Sentencia SOCIAL Nº 255/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 150/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3169

Núm. Roj: SJSO 3169:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0000455

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A:RAUL COLIAS BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANA ANDRES ARNAIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Ángela , que comparece asistida por el Letrado Don Raúl Colías Blanco, contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA S.A.U., asistida por el Letrado Sra. Ana Andrés Arnaiz.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 255/19

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Ángela presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA S.A.U. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que consta en autos, quedando pendiente de la práctica de una diligencia final, quedando interrumpido el plazo para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por coincidir con el periodo vacacional de esta Juzgadora.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Ángela , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA S.A.U., como Profesor asociado Grupo I (actual Nivel IV), con una antigüedad de 1-9-2015, con una jornada a tiempo parcial de un 30% del 31-8-2016 al 1-9-2017, fecha en que se redujo su jornada a un 20%, y en fecha 1-10-2018 se amplió a un 35% de la jornada(14 horas semanales), percibiendo un salario mensual de 491,85 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el VII Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados.

SEGUNDO.- En fecha 27-12-2018, la demandada remite a la trabajadora comunicación con propuesta de sanción, en la que se refieren como causas motivadoras de la misma la transgresión de la buena fe contractual por violación del pacto de no concurrencia expresamente pactado en el contrato de trabajo suscrito, indicando que la referida transgresión se produce al haber tenido conocimiento de que Doña Ángela 'se ha comprometido a desarrollar tareas docentes y de gestión, con nivel cualificado de coordinación, en el Título propio de EXPERTO UNIVERSITARIO PARA DELEGADOS DE PROTECCIÓN DE DATOS (Online), en la Universidad de Burgos, sin que se haya solicitado autorización a esta Universidad con la que tiene contrato en vigor.' (documento 5 del acontecimiento 26 del expediente digital)

TERCERO.- Tras las alegaciones efectuadas por la trabajadora el día 8-1-2019, (documento 6 del acontecimiento 26 del expediente digital), ésta recibió nueva propuesta de sanción, en la que se indicaba que la Universidad había tenido conocimiento de los hechos imputados el día 18-12-2018, por un artículo del Diario de Burgos, siendo corroborada dicha información con la búsqueda en internet en la página web de la UBU. (documento 8 del acontecimiento 26 del expediente digital)

CUARTO.- En fecha 11-1-2019, la actora remitió un correo electrónico a la Universidad de Burgos con objeto de que corrigiera la información errónea presente en su página web, en la que figuraba como Coordinadora del Título Propio de Experto Universitario para Delegados de Protección de Datos Online de la Universidad de Burgos, al no desempeñar dichas funciones, la cual procedió a eliminar el nombre de la trabajadora de dicha página web (documentos 11 y 12 del acontecimiento 26 del expediente digital).

QUINTO.- En fecha 15-1-2019, la empresa remitió un burofax a la actora, comunicándola su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por una supuesta transgresión de la buena fe contractual por violación del pacto de no concurrencia expresamente pactado en el contrato de trabajo suscrito como personal docente de la UNIVERSIDAD ISABEL I DE CASTILLA, conforme consta en el documento obrante en el acontecimiento 5 del expediente digital, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO.- La actora suscribió con la demandada un pacto de no concurrencia (cláusula adicional 8 del contrato de trabajo) en virtud del cual'(...)la trabajadora no podrá realizar actividad concurrente con la de la Universidad Isabel I de Castilla ni por cuenta ajena y por cuenta propia, incluyendo la participación a través de cualquier fórmula en sociedades cuya actividad sea parcial o totalmente coincidente con la de la empresa, salvo autorización previa y expresa del rector. La vulneración de este compromiso será considerado como causa justificada de extinción del presente contrato por despido disciplinario sin derecho a la percepción de indemnización alguna'. (acontecimiento 3 del expediente digital)

OCTAVO.- En la página web de la Universidad de Burgos, antes de su rectificación, aparecía la actora como Coordinadora del curso Experto Universitario para Delegados de Protección de Datos (ONLINE) (documento 7 de la demandada del acontecimiento 26), no obstante entre la relación de docentes de dicho Curso remitida por la Universidad de Burgos, no se encuentra la actora, tal y como resulta del acontecimiento 35 del expediente.

NOVENO.- La actora es socia de DAVARA&DAVARA ASESORES JURÍDICOS S.L. y como representante de dicha entidad, suscribió un convenio con la Universidad de Burgos para la colaboración en la organización e impartición del título de Experto Universitario de la Universidad de Burgos para Delegados de Protección de Datos, que ofrece una formación jurídica especializada con la colaboración del citado despacho de abogados (documentos 2 y 8 de la demandada, del acontecimiento 26 del expediente digital). Dicho despacho de abogados imparte el Módulo 2 del curso (documento 3 de la demandada obrante en el acontecimiento 26 del expediente).

DECIMO.- Con fecha 23-1-2019 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5-2-2019, con resultado de 'Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la categoría profesional y salario de la actora, debemos estar a lo fijado por el Convenio Colectivo de aplicación. Según su contrato de trabajo figura como profesor asociado, grupo I.

No obstante el VII Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados en su Disposición Adicional 11 ª, establece una asimilación a la nueva clasificación profesional, indicando que los trabajadores contratados con anterioridad a este convenio mantendrán la retribución que tenían reconocida según su anterior categoría profesional, sustituida por los actuales grupos subgrupos y niveles.

Asimismo con el fin de clarificar la nueva clasificación profesional de aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la fecha de publicación de dicho convenio con arreglo a las antiguas categorías profesionales, incluye una equivalencia entre categorías de manera que, al profesor asociado, categoría que ostentaba la actora, le corresponde un Nivel IV.

El salario anual para dicho Nivel IV asciende, según las tablas salariales que constan en el Anexo I, a 13.736,00 euros(salario base de grupo) más 5.570,95 euros anuales (salario base de nivel), no debiendo incluirse en el salario a efectos indemnizatorios, el plus transporte, puesto que no tiene carácter salarial y así se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado convenio, que establece que 'el salario a que tienen derecho los trabajadores afectados por el mismo, está formado por el salario base de grupo, salario base de nivel, complementos voluntarios, complementos no absorbibles, complemento específico docente por hora y complemento por la voz cargo directivo temporal, en su caso. El salario base será el que resulte de deducir de la retribución anual recogida en el anexo I, el plus de transporte que igualmente figura en dicho anexo.'

En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentaje de jornada realizado por la trabajadora de un 20% hasta el mes de septiembre y de un 35% de octubre a diciembre, el salario que debería percibir según convenio a efectos indemnizatorios ascendería a 445,80 euros.

Para calcular el salario realmente percibido, debemos tener en cuenta que el salario de la actora es irregular, por lo que se debe calcular conforme al salario promedio de las últimas doce mensualidades, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, resultando que el salario promedio realmente percibido por la trabajadora, a efectos indemnizatorios, conforme a las nóminas aportadas por la parte demandada (documento 1 del acontecimiento 26 del expediente digital), asciende a 491,85 euros, una vez descontado el plus transporte, por lo que debemos estar a la cantidad realmente percibida, que es ligeramente superior al Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO.- Se impugna el despido con fecha de efectos 15-1-2019, alegando que no son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, toda vez que la actora no desempeña tareas docentes en la Universidad de Burgos y que la Universidad ya sabía que la trabajadora era socia de DAVARA&DAVARA con anterioridad a su contratación, por lo que ya estaba autorizada.

No se ha cuestionado por la trabajadora la existencia de un pacto de no concurrencia suscrito entre las partes y que consta en la cláusula adicional octava del contrato, en el que se indica que'(...)la trabajadora no podrá realizar actividad concurrente con la de la Universidad Isabel I de Castilla, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia, incluyendo la participación a través de cualquier fórmula, en sociedades cuya actividad sea parcial o totalmente coincidente con la de la empresa, salvo autorización previa y expresa del rector. La vulneración de este compromiso será considerado como causa justificada de extinción del presente contrato por despido disciplinario sin derecho a la percepción de indemnización alguna'.

Pues bien, si bien es cierto que en la página web de la Universidad de Burgos aparecía la actora con anterioridad al despido como Coordinadora del curso, lo cierto es que con posterioridad, fue rectificado por dicha Universidad y entre el listado de docentes que imparten el curso Experto Universitario para Delegados de Protección de Datos remitido por la Universidad de Burgos, obrante en el acontecimiento 35 del expediente, no figura la demandante, por lo que no ha quedado acreditado que ésta llevara a cabo personalmente actividad docente alguna relacionada con dicho curso, pues ninguna otra prueba se ha practicado en el acto de la vista, carga de la prueba que incumbe a la demandada.

No obstante, debemos tener en cuenta que en el pacto de no concurrencia, se indica que 'la trabajadora no podrá realizar actividad concurrente con la de la Universidad Isabel I de Castilla, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia, incluyendo la participación a través de cualquier fórmula, en sociedades cuya actividad sea parcial o totalmente coincidente con la de la empresa, salvo autorización previa y expresa del rector'.

Al respecto cabe señalar, que no se ha cuestionado que la actora sea socia de la entidad DAVARA&DAVARA y que ella misma, en representación de dicho despacho de abogados, ha suscrito un convenio de colaboración con la Universidad de Burgos para colaborar en la organización e impartición del título de Experto Universitario de la Universidad de Burgos para Delegación de Protección de Datos, en el que se ofrecía una formación jurídica especializada, tal y como resultado del documento 8 aportado por la demandada en el acto de la vista, que es una noticia de prensa cuya veracidad no se ha puesto en duda por la actora, siendo claro que se trata de una actividad concurrente con la de la Universidad Isabel I de Castilla.

Aunque no se haya acreditado que ella personalmente imparta alguna materia en dicho curso, lo cierto es que sí lo está haciendo a través de una sociedad como es DAVARA&DAVARA, siendo la actividad realizada, una formación jurídica especializada en materia de protección de datos, en la que este despacho, del que es socia, imparte uno de los módulos de dicho curso, concretamente el segundo, para la obtención del título on-line, siendo ella misma, la que firmó el Convenio con la UBU. Con la firma por parte de la trabajadora en representación del despacho del convenio de colaboración con la Universidad de Burgos, queda acreditada su participación en la actividad concurrente.

Por tanto, tratándose de una actividad concurrente que lleva a cabo la actora a través de una sociedad, debería haber obtenido autorización previa y expresa del rector, lo que en ningún caso solicitó, sin que sean admisibles las manifestaciones de que la demandada conocía que era socia de DAVARA&DAVARA cuando comenzó a prestar servicios en la Universidad Isabel I de Castilla, puesto que el convenio para la colaboración en el curso controvertido, esto es, la actividad concurrente con la de la Universidad demandada, se empezó a realizar con posterioridad a la celebración de su contrato con el pacto de no concurrencia, sin haber solicitado autorización previa al rector y sin ni siquiera, haberlo puesto en conocimiento de la universidad demandada, que tuvo que enterarse por la prensa.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, habiendo acreditado la demandada los hechos que constan en la carta de despido, como es la realización de una actividad concurrente con la de dicha Universidad, a través de la sociedad DAVARA&DAVARA, cuya actividad es parcialmente coincidente con la de la demandada, sin haber obtenido autorización previa y expresa del rector, procede desestimar la presente demanda al entender que el despido es procedente.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por DOÑA Ángela , frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA S.A.U.,DECLARO PROCEDENTEel despido operado por la empresa con fecha de efectos 15-1-2019 yABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0150.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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