Sentencia Social Nº 2549/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 2549/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102354

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3601

Núm. Roj: STSJ GAL 3601/2015

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. Mª. ISABEL FREIRE CORZO GZ - A
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0003458 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000133 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de A CORUÑA
Recurrente/s: Enma
Abogado/a: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000133/2014, formalizado por Enma , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000621/2011, seguidos
a instancia de Enma frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Enma presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil trece .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Por resolución del SPEE de 18 de enero de 2011 que, obrante en autos en el expediente administrativo aquí se da por reproducida, se acordaba suspender el subsidio de desempleo que la parte actora venía percibiendo por un período de tres meses desde la fecha 16 de septiembre de 2010. Todo ello fruto de la imposición de una sanción por una infracción grave del art. 25.4 b) LISOS por haber 'rechazado usted participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional ofrecidas por los Servicios Públicos de Empleo o por una entidad asociada de los servicios integrados para el empleo'.

La parte actora presentó reclamación administrativa previa contra la citada resolución, siendo desestimada por resolución expresa de 3 de mayo de 2011, que aquí se da por reproducida al obrar en el expediente administrativo.

2º.- La parte actora fue seleccionada para participar en un curso del fichero del Servicio Público de Empleo Estatal de Animador Xerontolóxico. La demandante rechazó participar en tal curso alegando 'que nese momento non podía asistir por asuntos persoais debido a que a súa avoa estaba enferma'. El citado curso se desarrollaba en el mes de septiembre y octubre de 2010.

3º.- La parte demandante agoto la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 1°.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Ángel frente al SPEE, y en consecuencia absuelvo a la demandada en relación a las acciones ejercitadas frente a la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado es la revocación de una sanción de suspensión del subsidio de desempleo por tres meses que, por su cuantía, no excede ese límite de 3.000 euros necesario para acceder al recurso de suplicación, sin que, al no discutirse el derecho al subsidio por desempleo, ni extinguirse este, se pueda incluir el litigio dentro de los supuestos de recurribilidad contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se refiere a 'procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social', no siendo tampoco aplicable ningún otro de los supuestos de recurribilidad que están contemplados en el referido apartado 2 del artículo 191 de la referida Ley .

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Enma contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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