Sentencia Social Nº 2547/...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Social Nº 2547/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2547/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102843


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000984

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2547/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2007 y siendo recurrido/a Donato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar íntegramente la demanda formulada por Donato contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y condenar a la entidad codemandada a abonar al actor la cantidad de 726,56 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D Donato ha prestado servicios en la empresa JOSE LUIS MARTIN ALVAREZ con categoría profesional de Peon, con una antigüedad desde 1 de julio de 2.004 y un salario de 968,75 euros con inclusión de pagas extras. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Social 2 de esta Capital en fecha de 26/4/06 , se condenó a la empresa a pagar al actor diversas cantidades entre las que figuraba la de 726,56 en concepto de vacaciones no disfrutadas. (Folios 31 y ss.)

TERCERO.- Mediante auto de fecha 14/11/06 la empresa fue declarada en situación de insolvencia provisional por la total cantidad mencionada en la sentencia. (Folios 37 y ss.)

CUARTO.- Efectuada la reclamación de pago de las cantidades relejadas en la resolución judicial, el FOGASA denegó el concepto relativo a las vacaciones alegando que: "Que la cantidad que figura en el título ejecutivo por elconcepto de vacaciones, al estar el solicitante en situación de incapacidad Temporal al momento del cese, no procede su compensación en metálico, por tratarse de un hecho fortuito al que se refiere el artículo 1.105 del Código Civil cuyas consecuencias no pueden recaer en el empresario, sino en el que padece el mismo, es decir, el trabajador, por lo que procede la desestimación del citado concepto". (Folio 27).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. (Incontrovertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada impugnó, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el FOGASA en materia de reclamación de cantidad, interpone el organismo demandado, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Del escrito del recurso se desprende la denuncia del artículo 38 del ET así como del artículo 1105 del Código Civil , por entender el FOGASA que no procedería la compensación en metálico de la reclamación efectuada en cuantía de 725,56 euros (y que figura en el título ejecutivo por el concepto de vacaciones), y ello porque, al estar el solicitante en situación de incapacidad temporal en el momento del cese, nos encontraríamos ante un hecho fortuito al que se refiere el artículo 1105 del Código Civil , cuyas consecuencias no pueden recaer en el empresario, sino que la debe padecer el trabajador. Con ello el FOGASA discrepa del razonamiento jurídico esgrimido en la sentencia conforme al cual tal obligación económica fue establecida en sentencia firme y, no habiéndose personado el FOGASA como parte demandada en el primer proceso (para excepcionar y oponer los medios de defensa oportunos), no podría en este segundo pleito alegar dicha argumentación, al haber precluido el trámite y ser la sentencia judicial firme la que declara su responsabilidad, con valor de cosa juzgada.

Con carácter previo al análisis de dicho motivo del recurso, es preciso analizar si procede el recurso por razón de la cuantía. El artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).

Constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.

Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de inadmitir el mismo, retrotrayendo las actuaciones hasta que se produjo la admisión indebida de aquél y declarando firme la sentencia de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

En el "petitum" de la demanda, en reclamación de cantidad, se solicita la condena al FOGASA a abonar al actor la cuantía de 726,56 euros. Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, Sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida.

Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del artículo 189.1 de la LPL , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible. Lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por lo que al no tratarse de un asunto que afecte a un interés general, ni ser alegada esta cuestión por la recurrente en el acto de juicio o en el escrito del recurso, procede su inadmisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por el FOGASA, contra la sentencia de 11 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, en los autos número 254/2007 , seguidos a instancia de D. Donato contra el FOGASA, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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