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29/11/2013
Sentencia Social Nº 255/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100167
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00255/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100059
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000111 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000584 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:Indalecio
Abogado/a:SANTIAGO BARBA ALVARO
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduada Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de Marzo de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 255/12 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 111/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de DON Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 584/10, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha quince de Marzo de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 584/10, cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando la demanda formulada por DON Indalecio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad DEBO absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra confirmando íntegramente las resoluciones dictadas por el Instituto General de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- DON Indalecio , nacido el 14-12-1957 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual peón albañil
SEGUNDO.- Con fecha 21-03-2010, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicta resolución, en la cual se le concede al demandante un grado de incapacidad permanente total, en base al dictamen propuesta que indica:
Contingencia: enfermedad común.
Determinado el cuadro clínico residual: Scasest y enfermedad severa detrás vasos con colocación de 3 stents. Bronquitis con patrón espirometrito normal.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disnea de medianos-grandes esfuerzos.
TERCERO.- Contra la Resolución por la cual se le concede el grado de incapacidad permanente total formuló con fecha 20-05- 2010 reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 10 de junio de 2010.
CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.342,46 euros.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Indalecio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración del artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, en relación con el artículo 120,3 de la Constitución , atribuyéndole una falta de justificación suficiente, el segundo de ellos, cabe entender que de modo subsidiario, encaminado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 134 - 137 (sic) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, en el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales, lo que se plantea por el recurrente es que, en su opinión, la juzgadora interviniente no determina de donde ha extraído su convicción. Dicha alegación no resulta ser cierta, pues más allá de la concreta estructura de la Sentencia, lo cierto es que en el fundamento jurídico primero de la misma, párrafo segundo, se realiza una extensa reflexión sobre los medios de prueba practicados, así como en el último párrafo del mismo fundamento. No cabe así confundir inexistencia de fundamentación, con el hecho de que no coincida la misma y la conclusión alcanzada con la postulada por la parte, ni es tampoco suficiente cualquier infracción procesal, si la misma no tiene la necesaria gravedad, para que se adopte la decisión de anular una actuación judicial, pues ello también afecta a la celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), por lo que una discordancia en la forma de redactar una resolución judicial no es suficiente para que se pueda acordar su nulidad, si se ha dado una respuesta clara, congruente, adecuada y fundada en derecho. Se ha cumplido así de modo suficiente con la exigencia del artículo 97,2 LPL , que no es sino una manifestación de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1), y de la necesidad de motivación ( artículo 120,3 CE ), por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Por el EVI así como por el médico evaluador no se han tenido en cuenta otras patologías que padece el actor: hipersomnios con apnea del sueño. Hipopnea obstructiva durante el sueño grado grave'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 149 a 152 y 155, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de parte Interconsulta, original de Informe de Poligrafía respiratoria, sin firma, y original de informe pericial practicado a su instancia, que fue ratificado en el acto de juicio oral.
Al respecto, para dar contestación adecuada a este motivo, cabe señalar lo siguiente:
a) De una parte en cuanto a las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de lacualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).
b) De otra, que el informe contenido en los folios 151 y 152 carece de literosuficiencia, en cuanto que no está firmado por nadie, y ni siquiera se menciona la persona responsable del mismo, lo que hace que adolezca de una insuficiencia en cuanto medio de prueba suficiente para, en este particular trámite de recurso, poder derivar concusión fáctica alguna.
c) Finalmente, en cuanto al contenido de la prueba pericial, si ha sido tomado en consideración por la juzgadora de instancia, que se refiere a la misma en varios párrafos de su resolución. Por lo que, siendo sin duda medio de prueba idóneo y útil a estos efectos, tanto para la instancia como para este trámite de recurso, no es sin embargo medio de prueba privilegiado al que haya que atribuirle una especial valoración o preferencia, y siendo, en todo caso, medio de prueba a valorar por el órgano judicial, conforme a la función que le atribuye el artículo 97,2 LPL de 7-4-95, tal y como ha hecho en el caso.
d) Finalmente, aunque pueda ser en lugar inadecuado, no resulta cierto que la juzgadora de instancia no haya hecho referencia a los hipersomnios y apnea del sueño, en el último párrafo del fundamento jurídico primero.
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se discute sobre la valoración de la situación del recurrente como Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, que tiene reconocida, o como Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, que postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe considerar consiste en pluripatología que incluye, junto a Scasest y enfermedad severa de tres vasos con colocación de 3 stents, bronquitis con patrón espirométrico normal (hecho probado segundo), hipersomnios con apena del sueño (fundamento jurídico primero, último párrafo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en imposibilidad de realizar tareas que necesiten de esfuerzo físico, que se desarrollen a bajas temperaturas, o que impliquen gran tensión emocional (mismo fundamento jurídico, con valor fáctico).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se ha venido entendiendo por la entidad demandada y en la Sentencia de instancia, el recurrente conserva capacidad laboral teórica suficiente para el desempeño, en condiciones de normalidad y regularidad, de tareas que no necesiten de grandes esfuerzos, de grandes requerimientos de tensión emocional, y que no se realicen a bajas temperaturas. Por lo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento, de índole profesional y teórica, lo que se debe de calibrar es si existe posibilidad o no de desempeño de alguna actividad, por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo, con su capacidad residual. Lo que, analizado del modo ponderado que es adecuado, conduce a entender que conserva capacidad laboral teórica como para poder desempeñar numerosas actividades más livianas y/o sedentarias, a realizar en condiciones atmosféricas y de temperatura normales, no sometidas a una especial presión emocional ni que tengan como exigencia la realización de esfuerzos físicos. Por lo que no cabe concluir que se encuentre el recurrente impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 de la Ley General de al Seguridad Social define la situación absolutamente invalidante pretendida. Todo ello, sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar, en ese caso, a una nueva valoración de su situación, a estos efectos laborales.
Procede por tanto la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, debiéndose confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Indalecio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 15-3-11 , dictada en los autos 584/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0111 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día trece de Marzo de dos mil doce. Doy fe.

