Sentencia SOCIAL Nº 255/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 255/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 634/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4284

Núm. Roj: SJSO 4284:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2018

Nº AUTOS:634/2017

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de Junio de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, D. Inocencio, que comparece representado por el Letrado D. Alejandro López Sánchez, y, de otra, como demandado, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES que comparece representada por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 255/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda de despido y reclamación de liquidación salarial ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento delo acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Inocencio, con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES como profesor especialista (laboral), en los siguientes periodos:

-Desde el curso 2001-2002 hasta el curso 2008-2009, en distintos módulos de formación profesional, finalizando su relación laboral el 31 de agosto de 2009.

-Con posterioridad permaneció cinco cursos sin ser contratado.

-Fue nuevamente contratado, desde el curso 2014-2015 hasta el curso 2016-2017, durante un periodo de 2 años, 10 meses y 2 días, en los siguientes periodos:

-curso 2014-2015, desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 16 de julio de 2015 (9 meses y 10 días).

-curso 2015-2016, desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 09 de julio de 2016 (8 meses y 27 días).

-curso 2016-2017, desde el 17 de octubre de 2016 hasta el 9 de agosto de 2017 (8 meses y 23 días).

Durante los cursos 2014-2015 y 2015-2016 y 2016-2017 prestó servicios como profesor especialista para impartir en el IES 'Alquibia' de La Alberca, el módulo de Formación profesional denominado 'Desplazamientos, estancia y seguridad en el medio natural terrestre', correspondiente al ciclo formativo de 'Conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural', suscribiendo sendos contratos de trabajo de duración determinada, que obran en autos y que se dan aquí por reproducidos. En todos los contratos se indica expresamente el periodo de duración y se especifica que el contrato 'finalizará automáticamente sin necesidad de denuncia previa'.

SEGUNDO:El día 9 de agosto de 2017 la Entidad demandada

procedió a dar de baja en la Seguridad Social al demandante

sin notificación personal alguna.

TERCERO:El salario mensual asciende a 1.755,30 €, incluida la prorrata de pagas extras, a efectos de indemnización, y diario de 57,81 €, a efectos de salarios de tramitación.

CUARTO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:Conforme establece el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y documental aportada por la parte actora.

SEGUNDO:El actor deduce demanda en la que solicita que, declarando que la relación laboral que une al actor con la demandada tenía el carácter de laboral indefinida desde el 7 de octubre de 2014 al considerar que la contratación se realizó en fraude de ley, reconociendo que el cese de 9 de agosto de 2017 constituye despido improcedente, se condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

TERCERO:La Ley Orgánica 272002 de 3 de mayo de Educación, en su art. 95.2, respecto al profesorado de Formación Profesional, dispone que '2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación'.

El Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, dispone que:

'1. Para la impartición de las enseñanzas de formación profesional específica, Artes Plásticas y Diseño, Música yArtes Escénicas, se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral, y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en las áreas, materias o módulos que el sistema educativo necesite cubrir con profesores especialistas.

Dichos profesionales podrán asimismo impartir, con carácter excepcional, materias optativas del bachillerato relacionadas con su experiencia profesional.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional habitual remunerada durante un período de al menos tres años anteriores a su contratación como profesor especialista. Excepcionalmente, para las enseñanzas de Música y Artes Escénicas se podrán contratar a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior.

Art. 4. 2: ' La contratación de profesores especialistas a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas, se someterá al régimen de derecho administrativo y se realizará conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

3. En los centros que imparten enseñanzas de grado superior de formación profesional, Artes Plásticas y Diseño y Música y Artes Escénicas, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá contratar en régimen de derecho administrativo, con duración temporal y a tiempo parcial, profesores especialistas en atención a sus méritos relevantes, teniendo en cuenta el interés de las aportaciones científicas, técnicas o artísticas que éstos puedan proporcionar, de acuerdo con su trayectoria profesional'.

Art. 8:

1. La contratación de profesores especialistas se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto establezca el Ministerio de Educación y Ciencia, en el que, en todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración total, la carga horaria semanal y el régimen económico aplicable.

2. En cualquier caso, los contratos temporales de profesores especialistas no podrán extenderse por un tiempo superior a un año, prorrogables -en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia- hasta un máximo de tres años. La contratación de profesores especialistas, que hubieran prestado servicios durante el plazo máximo de tres años previsto en el inciso anterior, requerirá la previa acreditación de haber desarrollado normalmente una actividad profesional habitual remunerada durante dos años, a partir de la fecha de cese del contrato anterior.

El art. 11'La extinción del contrato administrativo se producirá automáticamente, sin necesidad de denuncia previa, cuando expire el plazo convenido en el mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el artículo 8.2 del presente Real Decreto.

La extinción del contrato administrativo de los profesores especialistas por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna'.

El art. 3 de la Orden de 16 de mayo de 2001 de la Consejería de educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que regula el procedimiento de contratación de profesores especialistas. El art 3 de la citada Orden dispone que:

'1.Para la impartición de las enseñanzas de Formación Profesional específica, Artes Plásticas y Diseño y Música y Artes Escénicas, así como, con carácter excepcional, materias optativas del Bachillerato, se podrá contratar como profesores especialistas a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en las materias o módulos señalados en el apartado segundo de esta Orden. 2. A los efectos de lo indicado en el punto anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional remunerada durante un período de al menos tres años, anteriores a la contratación como profesor especialista. Excepcionalmente, para las enseñanzas de Música y Artes Escénicas se podrá contratar a personas de reconocida competencia en quienes no concurran estas circunstancias temporales. 3. Los profesores especialistas deberán cumplir las condiciones generales que, para el ingreso en la función pública docente, exige el artículo 16 del Real Decreto 850/ 1993, de 4 de junio . No serán de aplicación a estos profesionales los requisitos específicos a que se refiere el artículo 17 del mencionado Real Decreto. 4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo, en redacción dada al mismo por el punto 3 de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en el caso de las enseñanzas superiores de Música y Artes Escénicas, se podrá contratar profesores especialistas de cualquier nacionalidad. 5. En los centros que imparten enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Música y Artes Escénicas, excepcionalmente, se podrá contratar a profesores especialistas en atención a sus méritos relevantes, teniendo en cuenta el interés de las aportaciones científicas, técnicas o artísticas que éstos puedan proporcionar, de acuerdo con su trayectoria profesional. La contratación de estos profesores se realizará enlas condiciones que se establecen en el punto 2 del apartado cuarto de esta Orden. CUARTO. Características y límites de la 1. La contratación de profesores especialistas tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas, se someterá al régimen de derecho administrativo y se realizará conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad. 2. La contratación de profesores atendiendo a sus méritos relevantes, a la que se refiere el punto 5 del apartado tercero de esta Orden, se realizará con carácter temporal, a tiempo parcial y sometida al régimen de derecho administrativo, de acuerdo con el procedimiento que se indica en el apartado noveno.

4. Los contratos temporales de profesores especialistas no podrán extenderse por tiempo superior a un año y podrán prorrogarse, en las condiciones que establezca la Consejería de Educación y Universidades, hasta un máximo de tres años. La contratación de profesores especialistas que ya hubieran prestado servicio durante este plazo máximo requerirá la previa acreditación de haber desarrollado normalmente una actividad profesional habitual remunerada durante dos años, a partir de la fecha en que expiró el contrato anterior.'

El Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre, respecto a los contratos por obra o servicios determinado, en su art. 2.1 dispone que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta'. Y el art. 2.2 dispone que el contrato 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y que 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'.

CUARTO:En el presente caso, el actor considera que la relación laboral que une a ambas partes tiene el carácter de indefinido, toda vez que los contratos suscritos suponen un fraude de ley, al utilizar este tipo de contratos para desarrollar funciones permanentes de la empresa como es la enseñanza del ciclo

formativo de conducción de actividades físico-deportivas en

el medio natural', lo que entiende que se acredita por el hecho de que el demandante haya realizado idénticas funciones durante los últimos tres cursos académicos. Que la 'obra' citada no ha finalizado toda vez que la empresa sigue ofertando las enseñanzas del citado ciclo formativo. Y que el trabajador ha estado contratado, en los últimos treinta meses durante un plazo superior a veinticuatro meses desempeñando el mismo puesto de trabajo, con

idénticas funciones, en el mismo centro de trabajo y para

la misma empresa, mediante tres contratos temporales con la

misma modalidad contractual de duración determinada durante

un total de 728 días en los últimos treinta meses'.

Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que la naturaleza de los contratos suscritos por las partes, es de carácter laboral, pues la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 19-03-2014 dictada en un supuesto de profesor especialista deja clara dicha cuestión, y la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en sentencia de 29-09-2014 reconoce el carácter laboral del contrato de un profesor especialista aplicando la doctrina sentada por la citada sentencia dictada por el TS.

Sentado lo anterior, se ha de poner de manifiesto que, si bien el demandante ha desarrollado las funciones de profesor especialista en el ciclo formativo de enseñanza de 'conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural', ello no significa que la impartición de dichos cursos tenga carácter de permanencia, en tanto que el que dichos cursos se sigan impartiendo depende de la planificación general educativa que para cada curso efectúa la Consejería de Educación, y así la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas del Régimen especial propone una oferta formativa para cada año adecuándola a las necesidades de ese momento. Otro elemento del que depende la impartición de dichos cursos es el número de alumnos matriculados en el centro, factor que determina el mantenimiento o no de la oferta educativa que se realice en la formación profesional. Por tanto, el hecho que el módulo de formación profesional de 'Desplazamiento, estancia y seguridad en el medio natural terrestre' que ha impartido el demandante, se siga ofertando en el curso 2017/2018, no significa que se vaya a mantener en el futuro.

La Orden de 16 de mayo de 2001 dispone en su art. 4.4 que ' Los contratos temporales de profesores especialistas no podrán extenderse por tiempo superior a un año y podrán prorrogarse, en las condiciones que establezca la Consejería de Educación y Universidades, hasta un máximo de tres años. La contratación de profesores especialistas que ya hubieran prestado servicio durante este plazo máximo requerirá la previa acreditación de haber desarrollado normalmente una actividad profesional habitual remunerada durante dos años, a partir de la fecha en que expiró el contrato anterior'. Y el art. 8.2 del Real Decreto 1560/1995 de 21 de septiembre , se pronuncia en los mismos términos, pues establece que '2. En cualquier caso, los contratos temporales de profesores especialistas no podrán extenderse por un tiempo superior a un año, prorrogables -en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia- hasta un máximo de tres años. La contratación de profesores especialistas, que hubieran prestado servicios durante el plazo máximo de tres años previsto en el inciso anterior, requerirá la previa acreditación de haber desarrollado normalmente una actividad profesional habitual remunerada durante dos años, a partir de la fecha de cese del contrato anterior.'.Así que, tanto en el RD 1560/1995 como en la Orden de 16 de mayo de 1995, y con el fin que el profesor especialista se mantenga conectado con el mundo laboral y aporte su experiencia a los alumnos, dicha normativa establece que su actividad docente se limite a un máximo de tres años, finalizados los cuales cesa en el ejercicio de sus funciones como profesor especialista, y sólo podrán volver a ser contratados por la Administración Educativa cuando acrediten que has desarrollado normalmente su actividad profesional habitual remunerada durante al menos dos años desde que finalizó su vínculo con la Administración.

Los contratos suscritos por el demandante se ajustan a la normativa que regula el contrato de trabajo por obra o servicio determinado y normas especiales que regulan el contrato de profesores especialistas, habiendo sido contratado durante tres cursos (2014/15, 2015/16 y 2016/17), cuya duración de cada uno de ellos se corresponde con la de cada uno de los cursos escolares, habiendo prestado servicios durante un total de 2 años, 10 meses y 2 días para impartir el módulo de 'Desplazamiento, estancia y seguridad en el medio natural terrestre', y que ha tenido una duración de 210 horas lectivas en cada curso académico. Por tanto, no se trata de contratos temporales celebrados en fraude de ley, y, en consecuencia, no procede declarar el carácter indefinido de la relación laboral según prevé el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO: En cuanto a la duración del contrato, alega la parte actora que es de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el demandante ha adquirido la condición de trabajador fijo, dado que en un periodo de treinta meses ha estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. La Disposición Adicional Decimoquinta del ET sobre la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinado, dispone en su apartado tercero que: ' Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.En supuesto de autos existe un régimen especial de contratación con rango de ley para la contratación de profesores especialistas por lo que no es de aplicación el límite temporal de duración del contrato por obra o servicio determinado o establecido en la citada Disposición Adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores

Como consecuencia a todo lo expuesto, cabe concluir que la extinción contractual de fecha 9-08-2017 está amparada en la causa de extinción de la relación laboral prevista en el art.49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO: A tenor de lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES, declaro la inexistencia de despido, y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0634.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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