Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2549/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2004 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2549/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2774/04 -JJ
Autos nº.- 293/04.- CORDOBA-3
Ldo.- D. JOSE RAFAEL RICH RUIZ POR D. Iván
Ldo.- D. ANTONIO D. BALLESTEROS CUEVAS POR ASAMBLEA PROVINCIAL CRUZ ROJA
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 14 de septiembre de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2549 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 293/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván contra ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Iván , cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios por cuenta de la Asamblea Provincial en Córdoba de Cruz Roja Española, desde el pasado 1 de mayo de 1995, con categoría profesional de Director General Actuaciones Social, habiendo desempeñado el puesto de Director del Centro para Inmigrantes y Refugiados de la localidad cordobesa de Puente Genil.
2º.- Sus funciones como Director del mencionado Centro han incluido la coordinación de actividades y la gestión administrativa y de recursos humanos. Con independencia de ello el actor ha participado en el asesoramiento legal a inmigrantes y solicitantes de asilo. Como director, los empleados del Centro estaban obligados a cumplir sus órdenes dentro de sus competencias y estaba habilitado, aunque no consta que hubiere ejercido facultades en tal sentido, para informar a sus superiores en la Asamblea Provincial sobre el personal del centro.
3º.- A finales del año 2003 se celebra proceso electoral en el Centro de Puente Genil. El demandante presentó candidatura por el Sindicato CC.OO. Tras las correspondientes elecciones, celebradas el día 17 de diciembre, el demandante resultó elegido delegado de personal por once votos a favor frente a dos recibidos por otro candidato.
4º.- En fecha 27 de febrero de 2004 el demandante recibe comunicación de la Secretaría Provincial de Cruz Roja Española por la que, apelando a la desaparición de la figura de Director de Centro, se le informa que se le releva de las funciones de coordinación de actividades del centro y de la gestión administrativa y de recursos humanos, indicándole que a partir del 1 de marzo sus cometidos se centrarían en la prestación de asesoría jurídica a los usuarios del centro. Desde la fecha indicada el demandante ha conservado sus retribuciones económicas, su horario de trabajo, el uso del despacho del que había venido disfrutando, sus créditos y demás prerrogativas sindicales. Por obrar en autos la mencionada comunicación, se tiene por reproducida.
5º.- Considerando el demandante que ha sido vulnerada su libertad sindical formula demanda origen de los presente autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, trabajador de la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Córdoba, fue contratado el 1 de mayo de 1.995 para desempeñar el puesto de director general de actuaciones sociales, en el Centro para inmigrantes y refugiados de la localidad de Puente Genil (Córdoba), desempeñando funciones de coordinación de actividades, gestión administrativa y dirección de personal, hasta que el 27 de febrero de 2.004 en que fue suprimido dicho cargo, encomendándose al demandante exclusivamente la función de asesoramiento jurídico a los usuarios del centro, conservando la retribución, horario de trabajo, jornada y los derechos y garantías derivados de su condición de delegado de personal, cargo para el que había sido nombrado en noviembre de 2.003.
Interpuso demanda en tutela de la libertad sindical por estimar que la supresión del cargo de director general está vinculado a su nombramiento como representante de los trabajadores, solicitando el reintegro a sus funciones organizativas y directivas con el abono de la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia ha desestimado su pretensión, por estimar incompatibles las funciones de dirección de personal que desempeñaba con el cargo de representante unitario de los trabajadores, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "la causa real de la relevación de funciones del actor es su condición de representante legal de los trabajadores", adición a la que no podemos acceder por ser una declaración predeterminante del sentido del fallo que no puede estar incorporada al relato fáctico, además esta revisión no se justifica en ningún documento de los aportados al procedimiento sino en una interpretación valorativa del contenido del fundamento jurídico 2º de la sentencia, posiblemente porque la cuestión debatida en este procedimiento en la instancia era la de determinar la causa real del cese de las funciones directivas del demandante, si estuvo motivada por su nombramiento como delegado de personal, como alega el actor, o está justificada en necesidades organizativas, como aduce la empresa.
Por lo expuesto, procede dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción del artículo 129.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.1 g), 61 y 64 del Estatuto de los Trabajadores .
Para la resolución del recurso planteado la Sala debe tener en cuenta que, el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical es una modalidad procesal especial, que tiene el objeto limitado "al conocimiento de la lesión de la libertad sindical" (artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ), norma que excluye de este procedimiento toda reclamación que no tenga como finalidad la de determinar si hubo o no lesión a este derecho fundamental.
La doctrina constitucional ha establecido con reiteración que el delegado de personal no es titular del derecho a la libertad sindical, y así declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 95/1.996, de 29 de mayo , que: "En nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y de otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las secciones sindicales y, en su caso delegados sindicales. Las secciones se componen por los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo (art. 8.1 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, LOLS ; y los delegados sindicales se eligen de y entre los miembros de la sección sindical (art. 10.1 Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical ). Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el contrario, por todos los trabajadores de la empresa (artículos 62.1, 63.1 y 69.1 Estatuto de los Trabajadores ). De ahí que se les denomine representantes unitarios o electivos".
"Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa (art. 67.1 Estatuto de los Trabajadores ), así como para presentar candidatos en dichas elecciones (art. 2.2 d) Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y art. 69.3 Estatuto de los Trabajadores ), promoción y presentación aquellas que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 Constitución Española), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado contenido adicional (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/1987, 9/1988, 51/1988, 272/1993 y 1/1994, entre otras ). De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones. En segundo término, y en conexión con lo anterior, alcanzar la condición de sindicato más representativo (arts. 6 y 7.1 Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical ), o de sindicato mera o simplemente representativo (art. 7.2 Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical ), se hace legalmente depender de si el sindicato en cuestión supera o no determinados porcentajes de audiencia en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores (también de los funcionarios públicos). Es la doble valencia de estas elecciones, a la que hemos hecho referencia en varias ocasiones, en el sentido de que no sólo sirven para elegir a los representantes unitarios o electivos de los trabajadores en la empresa, sino también para determinar quiénes son los sindicatos más representativos o simplemente representativos (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 23/1983, 187/1987, 208/1989, 7/1990 y 285/1993 ). Y, en fin, hay que hacer constar que la propia representación unitaria o electiva de los trabajadores es una vía de importante y muchas veces preferente actuación de los sindicatos, dada la regulación vigente de la acción propiamente sindical (sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/1990 )...."
"Asimismo hay que añadir que, ciertamente, y de forma similar a la ejercida por los sindicatos, los delegados de personal y comités de empresa llevan a cabo una actividad de defensa y promoción de los intereses económicos de los trabajadores, desarrollando, en este sentido, una función calificable "latu sensu" como sindical, para lo cual cuentan con medios de acción y con derechos constitucionales y legales, como son el derecho de huelga (art. 28.2 Constitución Española), la negociación colectiva (art. 37.1 Constitución Española) o la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 Constitución Española), que la Constitución no reserva en exclusiva a los sindicatos (sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/1994 ). Y, en fin, también es cierto que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de representación y a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse (sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/1994 )..."
"Pero nada de lo anterior conduce a eliminar por completo, y menos desde la perspectiva constitucional, las diferencias subsistentes entre los sindicatos, de un lado, y los comités de empresa y delegados de personal, por otro, pues no existe indefinición ni identidad constitucional entre aquéllos y éstos (sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1983 ). Por el contrario, y como hemos dicho reiteradamente, la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato (art. 7 Constitución Española), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la Ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129.2 Constitución Española (o con el art. 103.3 Constitución Española en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos)..."
"Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 Constitución Española que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (sentencia del Tribunal Constitucional nº 134/1994 ). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 Constitución Española pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y delegados de personal (sentencias del Tribunal Constitucional nº 1.197/1990 y 134/1994 )..."
"En todo caso, ya se ha dicho que, al margen ahora de otros precedentes, desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1983 venimos afirmando que el art. 28.1 Constitución Española no protege la actividad desarrollada por las representaciones unitarias o electivas."
TERCERO.- Aplicando la doctrina constitucional al recurso enjuiciado, resulta claro que no existe ninguna lesión del derecho a la libertad sindical, ya que el demandante pudo libremente participar en una elecciones a delegados de personal, que se realizaron observando todas las prescripciones legales, sin que la empresa haya dificultado en forma alguna el ejercicio de sus facultades de representación, ya que incluso ha conservado la retribución, horario y privilegios como un despacho individual, correspondientes al cargo que ocupaba, por lo que no podemos apreciar que se haya menoscabado o perjudicado el ejercicio de sus funciones de representación legal de los trabajadores, por lo que no cabe apreciar que exista lesión al derecho a la libertad sindical, no pudiendo ser objeto de conocimiento en este procedimiento las necesidades organizativas alegadas por la empresa para cesar al demandante en el ejercicio de sus funciones directivas, cuestión que deriva del contenido de su contrato de trabajo y no del derecho a la libertad sindical, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, aunque por razones diferentes a las que constituyen la fundamentación jurídica de la misma.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 28 de abril de 2004 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra la ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre libertad sindical, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

