Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2549/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2549/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2753
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000597
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2549/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2005 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, BIC GRAPHIC EUROPE, S.A. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.3.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BIC GRAPHIC EUROPE, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos cursadas en demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Edurne , prestó sus servicios por cuneta y bajo la dependencia de la mercantil Bic Graphic Europe, S.A. desde el 15.7.97 hasta el 15.1.05 en que fue desp.
La empresa tiene concertada la cobertura del riesgo por contingencias profesionales e incapacidad temporal por enfermedad común con Mutua Asepeyo.
(no controvertido, documento nº 17 de la actora).
SEGUNDO.- El 7.2.03 la actora hace un mal gesto al aflojar las tuercas de una máquina, en la sección de serigrafía, en la que se encontraba trabajando, que le causa dolor cervical.
Consecuencia de ello es dada de baja por los servicios médicos de la mutua Asepeyo el 11.2.03, con el diagnóstico de "cervicalgia, contractura en trapecio derecho". En la exploración realizada por la mutua, incluida prueba de RX, no se aprecian lesiones óseas agudas, no dolor a la palpación de espinosas cervicales, ligera contractura de trapecio D. y fuerza conservada.
Es alta por curación el 16.2.03.
Tras el alta la actora manifestó persistencia del dolor en la escápula y con la flexión del raquis cervical. Los servicios médicos de la mutua le prescribieron medicación y 5 sesiones de rehabilitación.
(doc. nº 1 al 3 de BIC y 16 de la mutua y 2, 3 de la actora, doc. nº 1 y 16 de la mutua).
TERCERO.- La actora tiempo antes de la baja de 11.2.03 venía padeciendo de cervicalgia.
(documento nº 16 de la Mutua e interrogatorio de la actora).
CUARTO.- Tras el proceso de IT finalizado el 16.2.03 la actora cursa los siguientes:
-Del 10.6.03 a 11.6.03 por contingencia común.
-Del 16.06.03 al 18.06.03 por contingencia común.
-Del 11.12.03 al 12.12.03 por contingencia común.
-Del 18.12.03 al 10.2.04 por contingencia común.
El diagnóstico de todos los procesos ha sido el mismo "cervicalgia".
(doc. nº 5 al 13 BIC e interrogatorio actora).
QUINTO.- El 23.2.04 la actora es baja médica por los servicios públicos de salud por contingencia común, con el diagnóstico de "cervicalgia".
(doc. nº 10 de la Mutua)
SEXTO.- Solicita la demandante expediente de determinación de contingencia de la IT de 23.2.04.
El INSS dicta resolución el 26.11.04 declarando el carácter común-EC de la incapacidad temporal, y como responsable de la misma a Mutua Asepeyo.
Dicha resolución fue objeto de reclamación previa por la actora, que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La actora pide excedencia para cuidado de hijo el 1.9.00. Se reincorpora de la misma el 5.3.01.
A partir de su reincoporación hasta la de extinción de contrato de trabajo ha tenido jornada reducida fijada en 5,50 horas diarias.
(doc. del 13 al 15 de la empresa)
OCTAVO.- La actora ha realizado su trabajo para Bic Graphic Europe, SA en la sección de serigrafía, 5,50 horas diarias desde el 5.3.01, principalmente en las máquinas de serigrafiado y envasadora, y puntualmente en otras.
La máquina de serigrafia de encendedores es una línea automatizada. El trabajo del operario a su cargo se limita a la puesta en marcha y parada, carga de encendedores, recogida del producto acabado y reordenación del proceso cuando hay alguna interrupción. La carga de encendedores supone manipular cajas de 8 a 13 kg. Descargándolas en un tolva situada a un metro del suelo, La descarga en llevar cajas del mismo peso a unos 3 mtrs. de distancia. Estas operaciones de carga y descarga manual de cajas se repiten cada cuarto de hora.
La máquina de envasado es automática, empaqueta el producto en cajas pequeñas. El operario se limita a cargar la máquina al principio de la línea, con una frecuencia de cada 10 minutos, empaquetar las cajas pequeñas en otra más grande al final de la línea, y llevar éstas, de 10 a 15 kg. a unos 3 metros de distancia al palet con una frecuencia de cada 10 minutos.
El trabajo se debe realizar casi todo el tiempo de pie y en una postura de inclinación de cabeza.
(informe Inspección de Trabajo traído a los autos, documento nº 13 de BIC)
NOVENO.- El trabajador a la fecha de la baja de 23.2.04 sufria: "Discopatía cervical con espondiloartrosis C%-C6 y C&-C7. Protusiones discales C3-C7. Signos de artrosis precoz."
(documento nº 12 y 16 de la actora e informe del ICAM en exp. administrativo)
DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación es de 915,61 euros mensuales, no controvertida, "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA ASEPEYO y BIC GRAPHIC EUROPE, S.A. , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se establece que el proceso de incapacidad temporal en litigio es derivado de la contingencia de enfermedad común.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 115.1º y 115.2º f de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que la baja médica de fecha 23 de febrero de 2004 ha de considerarse derivada de accidente de trabajo, porque trae causa de la anterior baja de 7 de febrero de 2003; o en su caso, de enfermedad profesional.
Pretensión que no puede ser acogida, cuando no se ha impugnado el relato de hechos probados, ni las motivadas y muy razonadas consideraciones que con valor de hecho probado se exponen minuciosamente en los razonamientos jurídicos de la sentencia.
Conforme a todo ello, la trabajadora ya venía padeciendo de cervicalgía con anterioridad a la baja médica de febrero de 2003, presentando dolores y molestias por esta dolencia.
En esa situación, el día 7 de febrero de 2003 hace un mal gesto al aflojar las tuercas de una máquina en su puesto de trabajo, que le causa dolor cervical. Es baja médica el 11 de febrero con el diagnóstico de cervicalgía, y en las radiografías que se le hacen no se aprecian lesiones óseas agudas, ni dolor en la palpación de espinosas cervicales, tan solo una ligera contractura de trapecio. Es alta por curación el 16 de febrero. Tras el alta se sigue quejando de la persistencia del dolor, se le receta medicación y 5 sesiones de rehabilitación.
Con posterioridad ha tenido varios episodios de incapacidad temporal, de 10 de junio de 2003 a 11 de junio de 2003; de 16 de junio a 18 de junio de 2003; de 11 de diciembre a 12 de diciembre de 2003, y de 18 de diciembre de 2003 a 10 de febrero de 2004. Todos ellos por cervicalgia y contingencias comunes.
El 23 de febrero de 2004 vuelve a causar baja médica con el mismo diagnóstico, solicitando expediente de determinación de contingencia e impugnando en este caso la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la considera derivada de enfermedad común.
Siendo estas las circunstancias del caso, razona acertadamente la sentencia de instancia que el leve episodio de incapacidad temporal, de solo cuatro días de duración, reconocido como derivado de accidente de trabajo de 11 de febrero a 16 de febrero de 2003, no puede condicionar la misma calificación de la incapacidad temporal que se produce un año después, cuando la trabajadora ya padecía con anterioridad esta dolencia y había sufrido dolores y molestias por esa misma causa, habiendo presentado luego varios episodios de baja médica por contingencias comunes y con el mismo diagnóstico, sin cuestionar la contingencia y sin que se hubiere producido ningún hecho traumático anterior al momento de la baja médica en litigio de 23 de febrero de 2004, que pudiere valorarse como una agravación de la lesión ya padecida.
El mal gesto realizado por la trabajadora el 7 de febrero de 2003, no actúa como desencadenante de la lesión que ya padecía la trabajadora y que se le había presentado en anteriores ocasiones con los mismos síntomas de dolor y molestias cervicales, sino tan solo como agravante de dicha lesión en aquel singular y puntual episodio de incapacidad temporal, lo que determinó su calificación como accidente de trabajo en los términos previstos en la letra f) del art. 115.2º de la Ley General de la Seguridad Social .
La escasa entidad del accidente se evidencia con las radiografías entonces realizadas, que no muestran lesiones óseas agudas, no había dolor a la palpación, la fuerza estaba conservada y solo se apreciaba una ligera contractura de trapecio derecho, que no guardan relación con la discopatía y protusiones discales que presenta en la actualidad, lo que elimina cualquier nexo causal entre aquel mal gesto y las dolencias presentes, a la vez que evidencia que aquella lesión fue puramente muscular, sin afectación ósea, y no puede por lo tanto entenderse persistente durante todo un año. Y más cuando, una vez curada de este puntual y leve episodio de dolor de tan solo cuatro días de baja médica, ha pasado hasta por cuatro nuevas situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y con el mismo diagnóstico de cervicalgía.
Se descarta por lo tanto la contingencia de accidente de trabajo del art 115. 2º, letra f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Finalmente, el exhaustivo y especialmente razonado análisis que se hace en el quinto de los fundamentos de derecho de la actividad laboral de la actora desde 1997, descarta tambien la contingencia de enfermedad profesional en la forma definida en el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , pues como acertadamente se razona por la juez " a quo", el puesto de trabajo de la actora no exigía de forma continua y reiterada subir los brazos a 90º, ni tampoco giros o movimientos bruscos de la cabeza que pudieren generar esas dolencias, sin que en la época en la que realizaba con mayor intensidad estas tareas hubiere requerido bajas médicas por este motivo.
Si a esto se añade que tampoco ha sufrido traumatismo alguno susceptible de provocarlas, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que concienzudamente analiza todos estos pormenores para considerar acreditado que las patologías de la actora son de etiología común y no se han visto afectadas de forma mínimamente determinante por su actividad laboral, en una razonada valoración de la totalidad de la prueba aportada al proceso que no puede ser rectificada por la Sala.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edurne , contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona, en el procedimiento número 168/05 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y BIC GRAPHIC EUROPE, S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

