Sentencia Social Nº 255/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 255/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5282/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100273


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058529

AF

Recurso de Suplicación: 5282/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 255/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1294/2013 y siendo recurrida Dª Purificacion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Social, en reclamación por DIFERENCIAS DE BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora debe fijarse en la cantidad de 2.679 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias derivadas de dicho reconocimiento, con efectos 31-07-2013. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Doña Purificacion , D.N.I. nº NUM000 nacida el NUM001 -1972, por resolución de 25-03-2011 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de médico de atención primaria, reconociéndosele una base reguladora de 2.679,00 euros, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Depresión mayor grave con clínica significativa en la actualidad' (folio 23)

Segundo.- Instado expediente de revisión, por resolución dictada en fecha 19-04-2012 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente absoluta declarado y la posibilidad de instar revisión por agravación o mejoría a partir de 4/2013, apreciándose en la demandante el siguiente cuadro residual: 'Depresión mayor grave con clínica significativa en la actualidad' (folio 24).

Tercero.- En fecha 21-02-2013 la demandante solicitó por propia iniciativa alta médica y presentó solicitud de revisión de grado por mejoría (folio 41). El 2-04-2013 se dictó resolución por la que se procedía a revisar por mejoría el grado de incapacidad declarado a la demandante sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Trastorno depresivo sin sintomatología psicopatológica grave ni alteración del juicio de la realidad' (folios 25-26)

Cuarto.- En fecha 21-05-2013 suscribió contrato para la formación como especialista en radiodiagnóstico por el sistema de residencia con el Hospital Clínic de Barcelona, fijándose en su cláusula novena como causa de extinción del contrato la no superación de reconocimiento médico (folios 27 a 31). El 16-06-2013 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por 'episodio depresivo no especificado' (folio 32).

Quinto.- El 31-07-2013 la actora se sometió al examen de salud inicial obligatorio previsto en el contrato, que no superó siendo calificada como NO APTA para su puesto de trabajo (folio 33). Se diagnosticó por psiquiatra del Hospital Clínico el siguiente cuadro residual: 'Distimia. Depresión Mayor Recurrente, episodio actual grave. Probables rasgos desadaptativos de personalidad '(folio 34).

Sexto.- El servicio de prevención de riesgos laborales del Hospital Clínico de Barcelona, tras examinar a la demandante, solicitó la opinión del ICAMS (folio 39) y el 31-07-2013 se extendió alta con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de fecha 2-09-2013 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos 31-07-2013, reconociéndole afecta de 'Síndrome depresivo mayor recurrente con clínica limitante en la actualidad', reconociéndose una base reguladora de 1.737,67 euros (folios 10 a 12).

Séptimo.- Frente a la resolución dictada interpuso el 17-10-2013 reclamación previa, solicitando la retroacción del hecho causante y fecha de efectos de la incapacidad permanente a 25-03-2011 y la fijación de la base reguladora de la prestación reconocida en resolución de aquella fecha en importe de 2.679 euros (folios 13 a 22). La reclamación fue desestimada por resolución de 31-01-2013 (folio 40).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda y, tras reflexionar y concluir que nos hallamos ante supuesto de revisión de la resolución administrativa que, en revisión por mejoría y a postulación de la propia beneficiaria declaró que ya no se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y no ante supuesto de nuevo reconocimiento en expediente diverso y posterior, concreta que la base reguladora de la prestación periódica que se reconoció a la beneficiaria debe ser la que ya acreditaba antes de la revisión por mejoría -2.679,00 euros- y no la que se recalculó en el nuevo expediente y que sirve para el nuevo reconocimiento -1.737,67 euros-.

El demandado condenado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia y este no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-La gestora recurrente, que acepta el relato fáctico de la sentencia, articula único motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , y en este solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender aplicado indebidamente el artículo 140 de la LGSS , en relación con el artículo 13 de la Orden de 18/01/1996.

El dar correcta solución al motivo impone establecer el relato fáctico-jurídico que coyuntura el especial y atípico supuesto que nos ocupa.

El relato es el siguiente:

La beneficiaria tenía reconocido en resolución del recurrente de 25/03/2011, con génesis en grave patología psiquiátrica, concretamente 'depresión mayor grave con clínica significativa en la actualidad', derecho a percibir prestación periódica de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, de acuerdo a base reguladora de 2.679,00 euros. En expediente de revisión acordado de oficio por la recurrente, por resolución de 19/04/2014 y constatado igual cuadro residual, se declaró que no había lugar a la revisión por mejoría y que potencial nueva revisión podría intentarse a partir de 04/2013.

Antes de la llegada de este momento, el 21/02/2013 la beneficiaria, con la voluntad de reanudar actividad profesional, solicitó la revisión por mejoría. El 02/04/2013 se dictó resolución por la que se revisó por mejoría el grado de incapacidad reconocido, declarado que la actora debía dejar de percibir la pensión con efectos del día siguiente al de su dictado y tras constatar como cuadro residual el siguiente: 'Trastorno depresivo sin sintomatología psicopatológica grave ni alteración del juicio de la realidad'.

En fecha 21/05/2013 suscribió contrato para la formación como especialista de radiodiagnóstico con la empresa Hospital Clínic. El 16/06/2013 inició proceso de incapacidad temporal con fundamento en cuadro diagnóstico de 'episodio depresivo no especificado'. El 31/07/2013 se sometió al examen de salud inicial obligatoria previsto en el contrato suscrito que no superó, tras ser calificada como no apta para el puesto de trabajo en virtud del siguiente relato residual: 'Distimia. Depresión mayor recurrente, episodio actual grave. Probables rasgos desadaptativos de personalidad'.

Se extendió alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 312/07/2013 y por resolución del INSS, de 02/09/2013, la impugnada en el procedimiento, se declaró a la beneficiaria en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con efectos económicos de 31/07/2013, por padecer: 'Síndrome depresivo mayor recurrente con clínica limitante en la actualidad'.

En la resolución que reconocía el derecho se fijo como base reguladora de la misma la de 1.737,67 euros, tras computar para su cálculo las cotizaciones acreditadas en el periodo 05/2008 a 05/2013 y rellenar con bases mínimas el periodo 12/2010 a 05/2013 en que la beneficiaria no acreditaba cotizaciones por haber lucrado y percibido prestación de incapacidad permanente.

En realidad la disputa queda concretada en cual haya de ser la base reguladora de la pensión de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante. Ya la que acreditaba en el momento en que se revisó por mejoría la pensión reconocida de antiguo en resolución de 25/03/2011 -la de 2.679,00 euros- o ya la que resultaba del cálculo actuarial tomando las cotizaciones acreditadas al hecho causante, en 05/2013, y rellenando con bases mínimas los periodos en que no había concurrido obligación de cotizar, como concluye la resolución parcialmente impugnada que la fijó en suma de 1.737,67 euros.

Y la solución ha de hallarse partiendo de que si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, no ha de imponer consecuencias económicas negativas o perjudiciales para el beneficiario en los supuestos en que la resolución administrativa se articula en el marco de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

Es cierto que el artículo 140.4 de la LGSS , en relación con el artículo 13 de la Orden de 18/01/1996, impone para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones periódicas de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común, tomar como hecho causante la fecha en que extingue el proceso de incapacidad temporal antecedente y que 'si en el periodo que hay de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiera existido obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima'.

Pero también lo es que la previsión sólo será aplicable para supuestos de reconocimiento 'ex novo' de la pensión de incapacidad permanente y como ya se ha dicho la petición se plantea en el ámbito de que lo procedente no debió ser tal nuevo reconocimiento sino la simple revisión de acto administrativo que, cuando considera y concluye la mejoría que permitía trabajar, por mas que lo fuese a instancia de la propia beneficiaria, yerra de forma sustancial.

En este trance, de concurrir, es correcta la aplicación que del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 realiza la sentencia de instancia y de la conclusión de otorgar eficacia retroactiva al acto administrativo cuando lo sean en beneficio del interesado, no produzcan perjuicios a terceros y se dicten en sustitución de otros que se revelan incorrectos y deben ser modificados.

Conjugando el sustrato fáctico del que partimos con tal regulación legal debe concluirse incorrecta la solución a la que llega la resolución administrativa porque en el supuesto que nos ocupa, esta debió seguir el trámite de la revisión de la resolución que, por mejoría declaró a la beneficiaria apta para el trabajo, y no el del reconocimiento de nuevo estatus jurídico invalidante porque este, desgraciadamente para la beneficiaria y a pesar de su buena voluntad intentando reanudar vida laboral activa, siempre fue el mismo: la de absoluta incapacidad para enfrentar esta con lo que si consideró otra cosa la resolución revisoría incurrió en lo que luego se revela como error sustancial.

Debió, tras extinguir el proceso de incapacidad temporal y contrastar persistencia del mismo estado incapacitante que ya acompañaba a la beneficiaria desde antiguo, haber revisión de la resolución anterior que incurría en error de hecho que derivó de la indebida consideración de que la actora no acreditaba situación de incapacidad permanente con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial ya consolidado en interpretación de los artículos 43.1 y 164 de la LGSS , del que realiza recensión la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 24/07/2003 , ha de considerarse que estamos ante uno de los supuestos en que se establece por el legislador limitación a la restricción de la retroacción de efectos económicos que, en todo caso, han de respetarse en lo que beneficien al invalido permanente.

La beneficiaria, en el hecho causante y también cuando se declaró la revisión por mejoría, se hallaba afecta de cuadro residual, que en el ámbito psiquiátrico, impone relevante repercusión incapacitante en cuanto cumple criterios de gravedad y cronicidad que comprometen e interfieren de forma marcada la capacidad de interrelación y el desarrollo de las actividades vitales y laborales.

La grosera dimensión del trastorno depresivo mayor cronificado se encontraba consolidado en el hecho causante, y también en el momento en que indebidamente se declaró la revisión por mejoría, e impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia.

En consecuencia hemos de confirmar la sentencia recurrida que contiene la doctrina acertada y desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos seguidos al nº 1294/2013 de aquel Juzgado, a instancia de doña Purificacion contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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