir en esta alzada si tenemos en cuenta que, tras el oportuno tratamiento medico-rehabilitador, al ser dado de alta médica definitiva presentaba, como disfunciones más significativas, una alteración del balance articular en los términos que allí se indican: la limitación de la movilidad de la muñeca, bien que se trata de la extremidad rectora, se concreta en los últimos grados de los movimientos de flexión palmar y dorsal, en tanto que la pronosupinación es completa y lo mismo acontece con las inclinaciones, lo que comporta una limitación de la movilidad global de la muñeca se cifre en un porcentaje inferior al 50%; por lo demás, no presenta alteraciones tróficas ni tumefacciones, realiza puño completo y garra de fuerza y precisión; realiza asimismo pinza término terminal y término lateral sin déficits en cierre y tampoco se objetivan perdidas de fuerza (4+5/5 en maniobras de pronosupinación y flexoextensión según escala Daniels), por lo que la Sala entiende que aún cuando las secuelas de aquel accidente pueden tener alguna repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión, ello no es al punto de ocasionarle una disminución superior al 33% en el rendimiento habitual y, aunque no se puede olvidar el hecho de que su trabajo es esencial manual y aquellos padecimientos hacen más penoso el trabajo, su intensidad, teniendo en cuenta los requerimientos físicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificar dicho incremento de la penosidad de notable o significativo y, desde luego, no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado, si tenemos en cuenta que la movilidad articular de la mano -pinza y puño- es normal, y lo mismo cabe decir respecto del codo y del hombro, realizando por lo demás el arco completo con la extremidad contralateral.
En definitiva, la Sala entiende que aquellas dolencias no le ocasionan una disminución apreciable en el rendimiento de la tareas propias de su profesión, al no observarse a partir de las mismas dificultad física significativa que pueda en concreto impedir al demandante, como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual, realizando movimientos repetitivos o de precisión con la extremidad afectada ....y, por tanto, el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la calificación contenida en los núm. 3 y 4º del Art. 137 de la LGSS .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Severiano contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 48/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y la empresa 'CALDERERIA, REPARACIONES Y PROYECTOS DEL NORTE S.L.'. en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
