Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100527
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1144
Núm. Roj: STSJ ICAN 1144/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001469/2019
NIG: 3501644420180011131
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 000255/2020
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0001096/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rubén ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON
Recurrido: ATLANTISEGUR S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001469/2019, interpuesto por D. Rubén , frente a Sentencia 000140/2019
del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001096/2018-00 en reclamación
de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Rubén frente a la empresa Atlantisegur S.L..
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada con la antigüedad de 309-5-09, categoría de vigilante de seguridad y salario de 39,80 Euros.
SEGUNDO.- En fecha 25-10-2018 la demandada entregó a la parte actora carta que se da por reproducidas al constar en autos, de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses por la comisión de hechos que calificaba como de falta muy grave. No habiéndose cumplido la sanción.
TERCERO.- El 17-10-18, en torno a las 00.00 horas, prestando servicios en el turno de las 23 a 7 se acercó a su puesto de trabajo en el C.C. Atlántico, Don Jose Enrique , jefe de servicios, a efecto de realizar una inspección así como a hacerle entrega del comunicado para la asistencia al curso de reciclaje impartido por la empresa. En ese momento, observa cómo el portón de la entrada del muelle Norte -zona de carga y descarga de mercancías- se encuentra totalmente abierto, que debe mantenerse cerrado a partir de las 22.00 horas. Al llegar a la altura del PPS o garita de vigilancia en la que se encuentran las cámaras de seguridad, le encuentra fuera del mismo hablando con dos individuos que se encontraban dentro de su vehículo, encontrándose el mismo estacionado dentro del Muelle Norte, Don Pedro Enrique y Don Pablo Jesús , antiguos empleados de la empresa abandonando el lugar a solicitud del Sr. Jose Enrique . El actor permanecido fuera del PPS entre las 00.04 y las 00.12 horas aproximadamente, regresando al mismo a la llegada de su superior. Don Rubén le manifestó que le iban a entregar un papel, lo que le reiteró en presencia de Don Artemio en el momento en que se le iba a entregar una previa notificación de la sanción. El 18-10-18 la empresa recibió email del director del centro comercial que consta en autos y se da por reproducido.
CUARTO.- En el momento de los hechos prestaba sus servicios en el centro comercial otro vigilante de seguridad en otra zona. Los trabajadores que se encuentran en el PPS tiene prohibido abandonar el mismo y caso de necesidad deben avisar a su compañero para que les sustituya.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Rubén contra Atlantisegur S.L., debo confirmar la sanción impuesta .'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Don Rubén , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora D. Rubén , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 140/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1096/18, que desestima la demanda planteada frente a la sanción de dos meses de suspensión de sueldo y empleo notificada en fecha 25 de octubre de 2018, por falta muy grave, impuesta al actor.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Se procede al análisis de ambos motivos a la vez al estar relacionados.
La recurrente en el primer motivo denuncia la infracción del art. 45. 4 y 5 y 46.12 del Convenio colectivo de Atlantisegur SL, al entender aplicable a los hechos imputados al actor el art. 45.4, que preceptúa como falta grave el abandono del puesto de trabajo sin perjuicio de consideración a la empresa, compañeros o clientes o fuera causa de accidente . De otro lado también rechaza que sea aplicable el art. 46.12 que califica de falta grave el abandono de puestos de responsabilidad.
En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 115 de la LRJS, en relación con el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de las sanciones , aludiendo a la teoría gradualista pues considera la recurrente que dada la ausencia de antecedentes de sanciones en la empresa del actor y la ausencia de perjuicio para la empresa , la sanción debió calificarse de grave y no de muy grave con sanción de dos meses de suspensión de sueldo y empleo.
La demandada impugnante mostró su frontal oposición al recurso destacando que los hechos se han calificado correctamente como falta muy grave a tenor del art. 46.12 del Convenio de la empresa porque se trata del abandono de un puesto de responsabilidad. Y se señala que entre las circunstancias de los hechos producidos debe destacarse que: -El portón de la entrada del muelle Norte, zona de carga y descarga de mercancías, se encontraba 'totalmente abierto' -El actor no se encontraba en su puesto de trabajo, siendo este en la garita de seguridad, siendo el único pues el oro vigilante se hallaba haciendo rondas .
-El actor abandonó las pantallas de vigilancia del Muelle Norte.
- La entrada de los individuos se produjo con el consentimiento del actor, hecho no permitido.
-Y tampoco avisó el actor a su compañero de su ausencia.
Para resolver este motivo del recurso, debemos partir del inalterado relato fáctico contenido en los hechos probados del que deben destacarse los siguientes hechos de relevancia a los efectos que nos ocupan: -El actor es vigilante de seguridad y tiene una antigüedad de 30 de mayo de 2009.
- El actor presta servicios en el muelle Norte - zona de carga y descarga de mercancías.
-En fecha 17 de octubre de 2018 sobre las 00:00 horas prestando servicios en turno nocturno (de 23:00 a 7:00) , se acercó a su puesto de trabajo Don Jose Enrique , jefe de servicios y observó lo siguiente: *el portón de entrada al Muelle Norte se encontraba totalmente abierto *No había nadie en la garita de seguridad de vigilancia en la que se encontraban las cámaras de seguridad.
*encontró finalmente al actor fuera de su puesto de trabajo hablando con dos individuos que se encontraban dentro de su vehículo, que estaba estacionado dentro de las instalaciones del Muelle Norte.
-El actor permaneció fuera del PPS entre las 00:04 y las 00:12 horas aproximadamente, regresando al mismo a la llegada del superior.
-El 18 de octubre de 2018 la empresa recibió email del director del centro comercial .
Se combate por la recurrente exclusivamente la calificación de la falta , sin modificarse el relato fáctico. Se trata por tanto de una cuestión exclusivamente jurídica.
La sanción impuesta al trabajador y confirmada en la instancia es una sanción por falta muy grave, preceptuada en el art. 46. 12 del Convenio colectivo de la empresa demandada , que califica de falta grave : 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo' La recurrente apela a la teoría gradualista y entiende que debieron subsumirse los hechos en la falta calificada de grave prevista en el art. 45. 4 del citado convenio, donde se califica de falta grave: 'Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono, perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de muy grave'.
Para abordar esta concreta cuestión debemos partir de que en el presente caso es incuestionable que nos hallamos ante un incumplimiento laboral consistente en el abandono del puesto de trabajo, no obstante la diferencia de modulación de la falta de grave a muy grave descansa en el hecho de que se considere que el puesto de trabajo ocupado por el actor, es (o no) un puesto de responsabilidad , pues no ha resultado probado que se haya producido un 'perjuicio de consideración a la empresa , compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo'.
La sentencia recurrida calificó de puesto de responsabilidad el ocupado por el actor porque 'dada la importancia de las labores de vigilancia y seguridad en el recinto comercial, al ser el lugar donde se encuentran los monitores conectados con las cámaras de vigilancia ', no obstante la opinión de esta Sala en relación al concepto 'puesto de responsabilidad' es diferente.
Según el Diccionario normativo de la RAE, se define 'responsabilidad' en su primera acepción como 'cualidad de responsable' y a su vez , responsable es definido en su primera acepción como 'obligado a responder de algo o por alguien' y en su tercera acepción: 'persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc'.
Más específicamente el Convenio colectivo estatal de empresas de Seguridad vigente (2017-2020) publicado en el BOE de 1 de febrero de 2018, regula en su art. 28 y ss. la clasificación profesional de las distintas categorías profesionales así como la definición de las funciones de cada categoría, y la palabra responsabilidad se utiliza en alguna de las definiciones pero solo aquellas relativas a puestos y mandos de dirección o coordinación ( director general, director comercial, director técnico, director de recursos humanos, jefe de seguridad, jefe de primera, jefe de segunda, jefe de ventas, jefe de tráfico, etc.). En el caso del actor, que tiene reconocida la categoría profesional de vigilante de seguridad, el apartado A.3 del art. 22 del Convenio ( personal operativo), define sus funcionas así: 'Funciones de los Vigilantes de Seguridad.
-Las funciones que deberán desarrollar este personal operativo serán las siguientes: 1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.
3. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
4. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'.
Por tanto a lo largo de la definición de sus funciones no se utiliza , al contrario que en la definición de otras categorías profesionales el término 'responsabilidad'.
De otro lado en los arts. 40 del Convenio se regula la estructura salarial y otras retribuciones , y dentro de los complementos por puesto de trabajo se prevé un 'plus responsable de equipo de vigilancia, de transporte o fondos o sistemas' que se define en el art. 43 del convenio como : 'Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.- Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.' El convenio colectivo aplicable a la presente relación laboral, de Atlantisegur SL ( 2017-2021) regula igualmente en su art. 35 el Plus de Responsable de equipo de vigilancia, transporte de fondos o sistemas que lo define como: 'e) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.
Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice'.
Por tanto, puede concluirse que el concepto 'puesto de responsabilidad' debe vincularse a 'funciones de responsabilidad', siendo la finalidad de la norma convencional en materia disciplinaria, sancionar más gravemente el abandono del puesto de trabajo de una persona trabajadora que realice funciones de responsabilidad, mando, control o coordinación, respecto de categorías inferiores, porque el impacto del abandono del puesto se extiende también respecto a otras personas coordinadas o dependientes jerárquicamente de quien ostenta tal responsabilidad.
En base a lo anterior, no puede considerarse ni las funciones ni el puesto de trabajo ocupado por el actor el día en el que se le imputan los hechos, como de 'responsabilidad' a los efectos de encuadramiento del incumplimiento en una sanción muy grave prevista en el art. 46.12 del Convenio de empresa. Por tanto, tal y como se propugna por el recurrente , el incumplimiento laboral cometido por el actor el pasado día 17/10/18, serían calificables de falta grave a tenor de lo previsto en el art. 45.4 del convenio aplicable pues no ha quedado probado que se haya causado perjuicio de consideración a la empresa, compañeros/as de trabajo, clientes o personal del mismo.
Por lo expuesto debe estimarse este motivo del recurso, y por tanto debe revocarse la sentencia recurrida por incorrecta calificación de la falta cometida en relación al incumplimiento laboral probado del actor. De acuerdo con el art. 115.1 d) de la LRJS, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave, como sucede en el presente caso se podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
En base a lo anterior, se revoca la sentencia de recurrida y a tenor de la citada previsión legal autorizamos a la empresa para que proceda, en su caso, de acuerdo con el art. 115.1. d) LRJS.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la Sentencia nº 140/2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1096/19, en materia de sanción por Falta muy grave , revocando la sentencia recurrida y autorizamos a la empresa demandada, caso de no haber prescrito la falta de menor gravedad, para la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1469/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
