Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2549/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2549/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101762
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1638/14
RECURSO SUPLICACION - 001638/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2549/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001638/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000501/2012, seguidos sobre procedimiento de oficio, a instancia de la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, contra UNION MUSICAL DE LIRIA y D. Anibal , asistido por el Letrado D. Ricardo F. Peralta Ortega y en los que es recurrente la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la comunicación-demanda de oficio presentada por la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra la UNION MUSICAL DE LIRIA y D. Anibal , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-En fecha 16-11-2011 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó a la entidad UNION MUSICAL DE LIRIA, Acta de Liquidación de Cuotas con nº NUM000 , por falta de afiliación o alta del trabajador D. Anibal en el periodo 09/2009 al 04/2011, por los hechos que constan en el Acta y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad (docum. 1 acompañado a la demanda). 2.-En fecha 02-12-2011 y 17-01-2012 se presentó por la empresa sendos escritos de alegaciones frente a dicha Acta, cuyo contenido íntegro se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad, alegando en síntesis la inexistencia de relación laboral con los profesores de la entidad. Dicha impugnación dio lugar al inicio del correspondiente procedimiento de oficio, origen de estos autos (docums. 3 y 7 acompañado a la demanda). 3.-La Unión Musical de Liria según los Estatutos vigentes, es una asociación acogida a la Ley de Asociaciones e inscrita como tal en el registro correspondiente, siendo su naturaleza cultural y sin ánimo de lucro. El art. 2 establece que su objeto es fomentar y difundir la cultura y el ocio de sus socios y simpatizantes, y en concreto, se alude con carácter prioritario a la promoción y difusión del arte musical a través de la creación de distintos organismos, en los que se practique la música, así como instrumentos docentes en materia musical, con especial referencia a la Escuela de Educandos y cualquier otra formación que pudiera crearse como base (Estatutos obrantes en el expediente administrativo y docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 4.-Los socios de la Unión Musical, según los Estatutos pueden ser numerarios, personas mayores de edad que solicitan su incorporación y abonan las cuotas de entrada y las ordinarias, y socios artísticos, integrantes de los distintos grupos artísticos dependientes de la Unión y que no abonan cuotas, pero con su esfuerzo mantienen tales grupos y la actividad de la Asociación (Estatutos obrantes en el expediente administrativo y testifical de Desiderio , socio artístico de la Unión Musical y docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 5º.-De forma tradicional en la Unión Musical los socios artísticos han asumido la formación de quienes aspiraban a formar parte de la banda, a efectos de garantizar su renovación; a tales efectos, la Unión Musical cuenta con un Centro Integrado de Enseñanzas Musicales que se integra en el Colegio concertado perteneciente a la Unión, financiado parcialmente mediante convenio con la Generalitat; a su vez, se mantiene la llamada Escuela de Educandos, que proporciona enseñanza musical no gratuita a los socios y familiares, que, sin ser alumnos de aquel centro, desean recibir enseñanza, básicamente para integrarse en las bandas de la Unión. Dicha enseñanza se imparte por los socios artísticos, en concreto, por los mejores en cada instrumento musical, a instancia del Director de la banda, que actúan como profesores y perciben una compensación económica que retribuye los gastos y el tiempo empleado (Estatutos obrantes en el expediente administrativo y testifical de Desiderio , socio artístico de la Unión Musical y docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 6º.- La Unión Musical abona a los profesores los conceptos denominados gratificaciones, gastos de desplazamiento, mantenimiento de instrumentos y material de clase. En concreto, se compensan los gastos de viaje a los que tengan que hacer frente los profesores para desplazarse o viajar fuera del lugar donde se encuentra su residencia o lugar de trabajo. Se abonan 0,19€ por km recorrido, más peaje y aparcamiento en su caso. Se produce el abono igualmente del 'mantenimiento de instrumental', a efectos de compensar a los profesores un gasto previamente efectuado por los mismos al adquirir y abonar de su propio bolsillo las cuerdas, boquillas, sordinas, aceite para engrasar, o afinar los instrumentos sobre todo pianos y cuerda. En cuanto al 'material de clase', los alumnos utilizan para la clase el material didáctico que confeccionan sus profesores, como dossiers, partituras, fotocopias, realizando los profesores las adaptaciones de los materiales a cada instrumento; preparan igualmente las audiciones de los alumnos y se les facilita material de estudio, sobre todo en periodos vacacionales, y para los más pequeños se adquieren y elaboran pequeños instrumentos a efectos de su familiarización con la música. Dichos gastos son anticipados por los profesores y posteriormente reintegrados por la Asociación (docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 7º.- Las cantidades abonadas por la Unión Musical a los profesores por los conceptos anteriores, lo han sido en efectivo sin entrega de recibo (docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada) . 8º.- D. Anibal es socio artista de la Unión Musical desde 1979, de cuya banda es músico titular e imparte clases de música en la Escuela de Educandos los fines de semana, en la asignatura de 'Saxofón', con un número de horas mensuales de clase que asciende a 52. Durante el curso 2009- 2010 el trabajador estuvo prestando servicios a tiempo completo en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y es perceptor de la prestación contributiva por desesmpleo desde el 15-09-2010 (docum. 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 9º.- Las clases se imparten a los alumnos en las instalaciones de la Unión Musical de Lliria. En el tablón de anuncios sito en el zaguán se hace constar en cada curso escolar en el mes de septiembre, una relación de profesorado y horario de la Escuela de Educandos, indicando la asignatura, días, hora, lugar y profesor (docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 10º.- Los socios abonan una cuota adicional por llevar a sus hijos a la Escuela de Música, entre 28 y 46 euros por teoría musical, y entre 20 y 44 euros en función del instrumento, si bien en los instrumentos que más precisa la sociedad no existe cuota adicional. Los profesores cuyos hijos asisten a la Escuela de Educandos se benefician de la gratuidad de las clases que reciben (docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 11º.- D. Anibal ha percibido en los cursos 09/10 y 10/11 por los conceptos desplazamiento, mantenimiento de instrumento y material de clase las siguientes cantidades: .- 2009/2010: 950€. .- 2010/2011: 1.050€.(docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 12º.- En procedimiento de oficio promovidos por la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA frente a la UNION MUSICAL DE LIRIA y contra D. Gaspar , D. Isidoro , D. Lorenzo , D. Norberto , D. Roman , DÑA. Estefanía , D. Urbano , DÑA. Isidora , D. Carlos Francisco , D. Pedro Francisco , D. Alfonso , DÑA. Nieves , D. Benito , D. Cosme , D. Esteban , D. Gabino , D. Isaac , D. Leovigildo , DÑA. Tarsila , D. Onesimo y D. Rubén , repartido al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad (autos nº 437/12) ha recaído sentencia de fecha 04-06-2013 desestimatoria de la demanda cuya relación de hechos probados se da por íntegramente reproducida. Dicha sentencia no es firme (docum. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Anibal . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso frente a la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión deducida en procedimiento de oficio, declara el carácter no laboral de la relación que une a la Unión Musical de Liria con el actor, socio artístico de la entidad que imparte clase en la llamada 'Escuela de Educandos'. El recurso, que se articula en un único motivo, ha sido impugnado de contrario tanto por la Unión Musical de Liria como por el socio codemandado, conforme queda expuesto en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 193.c de la LRJS , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 , 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil , que se entienden vulnerados porque la sentencia de instancia no aprecia la existencia de las notas de dependencia y ajenidad en la relación que une a las partes y, en consecuencia, no declara el carácter laboral de la relación que les une, prescindiendo de la calificación que éstas le hayan dado. Pues bien, ya desde ahora adelantamos que la censura jurídica formulada no puede prosperar porque, tomando en consideración los elementos de juicio concurrentes, se desprende la existencia de una relación de prestación de servicios de carácter no laboral. Y antes de seguir debemos indicar que supuesto idéntico al ahora planteado, pero en relación con otros 21 socios artísticos, ha sido resuelto por esta Sala en sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 1850-13, por lo que en base a elementales razones en la aplicación del principio de igualdad y seguridad jurídica, a la misma debemos estar.
Son hechos probados de los que conviene partir que la Dirección Provincial de la TGSS demanda que se declare la naturaleza laboral de la relación, con base en el Acta de Infracción y conexa de Liquidación de cuotas emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La unión Musical de Liria (asociación de naturaleza cultural y sin ánimo de lucro) cuenta con dos tipos de socios: el socio numerario, que contribuye con sus cuotas al sustento de la entidad, y el socio artístico, que no abona cuotas pero contribuye al sustento de la Asociación como integrante de los grupos artísticos dependientes de ella. Y también cuenta con un doble canal para la impartición de enseñanzas musicales: imparte enseñanzas musicales regladas a través del 'Centro de Enseñanzas Musicales' (integrado en un Colegio concertado, parcialmente financiado por la Generalitat) y, por otro lado, cuenta con una 'Escuela de Educandos' en la que se proporciona enseñanza musical no reglada a los socios y familiares que, sin ser alumnos del Centro de Enseñanzas Musicales, desean instruirse, básicamente, para integrarse en las bandas de la Unión Musical. Tradicionalmente, la docencia impartida en la 'Escuela de Educandos' corre a cargo de los socios artísticos (en concreto, de los mejores en cada instrumento) que perciben por ello una compensación económica que retribuye los gastos y el tiempo empleado. La compensación se hace por los conceptos de desplazamiento, mantenimiento de instrumento y material de clase, corresponde a gastos anticipados por los profesores y se abona en efectivo sin entrega de recibo. D. Anibal es socio artista de la Unión Musical desde 1979, de cuya banda es músico titular e imparte clases de música en la Escuela de Educandos los fines de semana, en la asignatura de Saxofón, con un número de horas mensuales de clase que asciende a 52. Durante el curso 2009-2010 el trabajador estuvo prestando servicios a tiempo completo en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y es perceptor de la prestación contributiva por desempleo desde el 15-09-2010. D. Anibal ha percibido en los cursos 09/10 y 10/11 por los conceptos desplazamiento, mantenimiento de instrumento y material de clase las siguientes cantidades: - 2009/2010: 950€.; .- 2010/2011: 1.050€. Las clases se imparten en las instalaciones de la Unión Musical.
La cuestión controvertida se centra en discernir si existe o no relación laboral entre la Unión Musical de Liria y el actor, socio artístico de la entidad que imparte clase en la 'Escuela de Educandos'. El recurrente entiende que en dicha relación concurren los requisitos configuradores de la relación laboral y centra el debate en la presencia de los dos elementos que diferencian la prestación de trabajo perteneciente a la órbita civil de la prestación de carácter laboral: la dependencia (a) y la ajenidad (b).
a) El recurrente sustenta la existencia de dependencia en el dato de que la Unión Musical de Liria, al inicio de cada curso, hace público el calendario y horario de la Escuela de Educandos y, por ende, el calendario y horario de los profesores, incluyendo la identificación de la asignatura y aula en la que se imparte. Matizaciones al margen, la propia sentencia refiere que existe esa elemental organización de la actividad y tampoco se discute que ello sea así en las impugnaciones del recurso. Pero de ello no puede inferirse que exista dependencia, no puede inferirse que los profesores de la Escuela de Educandos se encuentren -utilizando la conocida expresión del TS- comprendidos en el 'círculo orgánico, rector y disciplinario' de la Unión Musical de Liria.
En primer lugar porque como razona la sentencia de instancia, la heterogeneidad de esta planificación (tanto en número de horas de clase de cada profesor, como en los horarios) conduce a pensar que ésta no es fruto del poder organizativo de la Unión Musical de Liria, sino de la común conveniencia de profesor y alumno, por lo que carece de valor como indicio revelador de la existencia de dependencia. Por otro lado y además, porque no sólo no está presente en la relación ningún otro indicio clásico de la dependencia (como la exclusividad en la prestación de trabajo, dado que al menos 8 de los socios artísticos realiza profesionalmente actividades docentes relacionadas con la música), sino porque -como se afirma con valor fáctico en su fundamentación jurídica- no se objetiva en este caso la existencia de las facultades propias de la organización empresarial como son el poder disciplinario o la facultad de regular las incidencias que pudieran producirse en el transcurso de la actividad (ausencias, enfermedades) de cuyo ejercicio no hay constancia alguna.
En este contexto, como ya ha señalado alguna sentencia de esta Sala (02.02.2005; Rec.4291/04 ; 03.05.2011; Rec.480/2011) siendo constante la doctrina de la sala cuarta (TS) que establece que no se altera la naturaleza mercantil o civil de una actividad por utilizar los medios de la empresa (en este caso aulas) ni por el hecho de que ésta fije el horario por ser evidente que toda prestación de un servicio ha de ceñirse a unos parámetros organizativos, no puede apreciarse que la actividad prestada por los socios artísticos en la Escuela de Educandos constituya un trabajo prestado de modo dependiente.
b) Mantiene también el recurso que la actividad se presta en régimen de ajenidad argumentando que la Unión Musical abona a los profesores determinadas cantidades que, aunque reciben la denominación de 'dietas por desplazamiento' no son en realidad 'dietas' y deben, por ello, ser consideradas salario. Como acertadamente señala la impugnación formulada por la Unión Musical de Liria, el debate que plantea el recurrente tendría trascendencia de cara a establecer si determinadas cantidades deben ser valoradas a efectos de cotización, pero no es esa la cuestión que aquí se discute. Lo que se discute es si la actividad se presta en régimen de ajenidad y, para averiguarlo, lo que ha de verse es si esas cantidades que perciben los profesores constituyen retribución garantizada del trabajo prestado.
En el relato de hechos probados, no existe ningún indicio que permita concluir que ello sea así, porque las cantidades que la Unión Musical abona a los profesores no tienen carácter fijo o periódico; no obedecen a un criterio de cálculo que guarde cierta proporción con la actividad prestada ( STS 22.07.2008. Rec. 3334/2007 ); no están pactadas inicialmente, su importe dista mucho de ser regular ya que varía notablemente de unos años a otros (tanto al alza como a la baja) aun cuando el número de horas de clase sea el mismo; y porque, como razona la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, tanto su cuantía y como las circunstancias que rodean su abono conducen a considerar que se trata de una compensación de gastos derivados del desarrollo de la actividad (mantenimiento de instrumentos, elaboración de material didáctico...).
Sentado, pues, que la actividad docente prestada por los socios artísticos en la Escuela de Educandos de la Unión Musical de Liria y entre ellos la del actor, carece de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan y dan cuerpo al contrato de trabajo, ha de concluirse que el Magistrado de instancia no yerra cuando concluye que la relación que une al socio artístico con la Unión Musical de Liria no tiene carácter laboral. Todo lo cual es independiente de las formalidades sobre los pagos, que no afectan a la existencia o no de una relación laboral.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y, con él, del recurso en su integridad.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1638 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
