Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2019 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100242
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:462
Núm. Roj: STSJ EXT 462/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00255/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 195/19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 314/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ
Recurrente/s:D. Jesús Ángel
Abogado/a: D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a: D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Treinta de Abril de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº195/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO
MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia número
481/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 314/2018,
seguido a instancia del Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA
E INFRAESTRUCTURAS), parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Ángel presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 481/2018, de fecha Cinco de Noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Jesús Ángel prestó servicios laborales para la JUNTA DE EXTREMADURA. A estos efectos su antigüedad era de 01-08-2013, su categoría profesional de oficial 1ª conductor y su salario de 56,08 euros diarios (incluido p.p. extras).
SEGUNDO. El 22 de julio de 2013 la JUNTA DE EXTREMADURA y D. Jesús Ángel celebraron un contrato de interinidad, Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. Se trataba de un contrato de interinidad por vacante, la categoría profesional de oficial 1ª conductor, fecha de inicio el 01-08-2013, jornada semanal de 37,50, puesto de trabajo NUM000 incluyéndose en el apartado 4 las siguientes cláusulas: - El objeto del presente contrato consiste en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura o bien hasta que, en su caso, se amortice dicho puesto. - Se pactan expresamente las siguientes causas de extinción: o La provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios. o La amortización del puesto de trabajo. - La extinción de ese contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso.
TERCERO. Fechada el 15 de marzo de 2018 y recibida el 21 de marzo de 2018 el trabajador recibió carta del siguiente tenor: 'Por la presente se pone en su conocimiento que con fecha 1 de abril de 2018, y como consecuencia de la Resolución de14 de marzo de 2018 de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado de la adjudicación de plazas de los aspirantes que han superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el puesto de trabajo con número de control NUM000 que viene usted ocupando como contratado laboral temporal va a ser ocupado de forma definitiva por trabajador laboral fijo, finalizando por tanto con fecha 31 de marzo de 2018 la relación laboral que viene usted manteniendo con esta Consejería de Economía e Infraestructuras, los que se le comunica a los efectos oportunos.
CUARTO. El 31 de marzo de 2018 se produjo el cese y la baja en Seguridad Social.
QUINTO. El puesto NUM000 fue ofertado: - Para pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013 para cubrir vacantes pertenecientes al grupo IV del personal laboral del a Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. - Para concurso de traslado convocado por Orden de 10 de noviembre de 2011 en su tercera resolución (resolución de 22 de abril de 2014 del Consejero de Administración Pública).
SEXTO. La resolución de 14 de marzo de 2018 (DOE de 15 de marzo de 2018) de la Dirección General de la Función Pública hizo público el resultado de la adjudicación de plazas de los aspirantes que habían superado pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013 para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. SÉPTIMO. El puesto NUM000 fue adjudicado a D. P.P.H que se incorporó el 1 de abril de 2018. OCTAVO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. NOVENO. Es aplicable el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Ángel contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Ángel , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dos de Abril de Dos mil diecinueve.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador al considerar que el contrato que le vinculaba con la demandada, de interinidad por vacante, se extinguió por la incorporación del titular, en tanto en cuanto por Resolución de 14 de marzo de 2018 (DOE de 15 de marzo de 2018), de la Dirección General de la Función Pública, se publicó el resultado de la adjudicación de plazas a los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013 para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha incorporación se produce de forma efectiva, en el puesto ocupado por el actor, el 1 de abril de 2018, debiendo tener en consideración que ese puesto fue ofertado por la referida Orden, habiendo sido previamente ofrecido para su cobertura por el procedimiento de turno de traslado, mediante Orden de 10 de noviembre de 2011, en su tercera resolución, que quedó vacante (resolución de 22 de abril de 2014 del Consejero de Administración Pública), tal y como se declara en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Considera, en definitiva, el Juez a quo, que no puede calificarse el cese acordado por la demandada el 31 de marzo de 2018, como despido.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, sin presentar por ello debate sobre los hechos declarados probados por la resolución recurrida, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurrente la infracción del artículo 21.2 de la LRJS , así como la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, RCUD 69/2010 , por considerar que la demandada, Junta de Extremadura, acudió a juicio representada por su Letrado, mientras que el actor no tuvo representación y asistencia técnica, y conforme declara dicha sentencia interpretando el aludido precepto, y que concluye declarando nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, para posibilitar a la parte demandante de ir asistida de Letrado o Graduado Social, "Denuncia la recurrente la infracción del art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto, que en su apartado 3, ordena al demandado poner en conocimiento del Juzgado o Tribunal, por escrito, dentro de los dos días siguientes a su citación, que acudirá a juicio asistido de Letrado, a fin de que tal actuación se ponga en conocimiento del demandante para que pueda, si lo estima conveniente, asistir también con asesoramiento de abogado, procurador, o graduado social.- Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado. El otro, notificación del Juez al demandante esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.
La carga que se impone al demandado carece de sentido y eficacia cuando se trata del Estado, sus organismos autónomos, cuya defensa incumbe al Sr. Abogado del Estado por disponerlo así el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otra parte, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado o Instituciones Públicas, Ley 52/1997 de 27 de noviembre establece que' la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social', mandamiento que aparece ratificado en el art. 22.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto el precepto que ordena poner en conocimiento del Juez que se acudirá a juicio con asistencia técnica carece de razón de ser en tanto que es preceptivo que la Seguridad Social haya de personarse en la forma establecida.- Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante, que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa".
Pero dicha doctrina no es aplicable al supuesto examinado en tanto en cuanto el demandante hizo constar en el escrito de demanda que 'al acto de juicio iré asistido de Letrado', sin que consten las razones por las que finalmente no asistió a dicho acto el Letrado del demandante, ni que se solicitara la suspensión del acto de juicio, a lo que se suma que, en el presente supuesto, no se aprecia indefensión material de clase alguna, teniendo en consideración el tenor de la sentencia dictada en la instancia y el del recurso de suplicación que, a continuación, pasaremos a analizar.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 56.1 del ET en relación con el artículo 3 del Código Civil , por concurrir fraude de ley en la contratación, del artículo 4.2. b), párrafos segundo y noveno del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y, subsidiariamente, de los artículos
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar, las sentencias que cita del Tribunal Supremo, no resuelven el supuesto ahora planteado, pues vienen referidas a los supuestos de extinción del contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza ocupada por el trabajador. En este punto, y modificando criterio anterior, el Alto Tribunal, en ambas sentencias concluye que 'La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes'.
Evidentemente no es aplicable al supuesto examinado, pues la extinción, en este caso, se produce por la incorporación del titular de la plaza que ocupaba el trabajador, sin que la cita de sentencias de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia puedan tenerse en consideración pues, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 .
CUARTO: En segundo lugar, habríamos de resolver si ha concurrido fraude de ley en la contratación, para recalificar el contrato de interinidad examinado en indefinido no fijo, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala. Así, tal y como recordábamos en la sentencia en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, Rec. 248/2018 : "<(....) sobre la cuestión que plantea el recurrente, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 28 de julio, RS 447/2017 , y 26 de septiembre, RS 487/2017 , del año 2017, para en aquellos casos estimar el recuro interpuesto por la Administración Autonómica. Así, razonábamos en esta última: "Frente a la Sentencia que estima la demanda y declara la relación laboral del Recurrente con la Administración como de indefinido no fijo desde el 15 de abril de 2009, recurre la Administración y lo hace al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , al entender que se vulnera el art 70 del EBEP , en relación con el art 15 del Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Extremadura, así como la Sentencia de 14 de octubre de 2014 . Entiende la Junta que por parte de la misma, se ha procedido a intentar cubrir el puesto litigioso de manera adecuada y legal, realizándose tal y como incluso se recoge en los hechos probados diversas convocatorias y concursos que quedaron desiertos. Así por tanto, el cómputo de tres años que la Magistrado establece, no es correcto y no puede declararse la nueva situación laboral de indefinido no fijo. Por el contrario, el trabajador impugna el Recurso. Partiendo de la Norma base, es decir el art 70 del EBEP donde se indica que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Pues bien, ese instrumento se regula en el V Convenio donde en su artículo 15 establece un sistema que podríamos denominar 'sucesivo' de convocatoria. Primero turno de traslado, luego ascenso y por último el 'libre'. Es decir, entre el ofrecimiento externo, se prevén dos ofrecimientos, por llamarlos así, 'internos'.
La Magistrado pese a que en los hechos probados, establece la existencia de estos concursos para la plaza, que quedaba desierta, toma como día inicial para el cómputo el 17 de febrero de 2010, momento en el que queda desierta por primera vez y el dies ' ad quem' el 30 de diciembre de 2013. Sin embargo, tal como se desprende de las actuaciones, la Administración una vez que queda desierta convoca por Orden de 10 de noviembre de 2011, DOE 11 de noviembre su cobertura por el turno de traslado. Es decir, la Administración actuó de conformidad a lo previsto en el Convenio. Cierto es que con posterioridad la Convocatoria no sale al turno de ascenso, pero ello no es óbice para determinar que la fecha que debe servir como cómputo de cumplimiento de la obligación administrativa sería la de el 11 de noviembre de 2011. En consecuencia y sin perjuicio también de otras vicisitudes, si en diciembre de 2013, sale la oferta pública, la conclusión será la de entender que no trascurrieron los tres años a los que se refiere el EBEP. Aunque se trataba de otros Convenios, ya nuestra Sentencia de 7 julio 2005 exponía: ' .-... El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura (D.O.E de 16 de enero de 2001), que en su artículo 14 exige para cubrir los puestos de trabajo vacantes se lleve a cabo un procedimiento que comienza con el turno de traslado en el que se ofertan todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultas a los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto un mínimo de un año; a ello le sigue, y por este orden, la convocatoria de un turno de ascenso en el que se ofrecen las plazas que continúen vacantes tras el concurso de traslado, y por último se convoca el turno libre para personal ajeno a la Administración...' O la de 27 febrero 2002' : existe una norma que impide que en la Junta de Extremadura se provean los puestos de trabajo vacantes mediante oferta pública de empleo sin antes ofrecerla a los propios trabajadores de la demandada; en efecto, el artículo 14 del III Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Extremadura, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 Mar. 1998 (D.O.E. de 2 Abr.), dispone que los puestos de trabajo que se halle vacantes se cubrirán por el procedimiento que se regula en el mismo, en el que se establece primero un turno de traslado, en virtud del cual 'todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultas, se ofrecerán a concurso de traslado en el que podrán participar todos los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto de trabajo un mínimo de dos años desde la fecha de publicación de la Resolución por la que obtuvieron destino, pudiendo optar a las plazas de la misma categoría y especialidad a que pertenezcan'; después un turno de ascenso, por el que 'con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones trimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofrecerán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslados' y, solo después, el turno libre, 'en base a la Oferta Pública de Empleo que se halle vigente, convocatoria pública de las plazas que hubieran quedado libres de los turnos anteriores'.
En definitiva, se permite este instrumento como medio legal de actuación. Ello corrobora que en noviembre de 2011 la Administración actuó de acuerdo a la normativa y por tanto esa debe ser la fecha de inicio, no puede atribuírsele efecto retroactivo negativo, si por cuestiones ajenas a la misma, la plaza quedo desierta. Lo expuesto deriva en la estimación del Recurso al entenderse que no se ha aplicado correctamente las normas a las que se refiere el apartado c) del art 193 contenidas en el motivo de suplicación".
Lo mismo cabe decir en este caso, la demandada ha tratado de cubrir por el procedimiento al que la obliga el convenio colectivo la plaza que ocupa de forma interina la demandante y si no se ha cubierto ha sido porque nadie con suficiente derecho ha optado a ella y desde la última vez que se ha intentado, en concreto turno libre convocado por Orden de 27 de diciembre de 2013, y el siguiente turno de ascenso, convocado por Orden de 15 de enero de 2016, no han transcurrido los 3 años que se establecen en el EBEP, sin que, por tanto, el demandante tenga derecho a lo que reclama. A ello no obsta lo que mantiene la recurrente, en cuanto que afirma que la situación de falta de cobertura viene determinada por ofertar la Administración Autonómica un número inferior de plazas vacantes a las realmente existentes, quedando siempre un número de plazas importantes no ocupadas, pues lo cierto es que la que ocupa la demandante sí ha salido sucesivamente a concurso de traslados, ascenso y turno libre, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma paccionada.
SEGUNDO: En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia que cita el recurrente, no consideramos que se oponen a lo que se razona en las de esta Sala. Y así se expone en la citada de 26 de septiembre de 2017 : "En la STS de 17 de julio de 2014, rec. 1.873/13 , que se cita en el recurso, no se mantiene lo que dice el recurrente, que el contrato de interinidad del que se trataba se hubiera convertido en indefinido no fijo; eso se mantiene en la sentencia que se recurría en unificación de doctrina, la del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 22 de mayo de 2013 , sobre la que nos dice el TS: 'la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (12/Abril ) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (18/Diciembre ), la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo - también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Pero en tal cuestión no entra el Alto Tribunal que solo se ocupa de la extinción del contrato diciendo: 'Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 (rcud 217/13 ) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: 'a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento).
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Lo mismo sucede en cinco SSTS de 14 de julio de 2014 (recs. 1.807 , 1.847 , 2.052 , 2.057 y 2.680 de 2013 ) y otras tantas del día siguiente.
Como se ha dicho, el Tribunal Supremo no entra en la cuestión relativa a si el contrato de los trabajadores de que se trataba era de interinidad por vacante o de naturaleza indefinida no fija porque, en realidad, ello era indiferente porque, ante lo que se estaba tratando, la extinción del contrato, la solución iba a ser la misma. Así se dice en las sentencias citadas, por ejemplo en la de 15 de julio de 2014, rec. 1.833/13 : "Disentimos del parecer del Ministerio Fiscal respecto que las sentencias contrastadas no presentan la contradicción que el art.
219 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal ( art. 70 EBEP ), y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -cud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 (rcud 217/13 )'">.
En el supuesto analizado, el demandante suscribió contrato de interinidad por vacante con la demandada en fecha 1 de agosto de 2013, para cubrir la plaza que ya había sido ofertada a concurso de traslados por Orden de 10 de noviembre de 2011, concurso que se resuelve finalmente, en su tercera resolución, el 22 de abril de 2014, y previamente, por Orden de 27 de diciembre de 2013, se convocan pruebas selectivas para cubrir, entre otras, la plaza del demandante, que finalmente fue adjudicada, por resolución de 14 de marzo de 2018, como ya hemos indicado, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado. Es por ello, tal y como venimos sosteniendo, que el demandante no había adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo de la Administración Autonómica, sin que evidentemente concurra discriminación de clase alguna en la diferenciación que el Real Decreto 2720/1998 establece entre las empresas privadas y las Administraciones en cuanto a los plazos límites para cubrir puestos vacantes, por razones obvias, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial que exime de su concreta cita.
QUINTO: Finalmente, en cuanto a la indemnización que interesa, de forma subsidiaria, el demandante por la extinción de su contrato de trabajo, a cuyo fin el recurrente se remite a la sentencia de esta Sala aludida, que debe referirse a la sentencia número 78/2019 , y no a la 78/2018 , como erróneamente indica, no es de aplicación al supuesto examinado, en tanto en cuanto está prevista para el personal indefinido no fijo. Así como razonábamos en mentada sentencia, remitiéndonos a la doctrinal del Tribunal Supremo: " Así, se expone en la Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del TS de 28 de marzo de 2017, rec.
1664/2015 , que 'la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo' y que 'la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales - en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'".
Por lo demás, y en cuanto al debate suscitado en torno al derecho a ser indemnizado como consecuencia de las extinciones de contratos temporales en relación a la doctrina del TJUE, esta Sala se remite al criterio adoptado en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, Recurso de Suplicación número 562/2018 .
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha Cinco de Noviembre de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 314/2018, seguidos a instancia del Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS), por Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0195 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

