Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2018 de 11 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2548/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3670
Núm. Roj: STSJ CV 3670/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 2152/2018
Recursos de Suplicación - 002152/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002548/2018
En el Recursos de Suplicación - 002152/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-01-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000832/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Germán , asistido por el Letrado D. Salvador Pérez Ibáñez contra METLIFE EUROPE LIMITED
SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por el Letrado D. Miguel Arberas López y en los que es recurrente la parte
actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario, procede desestimar la demanda interpuesta por Germán , contra la mercantil Metlife Europe Limited Sucursal en España, sin entrar a conocer del fondo del asunto.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primera.- El actor Germán ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, Metlife Europe Limited Sucrusal en España (anteriormente American Life Insurance Company (ALICO) desde el 1-6-98 y ello en virtud de sucesivos contratos de agente de seguros exclusivo, y ello con la finalidad de fomentar y desarrollar el negocio de seguros con promoción, mediación y asesoramiento de la racionalización de contratos y ello para la provincia de Valencia, pactándose con carácter indefinido, si bien posteriormente se pacto como anual renovable tácitamente siendo retribuido en virtud de la comisiones pactadas y devengadas. Junto a tal contrato el actor firmo otro denominado de Jefe Comercial de Zona, Supervisor de Unidad o Agente Coordinador de Equipo como complemento al contrato de agente, con la finalidad de promover y proponer la incorporación de nuevos agentes colaborar en la promoción y coordinación de la producción de tales nuevos agentes fomentando el cumplimento de objetivos de cestos. Tales contratos inicialmente se pactaron con carácter indefinido si bien posteriormente se pacto como anual renovable tácitamente, estipulando las comisiones y beneficios que podría generar el actor en razón tanto de su producción propia como de la producción de los agentes sometidos a coordinación. Segundo.- La prestación de servicios tanto como agente como coordinador de agentes desde el 3-11-98 se llevo a efecto a través de la mercantil Tarrasegur S.L., según contratos en los que el actor actuaba en nombre d ella mercantil, y con domicilio social en el mismo domicilio que el particular designado por el actor en los contratos de junio de 1998, sociedad en la que el actor participaba con la que era su esposa entonces Rosaura con un 10% de capital social, habiéndose seguido actuaciones penales contra el actor en razón de tal actuación por el Juzgado de Instrucción Numero 8 de Valencia diligencias previas de 6002/02. Posteriormente el actor en virtud de nuevos contratos de agencia y jefe comercial de 1-12-03 articulo mediante contratos personales ambas actividades. Tercero.- Al actor en fecha 9-9-16 se le comunico la decisión de la empresa de dar por resueltos con efectos de 8-9-16 el contrato de agencia de 2006 así como el contrato de jefe comercial de zona de 1-12-03 así como en su caso los contratos anteriores o posteriores que pudiesen mantenerse en vigor, cesando en el ejercicio de sus actividades. Cuarto.- En el año 2015 la empresa abonó al actor en virtud de las relaciones derivadas de los anteriores contratos percibió unas retribuciones de 45.213,10 euros. En el año previo al cese del actor el mismo recibió ingresos de la empresa en un total de 49.157,58 euros. Quinto.- La prestación de servicios del actor se llevaba a efecto mediante las labores de promoción de contratos de seguros tanto propios como mediante el reclutamiento, formación y colaboración con otros agentes a los que coordinaba. Para ello llevaba a efecto visitas en el horario que tenia por adecuado, si bien ante las funciones de coordinación de agentes y las labores de intermediación entre la empresa y los agentes el actor solía acudir de forma diaria a las oficinas de la empresa. El actor no disfrutaba de vacaciones otorgadas por la empresa, no entrando en el cuadro de vacaciones del personal de la empresa, si bien se coordinaba con otros jefes comerciales para que en el periodo de vacaciones o estival quedara a su disposición un jefe comercial para las incidencias que pudieran existir. El actor disponía de llaves de las oficinas de la empresa con la finalidad de tener libertad horaria para cumplir sus funciones de coordinación o de jefe comercial con el resto de agentes, mas allá del horario de prestación de servicios del personal de la empresa, no sometido pues a horario de oficina. Sexto.- En las oficinas de la empresa el actor podía disponer del uso de ordenadores y teléfono de la empresa, si bien la empresa en las labores que llevaba a efecto fuera de la sede de la empresa no se hacía cargo de gasto alguno tanto de traslado, vehículo, teléfono u ordenador. El actor no percibía cantidad alguna fija de la empresa, percibiendo exclusivamente las comisiones devengadas tanto por su propia cartera de clientes como de la cartera de los agentes que estaban bajo su coordinación, sin perjuicio de proceder a llevar a efecto anticipos que venían posteriormente a ser regularizados, incluyendo dentro de tales devengos de comisiones el disfrute de un seguro medico. Séptimo.- La empresa facilitaba al actor la formación y documentación necesaria en los productos que comercializaba para en su caso a su vez trasladarla a los agentes que estaban bajo su supervisión, formación a la que se le imponía por la empresa asistir; requiriendo la empresa la dación de cuenta de los resultados de la actividad del actor y sus subordinados en las labores de coordinación. Octavo.- El actor solicito que como agente de la entidad demandada fuese sustituido en la posición mediadora de las pólizas y contratos de seguro que como agente ostentaba, sustitución en favor de la sociedad mercantil CMP Asesoramiento y Mediación S.L., con código de mediador 46099045, lo que fue acordado en 20-3-17. Noveno.- No consta que el actor en el año anterior al fin de la relación con la demandada haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. Décimo.- Formulada por la parte actora demanda ante el SMAC en fecha 28-9-16 concluyo el acto sin avenencia en 11-10-16 formulando demanda en fecha 14-10-16.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil Metlife Europe Limited Sucursal en España, por entender que la relación que había mantenido don Germán con esta sociedad había sido de naturaleza mercantil y no laboral.
2. Frente a esta decisión se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por el Sr. Germán , que se sustenta en dos motivos. En el primero de ellos, y por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se pretende que se añada un hecho probado a la sentencia -que se da por reproducido- en el que se recoja el texto de algunos correos electrónicos 'cruzados entre el actor y el personal dependiente de la empresa demandada'. A tal fin se señalan los documentos núm.
26 a 87.
Esta petición no puede prosperar pues el contenido de los correos electrónicos fue valorado expresamente por el magistrado de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, en concreto, con las manifestaciones de los diferentes testigos que declararon en él, como se puede observar de la lectura del fundamento de derecho séptimo de la sentencia. Y en este sentido conviene recordar, como se razona en la sentencia, que las pruebas aportadas al juicio se deben valorar en su conjunto poniendo en relación las unas con las otras, sin que sea posible descontextualizar determinados documentos o declaraciones para afianzar la posición de cada una de las partes. Labor esta de valoración que en un proceso de instancia única aunque de doble grado como es el de suplicación, corresponde en exclusiva al magistrado que presidió el juicio.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del artículo 2 a) LRJS.
Se argumenta por el recurrente que del propio relato fáctico de la sentencia es posible extraer una serie de circunstancias e indicios que denotan la existencia de una relación de dependencia del actor con respecto a la empresa demandada. Así, se señala que simultáneamente a la firma del contrato de agencia de seguros, el Sr. Germán suscribió con la sociedad demandada otro de Jefe Comercial de Zona, Supervisor de Unidad o Agente Coordinador de Equipo, con la finalidad de promover y proponer la incorporación de nuevos agentes; que podía disponer del uso de ordenadores y teléfonos de la empresa; que la sociedad le facilitaba la formación y documentación necesaria para desarrollar su labor; y que, en definitiva, desde el inicio de la relación desempeñó una serie de funciones que nada tienen que ver con las que son propias de un agente de seguros exclusivo.
2. A efectos de resolver la cuestión planteada, debemos recordar que como ha señalado esta Sala de lo Social en numerosas sentencias, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que arranca de la antigua sentencia de 2 de julio de 1996, a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992, el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. Así, en la citada STS de 2 de julio de 1996, seguida por otras posteriores como la de 17 de abril de 2000 (recurso 1423/1999), se argumenta lo siguiente: 'la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare'.
Por consiguiente, es necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto para determinar la naturaleza laboral o mercantil de la prestación de servicios ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 -rcud. 1146/2001-, 12 de junio de 2006 -rcud. 1173/2005-, 21 de julio de 2011 -rcud.2355/2010- y 14 de julio de 2016 -rcud. 539/2015-).
3. Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado como datos indicativos para calificar la naturaleza de la prestación de servicios, los siguientes: la regulación a la que se sometieron las partes cuando suscribieron el contrato; la existencia o no de un salario garantizado; y la autonomía y libertad con la que se desenvuelve el solicitante en la prestación del servicios en cuanto a la fijación de horario y a la organización de su trabajo.
En relación con esta última condición, hemos señalado que el criterio definidor entre una y otra figura -en referencia al representante de comercio y al agente mercantil- se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador. De forma, que si puede visitar a los clientes cuando él disponga y sin control previo, si no dispone de una jornada de trabajo previamente estipulada y si puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil. Mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horarios, itinerarios, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio.
TERCERO.- 1. Aplicando la doctrina expuesta al caso controvertido, y de acuerdo con la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que esta Sala acepta en su integridad, hemos de concluir que no concurre la nota de dependencia definidora de la relación laboral, pues no sólo consta que las partes suscribieron sucesivos contratos mercantiles de agencia sometidos al régimen jurídico establecido en la Ley 9/1992, de 30 de abril - cláusula primera- sino que, además y lo que es más importante, el demandante organizaba la prestación de sus servicios de acuerdo con sus propios criterios sin que conste que recibiera instrucciones concretas en relación a recorridos, gestiones a realizar, clientes a visitar, tiempo y jornada de trabajo, modo de efectuarlo etc. Consta, además, que el Sr. Germán no estaba sujeto a horario ni debía cumplir una concreta jornada ni tenía un despacho propio o compartido en el centro de trabajo. También se nos dice en la sentencia, que no entraba en el cuadro de vacaciones de la empresa aunque en el periodo estival se coordinaba con otros jefes comerciales para atender las incidencias que pudieran producir.
Todos estos datos y circunstancias no son propios de una relación de trabajo dependiente como es la contemplada en las normas laborales. En efecto, como hemos señalado en supuestos semejantes, el hecho de que la empresa pudiera expresar determinados criterios de actuación -ya sea en relación con la fijación de los precios de los productos ofrecidos, con la manera de realizar el cobro a los clientes, con la forma de resolver las incidencias que se presentan o con detección de las carencias detectadas en el trabajo desempeñado- no enerva la conclusión expuesta, toda vez que se trata de cuestiones que afectan al núcleo básico de la actividad empresarial y que, por tanto, no pueden quedar fuera de su control, sin que la determinación de aquéllas condiciones afecten a la naturaleza del vínculo que la empresa mantiene con sus agentes. Así, resulta obvio que los precios de los productos ofertados y sus descuentos pueden ser fijados por la empresa que los produce; y lo mismo ocurre con la necesidad de visitar determinados clientes, por cuanto la propia supervivencia de la empresa en el mercado está íntimamente ligada al mantenimiento y cuidado de sus clientes en cuanto potenciales consumidores de sus productos. Una cosa es que se establezca por la empresa la necesidad de realizar visitas a determinados clientes o que se imparta una determinada formación sobre los productos que se quieren colocar en el mercado, y otra bien diferente es que sea la empresa la que, en el quehacer diario, señale las rutas a seguir o establezca los itinerarios, lo que sí que denotaría un régimen de dependencia a las instrucciones empresariales propios de una relación laboral.
2. Pero es que además, la nota de ajenidad también aparece desdibujada en el presente supuesto desde el momento en que una parte del riesgo empresarial se traslada al propio agente, pues su retribución se integraba exclusivamente por las comisiones devengadas en función de las operaciones realizadas tanto por su propia cartera de clientes como por la cartera de los agentes que estaban bajo su coordinación.
3. Se objeta por el recurrente que acudía a diario a la oficina y que podía hacer uso de herramientas de trabajo como ordenador o teléfono. Pero sin perjuicio de insistir en que tal y como se declara probado por la sentencia, no estaba sometido a horario ni existía un control empresarial sobre el cumplimiento de una determinada jornada de trabajo, también conviene recordar que el uso de materiales de la empresa es un dato que se debe poner en relación con el resto de las condiciones en que se prestaban los servicios y que por la jurisprudencia se ha entendido 'que no se altera la naturaleza mercantil de una actividad de Agente por utilizar los medios de la empresa, como teléfono, ordenadores, etc... y menos aún que los contenidos de un curso sean fijados por la empresa' ( STS de 21 de diciembre de 2005 -rec. 3500/2005); y que 'El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-' ( STS de 23 de marzo de 1995 -rcud. 2120/1994-).Pero es que, además, se nos dice en la sentencia recurrida que la empresa no se hacía cargo de gasto alguno por razón de los desplazamientos que tuviera que realizar el Sr.
Germán o por los derivados del uso de vehículo, teléfono u ordenador propio.
4. Es verdad que según se relata en el hecho probado primero de la sentencia y consta en las actuaciones, a partir del mes de junio de 2013 las partes incorporaron a los contratos mercantiles de agente de seguros un anexo en virtud del cual se reconocía a don Germán la condición de Agente Coordinador de Equipo, que podría sugerir la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena, pero según se nos dice en ese mismo hecho probado, se trató de un complemento al contrato de agente, 'con la finalidad de promover y proponer la incorporación de nuevos agentes, colaborar en la promoción y coordinación de la producción de tales nuevos agentes fomentando el cumplimiento de objetivos de estos'. Pues bien, como dice la STS de 21 de diciembre de 2005 al analizar un supuesto semejante: 'El problema reside, por tanto, en valorar las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el segundo contrato sobre la relación de agencia y en este punto son posibles tres posiciones: 1ª) estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación; 2ª) las funciones de supervisión forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella y 3ª) la supervisión crea una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Esta tesis, que es la que acoge la sentencia recurrida, no puede aceptarse y tampoco la segunda. Las funciones de reclutamiento, entrenamiento, supervisión y motivación de agentes tienen claramente un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo de la actividad principal de 'producir un volumen satisfactorio de negocios, nuevos anuales..., de acuerdo con una cuota anual convenida entre el Supervisor de Agencia y la Compañía' (cláusula 3ª del contrato), percibiéndose las comisiones no sólo por la producción propia, sino por la de los agentes entrenados y supervisados (cláusulas 4ª y 9ª), cuyo control asume el supervisor (cláusula 5ª), responsabilizándose del ingreso de todas las cantidades percibidas y de la actividad de los agentes adscritos a su agencia (cláusulas 7ª, 13ª y 15ª). No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora (...) De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil'.
5. Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación dada la naturaleza mercantil de la relación que mantuvo don Germán con la sociedad Metlife Europe Limited que, incluso durante un periodo de tiempo se prestó a través de una sociedad interpuesta denominada Tarrasegur, S.L.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 17 de enero de 2018 (autos núm. 832/2016); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2152 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

