Sentencia Social Nº 2547/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2547/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2547/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103768

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6763


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 317/04 -JJ

Autos nº.- 323/03.- SEVILLA-8

Ldo.- D.JOAQUIN GLEZ. FDEZ. DE VILLAVICENCIO POR Dª. Paula

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 14 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2547 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 323/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paula contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Paula , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada, con la categoría de ATS/DUE (turno nocturno), mediante nombramientos eventuales que se exponen a continuación:

3-01-01 a 2-04-01

3-04-01 a 2-07-01

3-07-01 a 2-10-01

3-10-01 a 2-01-02

3-01-02 a 2-04-02

2º.- Durante tales periodos ha permanecido en situación de I.T.: del 14/05/01 al 21/05/01 y del 8/01/02 al 4/02/02 (f.22).

Asimismo, ha disfrutado de 14 días de vacaciones en el año 2001, y 8 días en el año 2002 y permiso por asuntos familiares los días 13 y 18/09/01 y 16/12/01 (f.22).

3º.- Durante el año 2001, la actora realizó un total de 1.490 horas efectivas de trabajo y en el año 2002 (1/01/02 al 2/04/02) un total de 240 horas efectivas de trabajo.

4º.- En el año 2001 se practicó liquidación en las nóminas siguientes:

- Complementaria mayo/01 se abona 91,43 euros correspondientes a 2 días por un exceso de 22,47 horas en el periodo 3/01/01 a 2/04/01.

- Complementaria diciembre/01 se abonan 457,13 euros correspondientes a 10 días por exceso de 70,58 horas trabajadas en el periodo 3/04/01 a 2/07/01.

- Complementaria febrero/02 se descuenta 46,63 euros por 1 día por defecto de 5,48 horas trabajadas en el periodo 3/10/01 a 2/10/02.

En el año 2002, se practica liquidación por el periodo 3/01/02 a 2/04/02, arrojando un defecto de 11,32 horas, que no fueron descontadas en ningún momento (f. 23 y ss.).

5º.- La jornada máxima legal para el año 2001 y 2002, en turno nocturno, es de 1.450 horas.

La hora de atención continuada, en el caso de la actora, asciende a 23 euros.

6º.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo, con fecha 14/04/03 tiene entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, prestó servicios durante el año 2.001 como ATS/DUE en el turno nocturno del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla, realizando una jornada de 1.490 horas, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por el concepto de atención continuada C, por estimar que la jornada máxima anual establecida en 1.450 horas debía reducirse proporcionalmente por haber sufrido un proceso de incapacidad temporal de 8 días y por haber disfrutado de tres días de permiso por asuntos familiares.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por la demandante al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando en primer término la supresión de los datos sobre la jornada realizada en el año 2.002 que figuran en el relato fáctico, por no efectuar ninguna reclamación referida a dicho año, supresión que debemos admitir por ser estos datos innecesarios.

En segundo lugar se denuncia en el recurso que la sentencia adolece del vicio de incongruencia interna, es cierto como manifiesta el Servicio Andaluz de Salud, que este vicio procesal que determinaría la nulidad de la sentencia, debería haber sido denunciado por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin embargo la defectuosa técnica jurídica utilizada no puede justificar por sí sola la inadmisión del recurso interpuesto, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias nº 118/1.993 y 163/1999 "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales", ya que desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1993 y 37/1995 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que si los términos del recurso permiten que la Sala se pronuncie sobre la concreta cuestión planteada sin causar indefensión a ninguna de las partes, no es posible rechazar el recurso por la ausencia de un requisito formal como es la de mencionar en el escrito de interposición del recurso la concreta vía de suplicación que se pretende utilizar.

En este caso, la parte recurrente muestra su disconformidad con los cálculos realizados en la sentencia para determinar los excesos de jornada y las deducciones efectuadas por las cantidades abonadas por el Servicio Andaluz de Salud en concepto de exceso de jornada.

La Sala para resolver la cuestión planteada debe tener en cuenta, que constituye un hecho probado y que es reconocido por ambas partes que la actora durante el año 2.001 realizó una jornada de trabajo efectivo de 1.490 horas, jornada que debe reducirse proporcionalmente descontando los 8 días de incapacidad temporal que padeció la demandante en dicho año, conforme al criterio mantenido por la Sala en numerosas sentencias y que se citan en la sentencia de instancia, lo que determina que la jornada máxima anual que le es exigible sea de 1.418 horas, sin que de la misma se puedan descontar los 3 días de permiso disfrutados por asuntos familiares, ya que aunque es cierto que estos días no son recuperables, es decir, que se deben considerar los mismos como trabajados, esto no significa que los mismos se consideren como días de trabajo efectivo a efectos de justificar un exceso de jornada.

El artículo 1º del Decreto 112/1.997, de 8 de abril , que establece la modalidad C de atención continuada, dispone que: "Se establece la modalidad C del complemento de atención continuada que retribuirá la prestación de servicios al margen de la jornada establecida cuando, excepcionalmente, haya de realizarse por el personal Sanitario no Facultativo y personal no Sanitario de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 54 de sus respectivos Estatutos Jurídicos.", fijando su importe el artículo 3º.1 del mismo Decreto , que dispone que: "Los servicios prestados en régimen de Atención Continuada, modalidad «Presencia Física», serán retribuidos en función del número de horas que efectivamente se acrediten haber sido realizadas, valoradas aplicando el coeficiente multiplicador 1,75 al cociente resultante de dividir las retribuciones íntegras anuales que le corresponda percibir a cada trabajador, por el número de horas, en cómputo anual, de su jornada de trabajo.

A estos efectos, deberán entenderse por retribuciones íntegras exclusivamente las relativas a sueldo base, antigüedad- trienios, complemento de destino y complemento específico, y por jornada laboral anual, la establecida en el Decreto 175/1992, de 29 septiembre , por el que se regulan las condiciones de trabajo de personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.".

La normativa anterior permite deducir claramente que el exceso de jornada únicamente se retribuye cuando se realiza trabajo efectivo para el Servicio Andaluz de Salud, por lo que acreditado que el demandante realizó una jornada de 1.490 horas y que la jornada que le correspondía realizar era de 1.418 horas, que en el año 2.001, realizó un exceso de jornada de 72 horas, que deben ser compensadas por el Servicio Andaluz de Salud mediante el complemento de atención continuada C.

SEGUNDO.- El Magistrado de instancia desestimó la demanda pues aún reconociendo que el demandante había realizado un exceso de jornada de 110 horas (período superior al que admite la Sala, derivado del cómputo indebido para calcular la jornada en el año 2.001 de un proceso de incapacidad temporal sufrido en el año 2.002 ), estima que las mismas han sido compensadas por haberle abonado a la actora 120 horas de exceso de jornada, sin embargo, el abono realizado por el Servicio Andaluz de Salud a la actora por estos excesos de jornada no fue por el complemento de atención continuada C, sino que estas horas se consideraron como días trabajados, abonándole un total de 12 días como trabajados, al prestar la actora ininterrumpidamente servicios para el Servicio Andaluz de Salud con sucesivos contratos temporales, forma de remuneración de los excesos de jornada que no está justificada en ninguna norma legal y que por lo tanto es indebida.

Por lo expuesto a la demandante le corresponden por el concepto de atención continuada C la cantidad 1.656 euros por las 72 horas trabajadas en exceso en el año 2.001 a razón de 23 euros/hora (hecho probado 5º), cantidad de la que debe deducirse la percibida por el este concepto en el año 2.001, que es de 548,56 euros, por lo que le restan por percibir 1.107,44 euros, cantidad en la que debemos estimar la presente reclamación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2.003 , aclarada por auto de 17 de diciembre de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por Dª Paula contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad y revocando parcialmente la sentencia condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a Dª Paula la cantidad de 1.107,44 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el personal estatutario, si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Devuélvase el depósito constituido en la instancia para recurrir

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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