Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2729/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100181
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000446
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002729 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000073/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Angeles
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 255/2016
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002729/2015, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia número 473/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000073/2015, seguidos a instancia de María Angeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: María Angeles presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2015, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Doña María Angeles , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1951, que figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de autónoma de bar, derivada de enfermedad común, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 10 de marzo de 2003 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
SEGUNDO.-El cuadro patológico que la hizo acreedora entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente:
'Distimia con tendencia a la cronificación persistiendo síntomas ansioso depresivos inespecíficos. Cefalea tensiva y o yatrogénica. HTA controlada Dudosa cardiopatía isquémica con ergometría eléctrico positiva limítrofe a los 69Â de tiempo total de ejercicio 133 l/m 78% de l EMT GF I/IV.'
TERCERO.-El 20 de octubre de 2014 la actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 13 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 25 de noviembre de 2014 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada el 7 de enero de 2015
CUARTO.-Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico:
Distimia y trastorno de ansiedad generalizada. SCSETS con coronariografía normal, parada respiratoria con fibrilación ventricular reanimada e implante de DAI en 2007. Recambio del DAI en 6/12 por disfunción. Coxartrosis incipiente izda. Gonartrosis izda. Artrosis en IF distales de dedos de ambas manos. Dx de cistocele grado I-II con uretrocele 1-07.
A la exploración presenta: 'Orientada y colaboradora. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. Leve ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor. No refiere sintomatología psicótica.
Auscultación cardiaca: RsCsRs. No disnea de reposo. No edemas periféricos.
MMSS: Buena funcionalidad de todas las articulaciones. Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Nódulos artrósicos en articulaciones IF de ambas manos.
C. Lumbar: Marcha normal. Movilidad completa. No lassegue.
Caderas: Limitación de las rotaciones en menos del 50%, resto de movimientos completos.
Rodillas: No derrame, no folgosis, no inestabilidad. Cepillo rotuliano positivo bilateral. BA completo'.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 587,22 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 26 de noviembre de 2014, según conformidad de las partes.
SEXTO.-Por sentencia del TSJ de Asturias de fecha 10.01.2014 se confirma sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo que denegó a la actora la declaración de IPA.
En el Antecedente de Hecho Segundo de la citada sentencia se declara probado que.
'4º- En el año 2007 se le diagnosticó síndrome coronario agudo con una coronariografía normal y se le implantó un desfibrilador automático; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el desde 1996 aunque no consta la periodicidad, por trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizado; padece también hipoacusia de conducción y artrosis en ambas manos; en la exploración mantuvo el nivel conversacional sin dificultad, auscultación cardiaca normal, aspecto cuidado, facies neutra, sin ansiedad ni labilidad emocional, discurso centrado en sus quejas, desgana vital, mantiene alguna actividad de ocio, sueño irregular, sin trastornos sensoperceptivos; muñeca con balance articular completo, manos sin deformidades, realiza puño y pinza y con fuerza conservada.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda presentada por DOÑA María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Angeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de regente de bar derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a Dª María Angeles afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 587,22 euros.
Segundo.-Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las siguientes patologías:
'.Trastorno de ansiedad generalizada con gran repercusión funcional. Insuficiencia mitral moderada por prolapso velo anterior válvula mitral; disnea de pequeños-medianos esfuerzos (GF II-III). Rizartrosis'.
A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz de la pericial del Dr. Diego son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección.
No es tal el caso, pues la distimia y el trastorno de ansiedad ya aparecen filiados en la resolución de instancia, no apreciándose ninguna omisión en tal sentido. En relación con la patología cardiaca sucede otro tanto, no pudiendo prevalecer en todo caso el parecer de un gabinete privado frente a los más sólidos del Hospital Universitario Central de Asturias que viene dispensando su atención a la paciente de forma continuada desde el año 2002. También aparece filiada la artrosis incipiente de las pequeñas articulaciones en ambas manos. Se desestima.
Tercero.-Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se regulan las prestaciones por invalidez en el régimen general de la Seguridad Social. Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinada y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: distimia y trastorno ansioso depresivo. SCASEST con coronariografía normal, parada respiratoria con fibrilación ventricular reanimada e implante de DAI en 2007. Recambio de DAI en junio de 2012 por disfunción. Artrosis incipiente en cadera izquierda; gonartrosis izquierda moderada e incipiente de pequeñas articulaciones.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues tales circunstancias ya vienen contempladas en la legislación de la Seguridad Social, y de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total daría lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma ( Art. 6 del Decreto 1.646/1.972, de 23 de junio , en relación con el Art. 139-2 LGSS ), sino que las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el precepto más arriba comentado.
Cuarto.-El fundamento de la resolución impugnada, después de constatar que el cuadro clínico actual ha evolucionado desfavorablemente respecto del que se tuvo en cuenta en la calificación inicial, puesto que las dolencias que sirvieron de base al reconocimiento de la incapacidad permanente total se concretaban, por la resolución de 10 de marzo de 2003, en: distimia con tendencia a la cronificación, persistiendo síntomas ansioso-depresivos inespecíficos. HTA controlada. Cefalea iatrogénica y dudosa cardiopatía isquémica, añade, a continuación, que la comparación entre la intensidad de las lesiones inicialmente consideradas y su nivel actual le lleva a la conclusión de que la variación no es de una importancia tal que pueda determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.
En relación con la situación clínica cardiovascular de la actora a raíz del SCASETS de 2007 ya ha tenido ocasión de pronunciares esta Sala en sucesivas resoluciones de los años 2008, 2011 y 2014. En la última de las citadas, analizando un cuadro, sustancialmente coincidente con el de nuevo se trae ahora a nuestra consideración, como se verifica con la simple lectura del ordinal segundo de la resolución impugnada, advierte la STS de 10 de enero de 2014 rec. 2313/13 ) 'La recurrente trata de destacar la dolencia que se designa como síndrome coronario agudo (implantado desfibrilador), la afección psíquica, así como el problema de sordera.... de esos hechos se obtiene una intranscendencia de los diagnósticos a los efectos que se pretenden, pues se añade el resultado de la exploración efectuada por el médico evaluador en estos términos: 'en la exploración mantuvo el nivel conversacional sin dificultad, auscultación cardiaca normal, aspecto cuidado, facies neutra, sin ansiedad ni labilidad emocional, discurso centrado en sus quejas, desgana vital, mantiene alguna actividad de ocio, sueño irregular, sin trastornos sensoperceptivos; muñeca con balance articular completo, manos sin deformidades, realiza puño y pinza y con fuerza conservada'.
Pues bien no otra es la conclusión que cabe extraer en la actualidad, habida cuenta que en la última revisión practicada por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Central de Asturias en mayo de 2014, Servicio que como ya se ha dicho es el que viene dispensando su atención ala paciente, se verifica una exploración física normal, ECG a ritmo sinusal; analítica, bioquímica y hemograma normales. Impresión diagnóstica: sin cambios, seguir mismo tratamiento y revisión en un año. Por su parte el facultativo del EVI pudo constatar en la auscultación cardiaca, la ausencia de ruidos cardiorrespiratorios, que no presentaba disnea en reposo y tampoco se apreciaban edemas periféricos.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2008 (rec. 1424/2008 ), en referencia a los problemas cardiacos que 'no se puede obviar la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 25 de mayo de 2007 (R. 1962/06 ), evidenciando que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 '.
Por otra parte el resto de padecimientos descritos resultan compatibles con una exploración física (11-12-2014) completamente funcional, objetivándose una marcha normalizada y no claudicante, con caderas libres -ligera limitación a las rotaciones con resto de los movimientos completos- y un balance articular en ambas rodillas conservado, sin derrames, inestabilidades o flogosis; también conserva la movilidad completa en ambos sectores del raquis tanto en giros como en lateralizaciones y dorsiflexiones. A nivel lumbar las maniobras de irritación radicular (lassegue y bragard) fueron negativas. En fin, el balance articular de ambos hombros es completo y las manos son útiles, realizando puño y pinza con fuerza.
En otras palabras, su estado clínico residual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos o interfieran con el desfibrilador, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.
La anterior conclusión no se ve alterada por la concurrencia de una patología psiquiátrica que, por si sola carece de entidad incapacitante suficiente pues, por más que el trastorno ansioso depresivo o distimia pueda resultar incompatible con el desempeño de aquellas profesiones que exijan concentración, altas dosis de equilibrio psíquico o gran tensión emocional, no lo es con otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan a los requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que le corresponde, al no venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico para la declaración de incapacidad permanente absoluta.
Al respecto cabe recordar, como ya se hacía en alguna de las resoluciones citadas, que la actora viene siendo objeto de atención por Salud Mental desde el año 1.996, y que los sucesivos informes de médicos de dicho centro refieren sistemáticamente la misma clínica 'cuadro ansioso depresivo de larga evolución, caracterizado por angustia, ansiedad, tristeza, visión pesimista del futuro, apatía, síntomas somáticos (vómitos, mareos...) etc.' compatible episodio depresivo moderado', y análoga pauta farmacológica. Por lo demás, la actora mantiene un discurso espontáneo, coherente y fluido, sin alteraciones de la memoria ni trastorno sensoperceptivo, o retrasos psicomotores; tampoco existen datos de semiología psicótica.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de Dª María Angeles contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 73/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
