Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 255/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 711/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100098
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00255/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105760
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000711 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001326 /2013
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaMERCANTIL ATENTO TELESERVISIOS ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florinda Y OTRAS , Constancio
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 711/2015
Materia: MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES
Recurrente/s: MERCANTIL ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.
Procuradora:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO.
ABOGADO:JOSE MARIA MORENO-YAGÜE MACIAS
Recurrido:Dª. Florinda , Dª. Rosalia , Dª Tarsila , D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Higinio , Dª. María Virtudes , Dª. Angelica , Dª. Camila , Dª. Coro , Dª. Esperanza , D. Luciano y D. Millán , E Constancio .
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE TOLEDO DEMANDA:1326/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/16
En el Recurso de Suplicación número 711/2015, interpuesto por la representación legal de MERCANTIL ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Dos de Toledo, de fecha 21-05-2014 , en los autos número 1326/13, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES, siendo recurrido Dª Florinda Y OTRAS, Constancio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDOla demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por Dª. Constancio , contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y frente a Dª. Florinda , Dª. Rosalia , Dª Tarsila , D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Higinio , Dª. María Virtudes , Dª. Angelica , Dª. Camila , Dª. Coro , Dª. Esperanza , D. Luciano y D. Millán , debo declarar y declaro NULAla Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo impuestas por la empresa demandada a la actora y comunicadas a la misma mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad, con respeto igualmente a lo resuelto en la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento de este mismo Juzgado 1325/13 .
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. Constancio viene prestando sus servicios para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. desde el 25 de marzo de 2008, en virtud de contrato de duración indefinida, siendo su categoría profesional la de Teleoperadora especialista, su jornada laboral de 35 horas semanales y su retribución diaria bruta, según Convenio Colectivo de aplicación (Estatal de Contact Center Telemarketing) de 34,33 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante ha venido desempeñando su trabajo de forma continuada, respetando los descansos semanales, de la siguiente forma: 10 semanas de 08:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes (y sábados alternos) y 4 semanas de 09:00 horas a 16:00 horas (también con sábados alternos).
TERCERO.- En fecha 22 de agosto de 2013 la empresa remitió a los Comités de Empresa de León y Toledo comunicación escrita en la que consta:
'(...) tras la reciente publicación del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, esta parte les insta al cumplimiento de lo dispuesto en su articulado en relación a la constitución de la Comisión Representativa para la negociación den el preceptivo periodo de consultas que, con ocasión del próximo proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los centros de trabajo de León y Toledo, será iniciado.
Esta parte le informa que las causas motivadoras de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a proponer en ambos centros de trabajo están fundamentadas en
causas organizativas y productivas, en el marco del proceso de consolidación de la reorganización territorial relativa a los servicios prestados a Telefónica en la zona centro; es por ello que será necesario acometer diversos cambios en las condiciones de la fuerza laboral adscrita a los mencionados servicios, de manera que se pueda dar cobertura a las diferentes necesidades que, para la mencionada zona centro y su configuración definitiva, nos requiere nuestro cliente.
Así las cosas, esta parte inicialmente se ve obligada a la modificación de unos 27 cambios de turno en Toledo y de unos 120 cambios de turno en el centro de León; adicionalmente se modificarán los rotativos de aproximadamente 230 trabajadores del centro de Toledo y unos 513 en el centro de León. Por ello, les informamos que toda petición de reducción de jornada por guarda legal recibida tras la recepción por su parte de la presente comunicación y como consecuencia de la misma, estaremos obligados a desestimarla dada la necesaria afectación que la medida supone. (...)'.
CUARTO.- En fecha 30 de agosto de 2013 la empresa comunicó la apertura del periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de unos 439 trabajadores, celebrándose 4 reuniones entre el 30 de agosto y 13 de septiembre.
QUINTO.- El día 3 de septiembre de 2013 la demandante solicitó por escrito a la empresa una reducción de jornada por guarda legal, interesando que a partir del día 18 de septiembre de 2013 su jornada semanal quedara reducida a 30 horas semanales, consistentes en el mismo cuadrante que venía desarrollando, de lunes a viernes (y sábados alternos), pero de 08:00 horas a 14:00 horas.
SEXTO.- Mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2013 (documento 3 de los aportados por la demandante en el acto del juicio, que se da por reproducido) la empresa comunicó a la actora que, en virtud del artículo 41.b) del Estatuto de los Trabajadores , 'se va a producir una modificación sustancial de las condiciones de su trabajo, entrando en vigor la medida el próximo 23 de septiembre', consistiendo la misma en que, a partir de la citada fecha 'usted pasará tener un nuevo horario de trabajo y sistema de libranzas', conforme a un cuadrante que se le adjuntó como anexo (que, en esencia, implicaba pasar, de un horario de mañana, a un horario partido de mañana y tarde), por las causas de índole organizativa y productiva siguientes:
'Como consecuencia de la reorganización territorial de Telefónica, nuestro cliente nos ha manifestado la necesidad de garantizar la prestación en el Centro de Trabajo de
diferentes Modos de Atención, de manera que podamos dar satisfacción a las exigencias de atención territorial de la zona centro de la que el centro de Toledo constituye claro referente para Atento.
Asimismo, como consecuencia de la necesaria readaptación al mencionado modelo, se van a producir cambios en los días de prestación de los servicios al objeto de unificar las prestación de los modos citados en una distribución semanal de lunes a domingo de 8 a 24 horas, 365 días, festivos incluidos, que afectarán a la totalidad de la plantilla y que modificarán su cuadrante semanal y/o rotativo; adicionalmente y de la mencionada totalidad, será necesario acometer algunos cambios de turno, al objeto de adecuar la fuerza laboral y su dimensionamiento a las exigencias derivadas del tráfico previsto e informado a estar parte por nuestro cliente Telefónica para los diferentes modos de prestación integrados en el modelo territorial de la zona centro a la que el centro de trabajo de Toledo ofrece su cobertura.
De esta manera el centro de Toledo que ya venía prestando servicio puntual por parte de Atento al territorio Centro, se consolida definitivamente bajo los cambios propuestos, lo que supone de inmediato y de facto el cambio en la organización y modelo de gestión nacional a otro territorial.
Con esta medida se pretende adecuar los horarios y rotativos del personal a las necesidades reales exigidas por nuestro cliente par los servicios de Telefónica prestados en el centro de Toledo. En consecuencia, y viéndonos en la necesidad de velar por el empleo de los trabajadores adscritos a dichos servicios, esta parte se ve obligada a modificar las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores inicialmente identificados al objeto de ajustar las mismas al servicio de destino donde se incrementa o mantiene la actividad en el dimensionamiento facilitado, modificando, por ello, los turnos, en su caso, distribución y rotativos actuales, adecuándolos al horario de prestación de los servicios de destino que se consolidan.
Así las cosas, el pasado día 30 de agosto de 2013 la empresa abrió periodo de consultas con el Comité de Empresa de Toledo, habiéndose mantenido tres reunidos y concluyendo el periodo de consulta con fecha 13 de septiembre de 2013 con el resultado de ACUERDO. (...)'
SÉPTIMO.- Así, en fecha 13 de septiembre de 2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (documento 4 de los aportados por la actora en el acto del juicio, el cual se da por reproducido), entre otros, en los siguientes términos:
-'Que a pesar de los esfuerzos realizados, se da la necesidad de tener que realizar cambios de turno. Que la empresa en la primera propuesta identificó a un total de 28 trabajadores que por necesidad de dar cobertura a la curva de tráfico debían de pasar a turnos de tarde y partido. Tras la petición del Comité de Empresa de minimizar el impacto y reducir el número de trabajadores afectados por el cambio que afecta a trabajadores con antigüedades desde el 2007, la empresa una vez valorado el impacto que puede suponer, reduce el número de cambios en 25, lo que supone que 2 trabajadores con antigüedad del 2007 y que pasan a Prevención Residencial no se les modifique el turno, a lo que se suma un trabajador con la antigüedad del 2008 de Atención Móvil que igualmente no le será modificado el turno (...)'. Ninguno de esos tres trabajadores es la demandante.
-'La empresa notificará a los trabajadores afectados la modificación correspondiente mediante carta de MSCT que comenzará a entregar esta misma tarde, al amparo del artículo 41 del ET , quedando a partir de ese momento libre para ejercer sus derechos derivados de la aplicación del citado precepto (...)'.
OCTAVO.- Mediante carta de fecha 17 de septiembre de 2013 la empresa contestó la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria de la trabajadora en los siguientes términos:
'(...) la concreción horaria solicitada en su solicitud de reducción de jornada de Guarda legal, no se encuentra dentro de la distribución horaria diaria comunicada en la carta de Modificación Sustancial que le ha sido entregada, debiendo estar la misma comprendida en una distribución de lunes a domingo en turno partido, tal y como se detalla en el cuadrante adjunto.
Así mismo le informamos que esta parte comunicó al Comité de Empresa de Toledo con fecha 22 de agosto que las solicitudes de guarda legal solicitadas a partir de esa fecha y en cuanto no se negociaran los nuevos horarios implantados en los servicios afectados por los cambios, en el seno del comité de empresa y una vez finalizara el periodo de consultas, no se atenderían. Una vez conocido los nuevos horarios y cuadrantes se atenderán las peticiones realizadas dentro de los horarios y rotativos asignados y comunicados en la carta de MSCT.
Por lo anteriormente expuesto, le rogamos, si así lo desea, solicite de nuevo dicha reducción dentro del horario y rotación anteriormente mencionado'.
NOVENO.- En la misma fecha en que fue interpuesta la demanda origen de las presentes actuaciones (11 de octubre de 2013), la actora presentó demanda de Conciliación
de Vida Familiar y Laboral contra la empresa, interesando que se acogiera la reducción de jornada y concreción horaria anteriormente señalada.
Dicha demanda dio lugar a los autos 1325/13 de este mismo Juzgado de Lo Social Nº 2 de Toledo, habiéndose celebrado el juicio el mismo día que la vista del presente (20 de mayo de 2014), alrededor de una hora antes.
En dicho procedimiento recayó Sentencia, de la misma fecha del juicio, contra la que no cabe recurso alguno y cuya Parte Dispositiva acordaba estimar la demanda y declarar el derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria de 30 horas semanales de Lunes a Viernes (y Sábados alternos) de 08:00 a 14:00 horas, declarándose nulas las restricciones empresariales a dicha concreción horaria y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias derivadas de la misma
DÉCIMO.- En la vista del presente procedimiento 1326/13 los Letrados actuantes, en aras a la brevedad expositiva, se remitieron a la prueba y alegaciones presentadas y formuladas en el 1325/13.
UNDÉCIMO.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Los codemandados personas físicas son representantes de los trabajadores.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia, al entender la parte recurrente que la resolución judicial incurre en el vicio de incongruencia omisiva.
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , señala que ' 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice lasentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva'( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible'( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).'
Como se desprende del escrito de demanda (hecho cuarto y suplico), la trabajadora impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le fue comunicada por la empresa y que afectaba a su jornada de trabajo, solicitando que la misma se declare nula o subsidiariamente injustificada. La sentencia de instancia, acogiendo la primera pretensión ejercitada y con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la citada demanda, declara nula la modificación de condiciones impuesta a la demandante.
Por lo tanto, la sentencia ha dado una respuesta concreta a la pretensión ejercitada por la demandante, dentro de las posibilidades que permite el art. 138.7 de la LRJS : declarar la modificación de condiciones nula, injustificada o justificada. Como en este caso se ha declarado la nulidad de la modificación, ha de concluirse que la resolución es perfectamente congruente con lo postulado por la actora, sin que sea preciso pronunciarse sobre las demás posibilidades, pues la decisión nula, no produce ningún efecto jurídico ('quod nullum est, nullum producit effectum', según el conocido brocardo jurídico del derecho romano); cuestión distinta es que la decisión judicial no sea compartida por la parte recurrente, pero ello no puede producir la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de la censura jurídica que puede efectuarse por la vía del art. 193 c) de la LRJS . En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia interpretación errónea de los apartados 1 y 2 del art. 41 del ET , al entender la pare recurrente que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es ajustada a derecho, de modo que la demanda debió ser desestimada y declarar tal modificación justificada, máxime cuando se adoptó con acuerdo con la representación de los trabajadores tras la oportuna negociación. Cuestión idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia 153/2016, de 5 de febrero, rec. 594/15 .
1.-Como antecedentes del caso es necesario detallar el proceso temporal en que se han producido los hechos que motivan este proceso para dar respuesta a la argumentación que se expone en el desarrollo del motivo que se examina.
El día 22/08/2013, la empresa dirigió comunicación a los comités de empresa de León y Toledo en el que se les hacía saber la decisión empresarial de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectaría al horario y distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo a turnos. Por tal razón se informaba que 'toda petición de reducción de jornada por guarda legal recibida tras la recepción por su parte de la presente comunicación y como consecuencia de la misma, estaremos obligados a desestimarla dada la necesaria afectación que la medida supone...'.El día 30/08/2013, la empresa comunica a los representantes de los trabajadores la apertura del período de consultas.
El día 03/09/2013 la trabajadora demandante solicita por escrito a la empresa una reducción de jornada por guarda legal, al objeto de que a partir del día 18 de ese mes y año, su jornada semanal quedara reducida a 30 horas semanales a desarrollar los mismos días que lo venía haciendo (de lunes a viernes y sábados alternos) de 8.00 horas a 14:00 horas.
A dicha solicitud se le contesta por la empresa mediante carta de fecha 13/09/2013, en la que se pone en su conocimiento que existe un proceso de negociación para la modificación del horario de trabajo y sistema de libranzas que ha concluido con acuerdo con los representantes de los trabajadores en esa misma fecha. Se le informa de que en caso de no querer acatar el cambio planteado, queda libre de ejercer sus derechos reconocidos en el art. 41 del ET .
Posteriormente, el día 17/09/2014, la empresa remite carta a la actora contestando a su solicitud de reducción de jornada por guarda legal, indicándole que como la misma no se encuentra dentro de la distribución resultante de la modificación acordada el 13/09/2013, su horario pasará a ser de lunes a domingo en turno partido, conforme al cuadrante que se adjunta.
El día 11/10/2013 la trabajadora presenta dos demandas, una para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que se tramita en el proceso 1325/13 de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en el que se ha dictado sentencia firme que declara el derecho de la actora a la reducción de su jornada y concreción horaria de 30 horas semanales a desarrollar de lunes a viernes y sábados alternos, de 8.00 horas a 14:00 horas. Otra, la que encabeza el presente proceso, para impugnar la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que le fue notificada por comunicación de fecha 17/09/2014.
2.-El art. 41.1 del ET regula los supuestos en que la empresa puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, distinguiendo entre modificaciones de carácter individual y colectivo. Respecto de éstas últimas, el último párrafo del art. 41.4 del ET dispone que: ' Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo'.
De otro lado, el art. 37.5 del ET establece que: 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla'.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, y no presente otras limitaciones que las concretas previstas en la propia ley [derecho generado simultáneamente por dos o mas trabajadores de la misma empresa por el mismo causante, (párrafo final del art. 37.5 ET ); criterios previamente establecidos en los convenios colectivos aplicables,, ( art. 37.6 ET )] o las generales derivadas del art. 7 del código civil , en cuanto que tal derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y no ha de suponer abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (por todas, sentencia Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, rec. 54/2010 ).
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha tenido una amplia acogida a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. En nuestro derecho, esta materia viene regulada en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, transpone el contenido de las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio; y en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Ha de partirse, además de que el derecho a la reducción de jornada incide de modo mayoritario en el colectivo femenino ('hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi exclusiva' solicitan los permisos parentales en general: Tribunal Constitucional, sentencias 166/1998 , 240/1999 , 203/2000 y 3/2007 ).
Así la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero , en interpretación del art. 14 de la Constitución , sostiene que: 'cuando el derecho que se dice vulnerado no es el derecho a la igualdad in genere, sino su concreción en el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivos expresamente proscritos en el art. 14 CE , no resulta necesario aportar en todo caso un tertium comparationis para justificar la existencia de un tratamiento discriminatorio y perjudicial, máxime en aquellos supuestos en los que lo que se denuncia es una discriminación indirecta. En efecto, en estos casos lo que se compara 'no son los individuos', sino grupos sociales en los que se ponderan estadísticamente sus diversos componentes individuales; es decir, grupos entre los que alguno de ellos está formado mayoritariamente por personas pertenecientes a una de las categorías especialmente protegidas por el art. 14 CE , en nuestro caso las mujeres.', así como que 'hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi exclusiva solicitan este tipo de excedencias para el cuidado de los hijos' (FJ 5), por lo que en la práctica, la denegación de las solicitudes como la aquí enjuiciada constituye un grave obstáculo para la conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral que afecta de hecho mayoritariamente a la mujeres perpetuándose así la clara situación de discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral ( STC 166/1988 (RTC 1988, 166) )', significándose también por la misma 'que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego.'
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2011, de 14 de marzo , afirma que: 'la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo.
De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres; sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE '.
Se añade en la citada sentencia que 'la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( Art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar'.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, rec. 54/2010 , con cita de la anterior de 20/07/2000, rec. 3799/99, del mismo Tribunal , señala que: 'el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir'
Como indica la misma sentencia citada, 'hay que poner de relieve que el ejercicio del derecho examinado, sin resultar vulneradas las limitaciones fijadas por el artículo 7 del Código Civil , puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el derecho, y correlativo deber, del empresario de ejercer el poder de dirección en la empresa en virtud del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , y las dificultades organizativas que el reconocimiento no limitado de tal derecho pudiera originar a la empresa'.
3.-En el presente caso, la trabajadora demandante solicitó a la empresa por escrito del día 03/09/2013 una reducción de jornada por guarda legal, al igual que lo había hecho otras veces con anterioridad, en los términos ya señalados al principio, al objeto de que a partir del día 18 de ese mes y año, su jornada semanal quedara reducida a 30 horas semanales a desarrollar los mismos días que lo venía haciendo (de lunes a viernes y sábados alternos) de 8.00 horas a 14:00 horas; solicitud que le fue denegada en comunicación del día 17/09/2014, indicándole que como la misma no se encuentra dentro de la distribución resultante de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, acordada el 13/09/2013, su horario pasará a ser de lunes a domingo en turno partido, conforme al cuadrante que se adjunta.
La reducción de jornada solicitada por la actora ha sido declarada conforme derecho por sentencia firme, en la que no se ha apreciado que aquella actuase de mala fe o incurriendo en abuso de derecho; y no se acredita por la empresa que tal medida afecte de modo especialmente negativo a sus necesidades productivas y organizativas, o sea de imposible encaje dentro del organigrama de la entidad.
Ha sido la demandada la que desde el principio, aún antes de que la actora solicitase la reducción de jornada, en comunicación de 22/08/2013 dirigida a los representantes de los trabajadores con motivo del inicio de la negociación para la modificación de las condiciones de trabajo en la empresa, ya manifestó su expresa decisión de rechazar toda petición de reducción de jornada por guarda legal recibida a partir de ese momento, sin efectuar distinción o matización alguna, ni introducir en la negociación colectiva que se disponía a emprender mecanismos que permitiesen a los trabajadores el ejercicio de sus derechos de protección constitucional, lo que sin duda resultaba factible, habida cuenta del número de trabajadores afectados (439), y la diversidad de las medidas adoptadas en el acuerdo suscrito en fecha 13/09/2013.
Por ello, la decisión judicial de calificar de nula la modificación de las condiciones de trabajo comunicada a la actora por escrito de fecha 13/09/2013 es conforme a derecho en cuanto que se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora y además se materializa cuando previamente se había producido la solicitud de reducción de jornada del art. 37.5 del ET , tal como se prevé en el párrafo final del art. 138.7, en relación con el art. 108.2 b), ambos de la LRJS .
En consecuencia ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo de fecha 21-05-2014 en virtud de demanda formulada contra Dª. Florinda , Dª. Rosalia , Dª Tarsila , D. Ezequias , D. Fulgencio , D. Higinio , Dª. María Virtudes , Dª. Angelica , Dª. Camila , Dª. Coro , Dª. Esperanza , D. Luciano , D. Millán , E Constancio en reclamación por MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 ?. la parte
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0711 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
