Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 255/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 30030340012010100222
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2010
ROLLO Nº: RSU 50/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a doce de abril del dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion , contra la sentencia número 819/09 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 29 de octubre del 2009, dictada en proceso número 525/09, sobre EXTINCION DE CONTRATO, y entablado por DOÑA Purificacion frente a ARUR ARQUITECTURA, S.L., Bernarda , Josefa , Diego y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de estudio de arquitectura, con una antigüedad de 27-3-87. SEGUNDO. La trabajadora ostentaba la categoría profesional de jefe de administración y percibía un salario mensual de 7.986 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. D. Marcial fue el arquitecto titular del estudio hasta su fallecimiento, ocurrido el 24 de febrero de 2.007. CUARTO. La actora fue nombrada albacea testamentaria y contadora-partidora de los bienes de la herencia. QUINTO. Por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 27-2-07, Dª Bernarda (viuda de D. Marcial ) fue nombrada administradora única de la sociedad. SEXTO. En fecha 25-4-08 Dª Bernarda otorgó a favor de la demandante escritura de poder general, que obra en autos como documento nº 40 del ramo de prueba de la parte demandada ('Arur Arquitectura, S.L.') y cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO. En el mes de enero de 2.008, y con motivo de la transformación de la sociedad en profesional, D. Diego fue contratado como arquitecto titular del estudio. OCTAVO. Por Dª Bernarda se vendió a D. Diego , sin contraprestación económica alguna, el 76% de las participaciones sociales, reservándose la transmitente el restante 24%. NOVENO. D. Diego fue nombrado administrador único y, a su vez, otorgó poder a favor de Dª Bernarda (documento nº46 de la prueba de la parte demandada). DÉCIMO. El 22-1-09 D. Diego transmitió a Dª Bernarda todas sus participaciones sociales, cesó en su cargo de administrador único y dejó de prestar servicios para la empresa. En la misma fecha la sociedad renunció a su condición de sociedad profesional. UNDÉCIMO. Tras la marcha de D. Diego , Dª Josefa (arquitecta e hija de Dª Bernarda ) asumió el cargo de apoderada de la empresa. DUODÉCIMO. D. Marcial presta servicios para la empresa desde el año 2.006 como comercial. DECIMOTERCERO. La demandante ordenaba los movimientos de las cuentas bancarias de la empresa y de Dª Bernarda . Dentro de estas funciones, realizó las gestiones bancarias que figuran en el grupo de documentos nº 50 del ramo de prueba de la parte demandada, relativas a pólizas de crédito, hipotecas, inversiones, seguros, etc. DECIMOCUARTO. La demandante remitía a la asesoría los datos precisos para la confección de las nóminas de todos los trabajadores de la empresa, y en especial las cantidades que debían figurar en las mismas como incentivos y gratificaciones voluntarias. Las correspondientes comunicaciones aparecen reflejadas en el grupo de documentos nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada, y su contenido se da por reproducido. DECIMOQUINTO. La actora realizaba igualmente con la Caja de Arquitectos las gestiones necesarias para el pago de las nóminas (documento nº 51 del ramo de prueba de la parte demandada). DECIMOSEXTO. En fecha 23-1-09 Dª Bernarda requirió a la actora para que entregara claves de usuario, contraseñas y chequeras correspondientes a las cuentas bancarias de la empresa. La actora respondió por escrito de 28-1-09, entregando claves, tarjetas y chequeras correspondientes a cuentas de la empresa, de Dª Bernarda y de D. Marcial . DECIMOSÉPTIMO. El 23-2-09 se requirió a la actora para que entregara las claves de su ordenador. La demandante contestó con el escrito obrante en autos como documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido. DECIMOCTAVO. La actora remitió a sus cuentas de correo electrónico personales la documentación que figura en el apartado a) del punto 2 de la carta de despido, y que se da por reproducida. DECIMONOVENO. La demandante remitió a su abogado los correos electrónicos que aparecen relacionados en el apartado b) del punto 2 de la carta de despido, y que se dan por reproducidos. VIGÉSIMO. Igualmente, el 27-1-09 la demandante remitió a su abogado una caja con documentación de la empresa (nóminas, escrituras, documentación relativa a proyectos de arquitectura), que ha sido aportada por la parte actora. VIGESIMOPRIMERO. En fecha 28-3-09 la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de faltas de fraude, deslealtad, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual. La carta de despido ha sido aportada por ambas partes y su contenido íntegro se da aquí por reproducido. VIGESIMOSEGUNDO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. VIGESIMOTERCERO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.'; y el fallo fue del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a Dª Bernarda , a Dª Josefa y a D. Diego de las pretensiones deducidas en su contra, y que desestimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion contra la empresa 'ARUR ARQUITECTURA, S.L.', declaro PROCEDENTE el despido de la actora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE TARRAGA POVEDA, en representación de la parte demandante, con impugnación de ARUR ARQUITECTURA, S.L., Bernarda , Josefa y Diego , representados respectivamente por D. JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER y DOÑA INMACULADA SANCHEZ JIMENEZ.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Purificacion , presentó demanda, solicitando: 'declara extinguida la relación laboral que me vincula con las demandadas, condenándolas al pago de la misma indemnización que la prevista para el despido improcedente'.
Asimismo, presentó demanda pidiendo la declaración de despido improcedente. La actora desistió de la acción de extinción y mantuvo la de despido.
La sentencia recurrida declaró el despido procedente.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados uno, a la petición de nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados y, el último, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando la estimación del mismo y que el despido se declare improcedente.
Las empresas recurridas se oponen.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , se solicita reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que implican indefensión.
Tal y como se expone en la revisión fáctica (motivo noveno), en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida decimoctavo y decimonoveno se alude a que la actora remitió por correo electrónico determinada documentación a su letrado. Estos hechos han sido los determinantes para declarar por el Juez la procedencia del despido. Pero, tal y como se expone en la revisión fáctica que se interesa, la demandante nunca ha autorizado el acceso a su correo electrónico, ni este acceso ha sido autorizado judicialmente, si no más bien al contrario, la solicitud al Juez fue denegada.
La parte recurrida se opone y, en síntesis, opone que: 'En resumen, no es motivo de nulidad de actuaciones al no generar indefensión alguna a la parte recurrente, no hay infracción de normativa alguna al haberse seguido los cauces establecidos y señalar la parte actora que era posible el mencionado acceso al ordenador señalando sus claves, acceso mantenido por el Juzgado de Instrucción que señala no ser necesario la autorización judicial al haber accedido la trabajadora por escrito, es decir, expresamente señala la legalidad de la medida, y posteriormente, tras conocer el contenido del ordenador y los correos electrónicos, , este mismo Juzgado incoa Diligencias por revelación de secretos, y un último control de legalidad realizado por el Notario actuante que revisa la documental y en base a la misma se accede al ordenador con dos peritos, y, para finalizar por ser intrascendente este motivo al basarse el juez de instancia no sólo en el envío a través de correo electrónico, sino sobre todo, por el envío a través de mensajero de una caja de la documentación ya señalada'.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues no consta que plantease tal cuestión con anterioridad en los términos que ahora aduce, tampoco formuló protesta en el momento del juicio oral ni pidió la nulidad del despido por dicha causa, pero es que, además, conforme indica la sentencia recurrida, ella misma aportó dicha prueba al proceso y, como dice la parte recurrida, el Juez de instancia se basa también en el envió a través de mensajero de una caja de documentación.
FUNAMENTO TERCERO.- Al amparo del art. 191, b) LPL , revisión de los hechos declarados probados, postulándose la modificación de los hechos probados segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, y uno nuevo (el vigésimo primero) tal como sigue: Se interesa agregar al hecho probado segundo un nuevo párrafo en el que conste: La demandante estuvo de baja médica los días 26 y 27 de Enero de 2009 por accidente laboral y del 12 de febrero al 05 de Marzo de 2009 por enfermedad.
Se propone la modificación del hecho probado quinto y en su lugar poner el siguiente redactado: Bernarda (viuda de Don Marcial ) es propietaria de la empresa desde el 25-05-1992, conforme a la escritura pública de constitución de la compañía. La misma fue constituida por Bernarda (con 25 participaciones sociales) y por los padres de Marcial ( Arsenio y Ruth ). Con fecha 22-05-98 Marcial les compra a sus padres las 25 participaciones sociales que ellos tenían y 20 a su esposa, con objeto de la inscripción de la Sociedad como Profesional en el C.O.A. de Murcia. Por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 27-2-07 , Dª Bernarda es nombrada administradora única de la sociedad, adquiriendo en fecha 5-05-2007 el 100% de las participaciones por adjudicación en la herencia de su esposo Marcial , fallecido el 24-02-2007.
Se propone la modificación del hecho probado sexto, y en su lugar poner el siguiente redactado: En fecha 16-06-04 Dª Bernarda otorgó a la demandante poder general sobre las acciones de que es titular la poderdante en las Entidades siguientes: Técnicos en Tasación SA y Tecnitasa Gestión Hipotecaria SA; únicamente sobre las acciones de que era titular la Sra Bernarda en Junio de 2004.
Se postula la modificación del hecho probado séptimo y en su lugar poner el siguiente redactado: En el mes de enero de 2008 D. Diego ingresó como arquitecto titular del estudio, con motivo de la adaptación de la sociedad a la nueva Ley que requería transferir un 75% de las participaciones sociales a un arquitecto. La sociedad ya era profesional en fecha 03- 08-98. Desde el fallecimiento del anterior arquitecto en 24-02-2007 hasta 1-01-2008 la sociedad estuvo sin arquitecto titular.
Se postula agregar al hecho probado octavo un nuevo párrafo con el siguiente redactado: El 24 de enero de 2008 se formaliza el contrato privado de compraventa de participaciones sociales entre Bernarda e Diego , por el cual se restituye la propiedad de las participaciones sociales a Bernarda . En la misma fecha 24-01-08 se firman los acuerdos y contrato de cesión de participaciones sociales de Arur Arquitectura SL y pactos profesionales vinculados a estos acuerdos.
Se postula la adición al hecho probado décimo, de un nuevo párrafo que quedaría tal y como sigue: Sin embargo, desde esa fecha se sigue atendiendo el día a día, realizando certificaciones de fin de obra, modificaciones de memoria, realización de anexos de obras de urbanización, instancias, modificación de proyectos de urbanización (para su aprobación, lo cual devenga honorarios), subsanaciones de reparos en proyectos pendientes de visado, estudios de detalle, planos para obras...
Se postula la modificación del hecho probado undécimo, y en su lugar poner el siguiente redactado: Dª Josefa (arquitecta e hija de Dª Bernarda ) sustituye a Dª Bernarda en el cargo de apoderada de la empresa, según poder que en su día le fue otorgado por Diego .
Se interesa la supresión de los hechos probados decimoctavo, y decimonoveno, y sustituirlos por uno solo en el que conste: Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2009 en el que se resuelve respecto de la solicitud de Dª Josefa de intervención de las comunicaciones de D' Purificacion : no se autoriza la medida de intervención de las comunicaciones solicitada. En fecha 13 de marzo de 2009 se levanta acta notarial de la intervención del ordenador de la actora por parte de técnicos informáticos a solicitud de DCZ Bernarda . El 16 de marzo de 2009 se registra en el Juzgado de primera instancia de Cartagena recurso contra el auto judicial denegatorio de la intervención de las comunicaciones solicitada.
Se interesa la supresión del hecho probado vigésimo, y sustituir los por otro en el que conste: D. Juan Ignacio remitió en nombre de sus compañeros en fecha 27 de enero de 2009 a su abogado nóminas, contrato y vida laboral con el objeto de organizar su defensa en los juicios que tenía pendientes con la empresa.
Se formula un último añadido al relato histórico consistente en lo siguiente: La sociedad demandada despidió a los restantes 8 trabajadores de ARUR ARQUITECTURA, S.L., mediante cartas de despido por causas objetivas que fueron objeto de conciliación judicial, así como los salarios pendientes de pago por la sociedad demandada.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones no pueden prosperar pues, la primera existiendo prueba en el sentido indicado por el Juzgador 'a quo' no es posible alterarla. No existen partes de baja y tampoco es incompatible una situación de baja con mandar un email.
En cuanto al resto de revisiones tampoco cabe dar lugar a ellos, pues respecto de su actividad y circunstancias de Dª Bernarda no se advierte que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en una errónea valoraciones partición y en el resto, no se acredita que tengan relevancia para alterar el fallo, o se trata de, sin prueba hábil al efecto, sustituir el criterio del Juzgador 'a quo' por el más subjetivo de parte o son consecuencia del planteamiento de cuestiones nuevas, que no pueden acceder a los hechos probados. Es por ello que el motivo de recurso, es inviable.
Mas concretamente, el folio 207 no establece que Dª Bernarda tuviese el 100% de las participaciones el 25-5-92, sin que se pueden admitir calificaciones jurídicas, que no resultan de los hechos.
Respecto del hecho probado sexto, aunque la fecha que figura es la de junio de 2004, en los términos de la sentencia recurrida no resulta relevante.
En cuanto al resto de revisiones, no se advierte que tengan trascendencia en orden a la responsabilidad de personas físicas, como más adelante se verá en los fundamentos de derecho.
Por último debe reseñarse que, en parte, pueden considerarse hechos nuevos, en la medida que sobre ellos nada se dice en la demanda.
Resumidamente a través de las revisones se trata en lo que tiene relevancia jurídica: a) Extender la responsabilidad a Dª Bernarda ; b) negar la autoría de la remisión de documentos; y c) denunciar una manipulación ilegal del ordenador manejado por la actora.
Pues bien, los hechos referentes a la posible responsabilidad de Dª Bernarda acreditan diversas transmisiones de las participaciones, pero no determinan necesariamente su responsabilidad.
En cuanto a la revisión de documentos existe prueba que avala el relato fáctico y con referencia a la manipulación del ordenador nada se dijo y la sentencia recurrida no entra en tal cuestión, sin que se denuncie incongruencia.
FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del art. 191, c) LPL , revisión de las normas jurídicas aplicadas, por incorrecta aplicación de los arts. 18.1 y 18.2 CE, 24 CE, art. 20.3 CE, art. 1.1 ET, art. 54.2 .d) ET, y jurisprudencia que se menciona sobre protección de los derechos fundamentales y levantamiento del velo y la que aquí se cita.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, ya que, aunque se invocan diversos preceptos de la Constitución ninguna de las infracciones, salvo en la medida que resolvió el Juzgador 'a quo', se plantearon en la demanda, cuando ya era posible, más concretamente, en el juicio oral lo que se suscitó y fue resuelto por el Juzgador 'a quo' es que mediaba la confidencialidad de la relación entre abogado y cliente e invocando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal argumentación no es convincente, ya que, en realidad, se debe partir de una circunstancia previa, derivada del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y es que se está en presencia de un supuesto en el que predomina un aspecto laboral esencial, en la medida que se anuncia y lleva a término la disposición unilateral de documentos empresariales, que enlaza con la problemática de si la actora está cumpliendo o no con sus obligaciones laborales, ya que el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores impone actuar de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia en el ámbito contractual, es por ello que la disposición ilícita de documentación de la empresa no puede estar cubierta por una confidencialidad genérica, cuando la titular de los documentos es la empresa respecto de la que no son confidenciales, pues tiene todas las facultades derivadas de su titularidad. Es más, las normas procesales establecen la vía para la puesta a disposición del Juzgado correspondiente de la documentación, que es lo que se acomoda al art. 24 de la C.E . pues no son admisibles las vías de hecho. No se puede concebir como legitimo disponer de documentación de la empresa, amparándose en una supuesta intimidad, cuando se trata de datos que rebasan con mucho esa consideración estrictamente referente a la persona física individual, el anuncio de o la puesta a disposición de documentos de la empresa, no amparada en la legalidad sin referencia a ninguna otra circunstancia que la dote de la reserva de la intimidad no puede encontrar amparo en los términos que pretende la actora. No se percibe, por tanto, ninguna circunstancia que atente contra su dignidad. Finalmente, la confidencialidad admisible tiene su caracterización y protección propia dentro del ejercicio legítimo, esto es, dentro de la legalidad y este no es el caso.
En efecto, la actora, como Jefa de Administración, tenía la obligación de cumplir con las obligaciones correspondientes, en relación con la documentación que custodiaba y de la relación de hechos probados se advierte que incurrió en un abuso de derecho, al remitir diversa documentación al Abogado, en un ámbito en el que la confidencialidad no opera con toda su intensidad y en cualquier circunstancia; básicamente, porque, más bien, es la empresa la que dispone el círculo y límites, de confidencialidad de su documentación y porque en la base de la puesta a disposición de la documentación por parte de la actora subyace una infracción laboral, respecto de la que no cabe predicar su impunidad.
Es más, si bien es cierto que la confidencialidad debe concebirse 'in estenso' existen circunstancia que determinan la necesidad de definir sus límites. En este caso, se detectan circunstancia que sitúan lo ocurrido fuera de su círculo de protección que son:
a) el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ; b) la previsión del art. 94 de la L.P.L . y el resto de preceptos sobre la practica de prueba; c) un acto en sí mismo ilícito no puede, a su vez, considerarlo 'constitucionalmente' como legal y protegible; d) los documentos de la empresa no pueden ser confidenciales para ella y tal circunstancia es la más relevante, cualquiera que sea el destinatario.
Es por ello que el recurso debe fracasar.
Pues bien, el hecho de que mediare la confidencialidad a la que se alude, no justifica la remisión de documentos de la empresa, en los términos descritos en los hechos probados, dado que más bien se trataba de la aportación de una prueba al proceso, que debe hacerse en los términos legalmente establecidos en las leyes procesales. La actora no podía disponer de los documentos indicados amparándose en la confidencialidad, pues ello debe ser compatible legalmente con la forma de obtenerlos, pero es que además, conforme indica la sentencia recurrida, 'la propia parte demandante la ha aportado a su ramo de prueba' y ello excluye cualquier otra violación. Además, tales documentos eran de la empresa y frente a ella no puede oponerse la confidencialidad.
En las anteriores condiciones, no se advierte motivo para estimar la demanda, pues como indica la sentencia recurrida:
'También se trata de justificar esta conducta en la demanda aludiendo a la confidencialidad de la relación entre abogado y cliente, e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que se trataba de salvaguardar los derechos de los trabajadores que habían sido despedidos y de preparar su defensa frente a los despidos.
Ninguna de estas explicaciones puede justificar el comportamiento de la trabajadora. La parte demandada ha invocado (y aportado a título ilustrativo) diversas sentencias, tanto de tribunales superiores de justicia como del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de junio de 1.983 y 3 de octubre de 1.988 ) en las que se considera que la conducta del trabajador que reproduce documentos pertenecientes a la empresa con la finalidad de presentarlos posteriormente como medio probatorio contra la empresa en el proceso laboral constituye falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y como tal justifica la imposición de la sanción de despido.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2.007 se explica que 'en modo alguno puede aceptarse como causa que pueda justificar la sustracción de documentos de la empresa la intención de procurarse prueba para afrontar un supuesto y eventual futuro despido, cuando la propia normativa legal no solo dispone expresamente el mecanismo que puede utilizar el trabajador para solicitar en su caso la aportación de tales documentos en un eventual proceso judicial, sino que incluso estaríamos ante una situación de pruebas ilícitamente obtenidas que impediríansu aportación en ese posible proceso'.
Además, en este caso la gravedad de la conducta de la actora se ve incrementada por el hecho de la amplitud de las facultades que le habían sido concedidas, tanto en el plano laboral como en el personal y familiar, y por su condición de apoderada de la empresaria y albacea testamentaria y contadora-partidora de la herencia del anterior titular de la empresa'. Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo indicado en el hecho probado décimo-séptimo -debe querer decir documento nº 30-, en el que la actora no opone verdadera resistencia.
En conclusión, al haberse acreditado la comisión por la trabajadora de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , procede la desestimación del recurso.
Finalmente, no se advierte razón para aplicar la tesis del levantamiento del velo, pues no se observa que concurra alguna patología jurídica que justifique su aplicación.
En efecto, no se indica que precepto se habría infringido en orden a tener a Dª Bernarda como empresaria y no concurre una patología jurídica que la acredite, pues no se detecta una conducta que, con suficiente relevancia, la justifique en los términos definidos por la jurisprudencia del T.S. que establecido al efecto que para que el nexo o vinculación entre las empresas pertenecientes a un mismo grupo económico trascienda al ámbito de las relaciones jurídico-laborales provocando responsabilidades compartidas entre las empresas agrupadas deben darse determinadas características especiales (confusión de patrimonios y plantillas, dirección unitaria, apariencia de unidad empresarial) y así lo declaran los SSTS de 29-10-1997, 26-1-1998 y 18-5-1998 -entre otras muchas-; en la de fecha 20 de enero de 2.003 también se expresaba: '(...) Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001, con cita de la de 25 de mayo de 2000 , levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personalidad moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios'.
En todo caso, siendo procedente el despido, desestimadas la demanda y el recurso, resulta irrelevante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion , contra la sentencia número 819/09 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 29 de octubre del 2009 , dictada en proceso número 525/09, sobre EXTINCION DE CONTRATO, y entablado por DOÑA Purificacion frente a ARUR ARQUITECTURA, S.L., Bernarda , Josefa , Diego y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0050.10, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 0050-10 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
