Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 2547/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2659/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2547/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102338
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3943
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022342
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2547/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Kelly Services Empleo ETT, S.L., Takayama, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE declarando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S.L. y de TAKAYAMA, S.L. y DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S.L., MUTUA FREMAP, TAKAYAMA, S.L. y MUTUA MUTUAL CYCLOPS, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Federico , nacido el día 21-11-1983, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado/a al Régimen General, y prestaba servicios para dos empresas, cuando el 9-9-05 sufrió un accidente de trabajo.
2.-Prestaba servicios para la empresas KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S.L., en la que tenía como profesión habitual la de Peón Fábrica Materiales Plásticos; y para la empresa TAKAYAMA, S.L., en la que tenía como profesión habitual la de Hostelería.
3.-La empresa KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S.L., en el momento en que ocurrió el accidente, tenía cubierto el riesgo los riesgos profesionales, con la MUTUA FREMAP. Y la empresa TAKAYAMA, S.L., con la MUTUA MUTUAL CYCLOPS
4.-Como consecuencia del accidente se declaró responsabilidad por falta de medidas de seguridad a la empresa JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L. por Resolución de fecha 14-7-06.
5.-Tras el accidente inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 10-4-2007 en la que se declara que está afecto de incapacidad permanente en grado de Parcial, con efectos de 4-7-06, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 65.146,56 euros a cargo de la MUTUA FREMAP.
6.-Formulada reclamación previa por la Mutua, por considerar que la base reguladora era inferior y porque entendía que también había responsabilidad de la MUTUA MC MUTUAL; y por el trabajador, por entender que le correspondía el grado de total, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha16-8-2007, que desestimando la reclamación interpuesta por el trabajador y estimando en parte la reclamación interpuesta por la Mutua Fremap, declaraba que del pago de la indemnización, que asciende a 65.146,56 euros, corresponden a FREMAP 57.129,84 euros, y el resto, 8.016,72 a la Mutua MC MUTUAL CYCLOPS, quedando agotada la vía administrativa.
7.-Las lesiones que acredita el/la demandante se concretan en: Estallido ocular derecho con déficit visual severo (0,1). Visión ojo izquierdo, 1.
8.-La profesión de Peón Fábrica Materiales Plásticos comportaba una rotación en puestos de trabajo cada dos horas, teniendo entre sus funciones, que poner la espuma, y las fundas de los asientos, con varillas y grapas, poner bolsas, colocar tornillos en los airbags......etc.
9.-La profesión de Hostelería constituía en la atención al público en un salón recreativo, dar cambio a los clientes para que pudiera acceder a las máquinas, instruirles sobre su manejo, dar cambio al público....etc.
10.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.380,41 euros mensuales para la Mutua Fremap y 334,03 euros mensuales para la Mutua MC Mutual. La fecha de efectos de la I.P.T. sería el 5-7-06, día siguiente al alta médica."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Federico , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Fremap, Mutual Midat Cyclops y Kelly Services Empleo ETT, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Federico frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYLOPS y FREMAP, Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S. L. y TAKAYAMA, S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido una incapacidad en grado de parcial en vía administrativa, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos que han sido impugnados por la representación procesal de las Entidades Mutuales codemandadas y por la empresa KELLY SERVICES EMPLEO ETT, S. L.
SEGUNDO.- El primero de ambos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Interesa la parte actora recurrente la modificación de los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal:
"7º.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en pseudofaquia en el segmento anterior, iridictomía con leucoma inferior y fibrosis subretiniana postraumática. AV OD 0,1 OI con corrección 1. Estallido ocular derecho con déficit visual severo"
"8º.-La profesión de Peón de Fábrica Materiales Plásticos comportaba una rotación en puestos de trabajo cada dos horas, teniendo entre sus funciones el montaje de asientos de vehículos a motor, fijando las fundas de las mismas así como cualquiera de otros componentes hasta su acabado final; otro de los trabajos, en el que se accidentó, era enfundador, una de las operaciones consiste en la colocación de varillas de alambre que deben fijarse en un soporte del asiento. Estos alambres acaban en un gancho, para esta operación se utiliza una herramienta denominada U, esta operación exige acercar el rostro a la zona de trabajo menos de 10 cm. es un trabajo que exige pericia y experiencia".
El motivo se desestima pues, amén de que la revisión propuesta no evidencia error en la apreciación de la prueba por la Juez "a quo", la precisión que se pretende introducir respecto de ambos hechos probados resulta intrascendente para mutar el fallo de la sentencia pues la sentencia ya detalla, siquiera sea sin la precisión que postula el recurrente, la descripción profesional del puesto de trabajo del actor en cuanto a las tareas a realizar en su jornada laboral y, de otra parte, la lesión queda definida claramente en el hecho séptimo.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137. 4 de la Ley General de Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador accidentado en su categoría profesional (SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la infracción legal denunciada relativa a la incapacidad permanente total que solicita el recurrente pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Magistrada de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón en fábrica de materiales plásticos y hostelería, pues pese a la disminución casi total de la visión del OD con pérdida, en su caso de la visión binocular, persiste en el OI visión total limitándole, en consecuencia, para la realización de determinadas funciones en las que sea necesario la visión estereoscópica o en relieve sin que quede acreditado que el recurrente se encuentre limitado para las fundamentales tareas de su profesión. A tal efecto, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 marzo 1988 y 2 febrero 1989 ), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956 , aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37 y 38 del mencionado Reglamento en los que se establece, respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos de un 50%. En consecuencia, habiendo aplicado la sentencia de instancia el criterio anteriormente expuesto es evidente que no se produjo la infracción denunciada por lo que la sentencia habrá de confirmarse con desestimación del recurso interpuesto por el actor.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en los autos 529/07 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYLOPS y FREMAP, Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas KELLY SERVICES EMPLEO, ETT, S.L. Y TAKAYAMA, S.L. en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

