Sentencia Social Nº 255/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100368


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000255/2016

En Santander, a 11 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Modesta siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, doña Modesta , nacida el día NUM000 de 1956, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conservera.

2º.-Iniciada a instancia de la interesada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de abril de 2014, se dictó resolución de fecha 4 de abril de 2014, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 6 de mayo de 2014, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

ANTECEDENTES

ÚLTIMO PROCESO IT 23-1-12 AL 22-2-12, CAUSA ALTA: CURACIÓN.

SE INICIA EXPTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE.

AFECTACIÓN ACTUAL

REFIERE EN TTO CON REVIDOX 1 COMP/DÍA POR LAS EPISTAXIS DE LA NARIZ.

REFIERE DESDE HACE 1 AÑO LUMBOCIATICA IZDA., EN EL MOMENTO ACTUAL EL DOLOR LE LLEGA A LA ZONA DORSAL (SEÑALA CON LA MANO) , EL DOLOR DE LA PIERNA SE HA REDUCIDO UN POCO. . .

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO CIRCULATORIO

DE INFORME DE MEDICINA INTERNA, H SIERRALLANA, 2008:'HERENCIA DE ASPEC TO AUTOSOMICO DOMINANTE POR VÍA PATERNA. ENFERMEDAD ACTUAL: DATOS POSI TIVOS DE HHT: EPISTAXIS DE INICIO EN LA INFANCIA, TELEANGIECTASIAS: LINGUALES, AGREGACIÓN DE ASPECTO DOMINANTE. ANGIO-RMN CRANEAL: NO SE OBSERVAN ALTERACIONES VASCULARES. ANGIO-TAC TORÁCICO Y ABDOMINAL: PEQUEÑAS TELANGIECTASIAS INTRAPARENQUIMATOSAS. ESPIROMETRÍA: OBSTRUCCIÓN LIGERA. DISMINUCIÓN MODERADA DE LA DIFUSIÓN. ECO CARDIOGRAMA CON BURBUJAS: PASO MODERADA ESPONTANEO DE BURBUJAS A CAVIDADES IZDAS DESPUÉS DEL 5o LATIDO.

COMENTARIOS: CON LOS RESULTADOS DEL SCREENING SE CONFIRMA LA PRESENCIA SUGESTIVA DE FÍSTULAS PULMONARES DE PEQUEÑO TAMAÑO. LA AFECTACIÓN PRIN CIPAL ES A NIVEL NASAL. JUICIO DIAGNOSTICO: TELANGIECTASIA HEMORRÁGICA HEREDITARIA EN PACIENTE DE FAMILIA CONOCIDA TIPO 2. ESTUDIO GENÉTICO PARA HHT CUMPLE 4 CRITERIOS CLÍNICOS PARA DICHA ENFERMEDAD.'

APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL 31-3-14: CONTRACTURA MUSCULAR PARAVERTEBRAL Y A NIVEL DEL DORSAL DERECHO. REFIERE DOLOR EN REGIÓN DORSAL CON LA FLEXIÓN DE COLUMNA LUMBAR, REALIZANDO FLEXIÓN DEL TRONCO CON MANOS A TERCIO MEDIO DE PIERNAS, NO OBJETIVO DÉFICIT MOTOR DISTAL EN MMII, REFLEJOS ROTULIANOS PRESENTES Y SIMÉTRICOS, AQUILEOS DE DIFÍCIL VALORACIÓN POR FALTA DE RELAJACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR AGUDOS CON MANIOBRAS DE LASSEGUE NEGATIVOS BILATERALES, MARCHA NO CLAUDICANTE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, RMN C LUMBAR H VALDECILLA 7-6- 13:'MOTIVO CONSULTA: RADICULOPATIA L5 IZDA. SIGNOS DE DEGENERACIÓN-DESECACIÓN DISCAL MULTISEGMENTARIA, MAS ACUSADOS EN L4-5 Y L5-S1. EN ESPACIO L3-4 PEQUEÑA HERNIA DISCAL FORAMINAL IZDA. SIN OBJETIVARSE EFECTO COMPRESIVO. EN ESPACIO L4-5 EXTRUSIÓN DISCAL FUNDAMENTALMENTE CENTRAL Y LATERAL IZDA., QUE EJERCE EFECTO COMPRESIVO SEVERO SOBRE LAS RAÍCES DESCENDENTES IZ-DAS Y CONTACTA CON LA RAÍZ DESCENDENTE DCHA. PRESENTA UN MÍNIMO COMPONENTE DE MIGRACIÓN ASCENDENTE. EN ESPACIO L5-S1 ABOMBAMIENTO DISCAL GE NERALIZADO CONTACTANDO CON LA RAÍZ SI DERECHA Y EJERCIENDO EFECTO COMPRESIVO LEVE SOBRE LA RAÍZ SI IZQUIERDA. MACIZOS ARTICULARES HIPERTRÓFICOS, GENERANDO EN CONJUNTO ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL. IMPRESIÓN/ JUICIO DIAGNOSTICO: EXTRUSIÓN DISCAL L4-5 (SIGUE EN EXPLORACIÓN RX).

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

IZQUIERDA. ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1, LATERALIZADO HACIA EL LADO IZDO. 'REVISADA H°C: PRÓXIMA CONSULTA EN U RAQUIS 16-4-14. Fecha: 01-04-2014

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

TELANGIECTASIA HEMORRAGICA HEREDITARIA (2008). EXTRUSIÓN DISCAL L4-5 IZDA. Y ABOMBAMIENTO DISCAL L4-5 IZQUIERDO Y ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

S MIR, REUMATOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, U RAQUIS QUIRÚRGICO.

EVOLUCIÓN

LA HHT ES ENFERMEDAD HEREDITARIA.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

LAS DESCRITAS.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.

CONCLUSIONES

LA PERSONA CON HHT PUEDEN TENER UN PERIODO DE VIDA COMPLETAMENTE NORMAL, DEPENDIENDO DE LAS PARTES DEL CUERPO DONDE SE LOCALICEN LAS MALFORMACIONES ARTERIOVENOSAS. EL H SIERRALLANA CUENTA CON U DE THH. LAS FÍSTULAS PULMONARES Y LAS ALTERACIONES ECO CARDIOGRÁFICAS PODRÍAN EXPLI CAR LIMITACIONES PARA ACTIVIDAD FÍSICA INTENSA-AUNQUE DURANTE LA ENTRE VISTA LA PACIENTE NO REFIERE DISNEA NI OTROS SÍNTOMAS CARDIO-PULMONARES DERIVADOS DE LA THH SALVO LAS NASALES (EL TEST SSF INDICA SHUNT IN TRACARDJAeOJ (LAS FUNCIONES VENTRICULARES DEL VD Y VI SON NORMALES).

RAQUIS GJ 2: PUEDEN SER SITUACIONES TRIBUTARIAS DE IT O SER CAUSA DE IP PARA ACTIVIDADES DE IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE EL SEGMENTO LUMBAR (GRANDES SOBRECARGAS POSTURALES SIN POSIBILIDAD DE DESCANSO, SOBRECARGA DE FLEXO-EXTENSIÓN CONTINUADA LUMBAR, ELEVACIÓN O MOVILIZACIÓN DE CARGAS IMPORTANTES, ETC) (AUN CONTINUA EN SEGUIMIENTO POR U DE RAQUIS, CON PRÓXIMA CONSULTA EL 16-4-14).

A pesar de la mejoría inicial con el tratamiento iniciado en noviembre de 2013, la demandante presenta en la actualidad sangrado severo en grado III/III a nivel nasal con anemia importante secundaria. (Documento 3 de la demandante)

.-La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 690,66 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Modesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la parte demandante se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle una pensión vitalicia consistente en el 75%de una base reguladora de 690,66 euros mensuales, con efectos económicos al cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo el grado de incapacidad permanente total reclamado por la actora, para su profesión habitual de conservera, pero denegando la situación de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama. Por el estado actual que deduce le afecta, del informe de Valoración Médica que acoge, obrante en el expediente administrativo tramitado, y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo, complementado con informe de Hospital de Sierrallana de fecha 20-2-2015. Pues, la enfermedad que padece, telangiectasia hemorrágica hereditaria, más extrusión discal L4-L5, abombamiento discal L5-S1, con potencial efecto compresivo, le producen sangrados nasales graves y frecuentes, calificado de grado III, y la lumbar, la incapacidad para grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso. No constando mayores limitaciones por la anemia secundaria o periodicidad de sangrados, por lo que no podrá ejecutar su empleo, pero sí trabajos livianos o sedentarios, pues aquella se ejerce en la manipulación de alimentos y con bipedestación prolongada, sin posibilidad de cambios posturales.

Frente a esta decisión la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. Partiendo del mismo relato deducido del informe oficial que funda la recurrida y el informe que refiere del HS, en su integridad, considera que ponderado en su conjunto, presenta epistaxis o sangrado nasal severo, a pesar de los tratamientos prescritos, con cita del artículo médico también unido a las actuaciones, elaborado por facultativos especialistas en la materia, que acredita que es el máximo grado posible de la dolencia. Que se presentan de forma espontánea teniendo que recoger la sangre en un recipiente, varias veces al día. Lo que le provoca una anemia importante secundaria y un manifiesto deterioro de la calidad de vida. Considerando que por su intensidad y gravedad, hasta cinco veces al día, es incompatible con el desarrollo de cualquier actividad por liviana que sea, pues no puede seguir un ritmo de trabajo normal, ni cumplir las mínimas exigencias de profesionalidad y dedicación, dentro de un circulo organizativo empresarial. No constando tratamiento curativo sino solo sintomático, aumentando los sangrados con la edad y por ser mujer, precisando soporte para paliar el deterioro de su calidad de vida, sobre todo por dichos sangrados nasales y anemia ferropénica. Por lo que reitera el reconocimiento de su pretensión de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo y las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

No siendo cuestionado el cuadro clínico y secuelar definitivo, deducido en la instancia, debemos destacar que no es posible su ampliación a otros informes o estudios aportados por la parte actora (doc. 4) que valorados en la recurrida no han tenido favorable acogida. Así mismo, tampoco es relevante en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , posibles o previsibles evoluciones futuras del cuadro actual, que en su caso, determinaran un nuevo expediente, dado que debe constatarse, a la fecha de los efectos de la prestación reclamada, que concurren los requisitos precisos a tal fin. Que no son otros que, deficiencias objetivadas y previsiblemente definitivas, que anule o limiten hasta un nivel no evaluable en términos de un empleo rentable y productivo, la capacidad funcional de la enferma. Pues, lo tributario del citado reconocimiento no son las dolencias mismas, sino esta consecuencia en el trabajador.

Del mismo relato de la instancia se deduce que, como deficiencias más significativas, la enferma presenta: telangiectasia hemorrágica hereditaria (2008), extrusión discal L4-L5 izquierda y abombamiento discal L4-L5 izquierdo y L5-S1 con potencial efecto compresivo; así como, que la persona con la THH puede tener un periodo de vida completamente normal, dependiendo de las partes del cuerpo donde se localicen las malformaciones arteriovenosas. Las fistulas pulmonares y las alteraciones ecocardiográficas podrían explicar limitaciones para actividad física intensa, aunque durante la entrevista la paciente no refiere disnea, ni otros síntomas cardio-pulmonares derivados de la THH, salvo las nasales con funciones ventriculares normales. A lo que se añade lo ya destacado de afectación del raquis, que le limita para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar con grandes sobrecargas posturales, sin posibilidad de descanso, sobrecarga de flexo-extensión continúa lumbar, elevación y movilización de grandes cargas.

Pero, reconocido y no cuestionado el grado de incapacidad permanente total que comparte parte de estas limitaciones descritas. Lo relevante al grado de incapacidad absoluta que postula, precisa de mayor dimensión, acreditando su limitación hasta tareas livianas o sedentarias posibles en el ámbito del empleo retribuido.

Y, ni sumado por el citado informe de noviembre de 2015, del HS, que la actora presenta actualmente sangrado severo en grado III/III, ciertamente como postula la recurrente, a nivel nasal con anemia importante secundaria. Pero, sin otras adiciones limitativas por ello que postula. En su integridad (en lo que interesa sobre los aludidos limites funcionales), cuando detalla que el tratamiento iniciado en noviembre de 2013, con inicial mejoría, la paciente presenta de nuevo sangrado severo, con la citada anemia, y deterioro de calidad de vida. Lo es en el ámbito de la prescripción de suplementos férricos relativos a dicha anemia cuyo efecto es astenia, que no puede olvidarse, a la evaluación directa del médico cuyo informe acoge la recurrida, no se constata, menos aún, en la gravedad postulada y con el carácter definitivo que pretende.

Dicho informe continua describiendo la dolencia genéricamente, pero cuando concreta sus efectos actuales en la actora, y si no existe tratamiento definitivo para la dolencia, el mismo afirma que lo hay sintomático (de los sangrados), en seguimiento continuado en unidades especializadas, ya que si habitualmente la penetrancia de los síntomas aumenta con la edad y en el caso de las mujeres sobre todo con la caída hormonal, como es el caso, aumentando progresivamente la cuantía de los sangrados nasales, y las telangiectasias a nivel mucocutáneo como a nivel de órganos internos. Provocando anemia secundaria precisando soporte y necesitando seguimiento estrecho para paliar el deterioro de vida.

Pero dicho informe no detalla que los sangrados se produzcan ni con la intensidad ni frecuencia diaria (de hasta cinco), que postula, y continua constatado que en los pacientes con genética tipo 2, como es el caso de la actora, parece haber una especial relación afectación a nivel de tracto grastrointestinal y hepático, por lo que precisa seguimiento específico, en este sentido. La calidad de vida de los pacientes se ve afectada de manera importante sobre todo por los sangrados nasales y la anemia ferropénica que la acompañan, es recomendable evitar la ingesta de fármacos antiagregantes evitar situaciones de estrés que puedan desencadenar en sangrados, evitar largos desplazamientos y tener precaución con los traslados por vía aérea.

Por lo tanto, el tratamiento sintomático al que alude, consistente en dicho seguimiento y cuidado de prescripciones o situaciones contraindicadas, no son las propias de cualquier trabajo. Y sin perjuicio de que de cronificarse las graves episodios y reiterados a diario, que pretende, pudiera dar lugar a la correspondiente tratamiento de un nuevo expediente de revisión de grado. Se concluye, que ni integrado dicho informe que, además, detalla, a nivel craneal, hepática y pulmonar consta afectación de pequeño tamaño shunt, grado II derecha/izquierda, es suficiente al recurso.

La afectación del raquis, ni la propia parte actora considera de suficiente entidad para limitar a dichos trabajos sencillos o livianos exentos de un especial estrés o responsabilidad o que precisen los grandes desplazamientos a los que su estado está contraindicado, como para trabajos que impliquen riesgo para sí o terceros (por THH).

Pero la capacidad residual que se describe persiste, en el momento actual, reiteramos, sin perjuicio de evoluciones futuras del referido cuadro, en la actualidad, no suponen la gravedad para el mínimo rendimiento de cualquier empleo, por sedentarios que sean.

El informe del doc. 4 no acogido, solo constata en el grado III, más de un sangrado al día, que precisa recoger en un recipiente, pero no que se constaten, entorno a cinco, en todo caso que postula y además, dicho informe no ha sido recogido en la recurrida. Conservando la enferma la capacidad de deambulación mínima precisa a tales empleos y de atención o cuidado.

En consecuencia, se considera como en la instancia, que en la situación descrita al momento de evaluación en el expediente tramitando, justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera no así la absoluta para todo trabajo que reclama.

Cuando se alude a reiterados criterios jurisprudenciales o suplicacionales sobre la materia, es reiterada la doctrina que aleja el supuesto de reconocimientos estandarizados. Porque, más que a enfermedades, debemos atender a enfermos y las concretas limitaciones funcionales o su repercusión laboral ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas). Por lo tanto, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado de la actora, las que deben ser valoradas.

Dolencia y tratamientos que ni asociada con otras merece tal reconocimiento en SSTSJ de Andalucía/Granada de fecha 24-1- 2013 (rec. 2445/2012 ); Galicia de fecha 18-11-2010 (rec. 3876/2010 ), ésta igualmente reconocedora de la situación de IPT para conservera no así absoluta que reclama y con adicionales y significativas dolencias y déficits funcionales; de TSJ Galicia de 27- 1-2010 (rec. 3612/2009 ), con TH malar; y TSJ Valencia de 17-1-2003 (rec. 2133/2002 ).

Es decir, como de las referidas se obtiene, en ellas se describen muy variadas dolencias y sintomatologías, no todas presentes en este litigio, como afectantes al demandante. Que no aparece seriamente afectada (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, salvo en su capacidad de esfuerzo físico o de riesgo y cambios posturales, estrés o desplazamientos descritos, pues, lo relativo a la capacidad del raquis es moderada. Siendo números los pronunciamientos como los citados, en los que se aclara (orientativos, no exentos de la individualización necesaria de la valoración del estado del enfermo y su capacidad laboral residual), que no es tributario de la incapacidad permanente absoluta, ante la posibilidad de que el paciente pueda dedicarse a trabajos sedentarios que no requieran de esfuerzos o carga sensorial o el surgimiento de crisis y el carácter refractario al tratamiento de la THH que es básicamente seguimiento especializado y cuidados ante una hemorragia, posibles en dichos empleos.

Luego, se concluye como en la instancia, que el estado de la enferma no es tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado. Por no justificar, la capacidad residual nula como pretende la recurrente, ya que conserva condiciones psíquicas, mentales y físicas, suficiente para los aludidos trabajos livianos o sencillos, exentos de riesgo o estrés laboral.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el actor, al no justificar al momento de la valoración la gravedad que pretende de su estado limitativo funcional, de lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 30 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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