Sentencia Social Nº 255/2...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100062

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:128

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, sobre incapacidad permanente. La Sala entiende que las secuelas que padece el recurrente justifican la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de fabricación, pero la valoración conjunta de estas afecciones no tienen entidad suficiente para reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende porque la artrosis que padece es determinante para impedirle hacer esfuerzos, pero lo cierto es que no está impedido para realizar pequeños esfuerzos por lo que puede dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y, por tanto, no está impedido por completo para la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que no procede declararle afecto de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00255/2007

Rec. Núm. 147/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Luis (D.N.I. N° NUM000 ), nacido el día 01-01-1946, se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial de fabricación.

2º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9-3-06, donde reconociendo las secuelas "cervicoartrosis, lumboartrosis y protusiones discales a dos niveles, radiculopatía L5-S1 izquierda por EMG, fibrilación auricular", otorgaba al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º.- Presentada reclamación previa para la graduación de absoluta, se dictó resolución en fecha 12- 5-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de oficial de fabricación, habiendo sido correctamente valoradas.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora son: FIBRILACIÓN AURICULAR

CAMBIOS DEGENERATIVOS EN HOMBRO DERECHO CERVICOARTROSIS

LUMBOARTROSIS

RADICULOPATÍA L5-S1 IZQUIERDA MODERADA

5º.- La base reguladora para la invalidez permanente absoluta es de 2.217,95 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 28-2-06. (No controvertido)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en solicitud de ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Frente este fallo interpone recurso mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191.c) de la LPL , por entender que la resolución impugnada infringe por no aplicación el artículo 137.5 de la LGSS , que dispone como grado de invalidez permanente la incapacidad absoluta.

Son razones de la parte recurrente que justifican el grado de invalidez solicitado que como está acreditado, el actor presenta dos tipos de dolencias, unas afectan al aparato locomotor y otras al sistema circulatorio/cardiaco.

Así padece lesiones tanto en la columna lumbar como en la columna cervical, presentando una radiculopatía a nivel L5-S1; igualmente padece una afectación a nivel de hombro izquierdo que conlleva una dificultad para la movilidad de la articulación, merma que está contraindicada para el manejo de pesos y para hacer esfuerzos.

Además de estas secuelas que afectan al aparato locomotor padece fibrilación auricular, lo que implica la imposibilidad de realizar singularmente esfuerzos físicos, implicándole situaciones de estrés.

Alega que en valoración conjunta debió reconocerse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

En apoyo de esta tesis invoca el contenido de diferentes sentencias, entre otras, la de esta Sala de fecha 19-11-2.002, Rec. 228/02 , que en asunto similar declara el grado de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- No constituyendo polémica el cuadro de secuelas que son objeto de valoración, han quedado acreditadas las siguientes: fibrilación auricular, cambios degenerativos en hombro derecho, cervicoartrosis, lumboartrosis y radiculopatía L5-S1 izquierda de carácter moderado (ordinal cuarto).

Es criterio de la sala coincidente con el del Juzgado de instancia que las descritas secuelas justifican la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de fabricación del demandante, como así se le ha reconocido en vía administrativa.

Ahora bien la valoración conjunta de estas afecciones no tienen entidad suficiente para reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta porque la artrosis es determinante para impedirle hacer esfuerzos, no obstante ser la radiculopatía moderada y en cuanto a la fibrilación auricular está diagnosticado de que con esta enfermedad no debe llevar a cabo tareas que le produzcan tensión o estrés, pero es lo cierto que no está impedido para realizar pequeños esfuerzos por lo que puede dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica.

Así las cosas es evidente que el demandante no está impedido por completo para la realización de cualquier profesión u oficio, que es el alcance y contenido del artículo 137.5 de la LGSS en su relación con el artículo 12.3 de la OM de 15-4-1969 que no han sido infringidos.

Añadir por último que la doctrina contenida en la sentencia de la sala que se invoca, S. del TSJ de 19-11-2002 , contempla un supuesto de mayor gravedad porque, a parte de que la artrosis era calificada de severa el demandante presentaba miocardiopatía dilatada y otras dolencias, además de fibrilación auricular.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander con fecha 2 de noviembre de 2.006, Autos 580/06 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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