Sentencia Social Nº 255/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 255/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100293


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 255/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de Domingo , y por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Domingo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación a tanto alzado, de 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de almacenista, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.860,34 euros, y debo condenar y condeno al instituto demandado a estar y pasar por la presente declaración y a abonar al demandante la prestación en los términos indicados, fijándose un plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente reconocida.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Domingo , nacido el NUM000 de 1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 6 de abril de 2010, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de octubre de 2011 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de noviembre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: Lumbiciática por hernia discal L5-S1 izqda. I.Q. En mayo de 2010 mediante laminectomía más discectomía L5-S1. Enero de 2011: radiculitis por fibrosis epidural.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: El 21 de noviembre de 2011: Bloqueo epidural en la Clínica Ubarmin, continúa con tratamiento analgésico en segundo escalón.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 17 de enero de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 23 de abril de 2012.- CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Fue intervenido quirurgicamente el 6 de mayo de 2010 por presentar una hernia discal L5-S1 izquierda, practicándose una laminectomía y discectomía. Con posterioridad comenzó a presentar lumbalgias y radiculitis S1 postquirúrgica por lo se le remitió a la Unidad del Dolor y se le han realizado dos rizolisis lumbares (junio de 2011 y septiembre de 2012) y dos bloqueos epidurales (septiembre y noviembre de 2011). La evolución no ha sido satisfactoria por lo que continúa en tratamiento en la Unidad del Dolor y se le ha propuesto realizar una artrodecis circunferencial L5-S1. .- A nivel de rodillas fue intervenido en julio de 2003 mediante artroscopia por rotura del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda y en el año 2008 se le hizo una artroscopia bilateral, destacando en la izquierda rotura de cuerno posterior de menisco interno y en la derecha rotura meniscal interna asociada a una lesión condral en zona de carga de cóndilo femoral interno donde se visualizaba hueso subcondral. En septiembre de 2008 se le practicó resonancia magnética donde se apreciaba que prácticamente no quedada menisco interno así como signos evidentes de desgaste en el compartimento femorotibial interno de rodilla derecha. Se le prescribió utilización de plantillas de cuña externa con las que notó alivio considerable del dolor en el compartimento interno de las rodillas, quedando pendiente de revisión según evolución de sintomatología. .- Ha sido diagnosticado de trastorno de adaptación.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen las rodillas y columna lumbar (permanencia en bipedestación, ya sea monótona o caminando, adopción de posturas forzadas del raquis, carga y manejo de pesos, etc).- QUINTO.- El demandante prestaba servicios en régimen de pluriempleo.- Prestaba servicios como almacenista en la empresa M TORRES DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Además de ello, prestaba servicios en virtud de diversos contratos a tiempo parcial como monitor de artes marciales. En la actualidad presta servicios por cuenta ajena como monitor de kick boxing donde. Sus funciones consisten en dirigir la clase, indicando a los alumnos los ejercicios que tienen que realizar y corrigiendo los mismos.- SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de almacenista asciende a la suma de 1.860,34 euros mensuales y para la profesión habitual de monitor deportivo a 486,08 euros mensuales.'

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante el presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Domingo declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de almacenista, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.860,34 euros.

Frente a este pronunciamiento se alzan en Suplicación el actor, interesando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial también para su profesión de monitor deportivo con derecho a percibir otra prestación económica a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 486,09 euros mensuales y, la Entidad Gestora solicitando la desestimación total de la demanda.

Comenzando por el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social el mismo se articula a través de un solo motivo de censura jurídica en el que denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 134 el mismo texto legal , manteniendo que como desde el año 2008 no ha precisado de tratamiento médico especializado en la rodilla y como sus lesiones en la columna sólo le impiden la realización de esfuerzos intensos o importantes que no consta se realicen de forma habitual en su profesión de almacenista, no hay disminución en el rendimiento superior al 33% que le haga acreedor de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado la censura jurídica debe ser rechazada, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial el número 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando el trabajado presente unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionen una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece hernia discal L5-S1 intervenida en el año 2010 mediante laminectomía y discectomía que por la mala evolución ha requerido la tratamiento en la Unidad del Dolor realizándosele dos rizoliss lumbares y dos bloqueos epidurales que tampoco han dado resultados satisfactorios, proponiéndosele una artrodeis circunferencial L5-S, así como artroscopia bilateral, lesiones que desaconsejan la realización de actividades que sobrecarguen las rodillas y la columna lumbar; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, si tienen repercusión funcional y una merca significativa en relación con su trabajo como almacenista, habida cuenta que la misma le exige el mantenimiento de posturas forzadas de rodillas y del raquis, que justifican el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial para dicha profesión.

SEGUNDO: El recurso del actor contiene tres motivos. En los dos primeros, correctamente formulados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita:

1º) la revisión del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo que se le propuso realizar una artrodesis circunferencial L5-S1 'debido a la lumbalgia crónica que padece a pesar de haber sido intervenido previamente de hernia discal' y que el trastorno adaptativo deriva del dolor crónico y la impotencia funcional que presenta.

2º) La modificación del ordinal quinto, añadiendo al mismo que como monitor de kick boxing en la empresa Gimnasios y Balnearios Urbanos SL realiza una jornada semanal de 3 horas, equivalente al 7,5% de la jornada ordinaria.

Pues bien, para resolver el recurso hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras, donde ha venido declarando que para la prosperabilidad de la revisión fáctica se precisa:

Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Además, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de los motivos revisorios en cuanto se fundamentan los mismos documentos que ya fueron conveniente valorados por el Juzgador de instancia; porque de la redacción del hecho probado segundo ya se desprende que el tratamiento que sigue el actor en la Unidad del Dolor se debe a la mala evolución de la hernia discal y; finalmente, porque resulta irrelevante determinar el origen del trastorno adaptativo o el número concreto de horas que dedica a su otra profesión de monitor deportivo, más aún teniendo en cuenta que sólo son 3 horas semanales.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos deben desestimarse.

TERCERO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que sus padecimientos también le hacen tributario de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de monitor deportivo.

Motivo que tampoco debe ser acogido pues, partiendo de los padecimientos y limitaciones señalados en el hecho probado cuarto y de la los requerimientos físicos de la otra profesión del demandante, la de monitor deportivo, estimamos que aquellas, sin embargo, no tienen suficiente repercusión funcional, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del actor, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, sigue estando capacitado para ejecutar las tareas de dirección del calentamiento y entrenamiento de los alumnos y, desde luego, no sufre ninguna merma significativa.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la representación letrada de DON Domingo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 636/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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