Sentencia SOCIAL Nº 255/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2018 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:77

Núm. Roj: STSJ CLM 77:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00255/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0001710

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001889 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2016

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 255/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1889/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Dª. Sara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 615/16, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 31-7-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 615/16, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de instancia de Dª. Sara, asistida del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª. Sara, mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº de afiliación NUM001, teniendo como con profesión habitual de actividad administrativa en una clínica dental, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En informe médico del Médico Inspector de fecha 23 febrero de 2016, obrante al folio 20 a 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

AFECTACION ACTUAL: La paciente es de Las Palmas de Gran Canaria y desde el año 2011 sigue control y tto con reumatólogo privado de dicha localidad, Dr. Jesus Miguel, adjunta varios informes el último fechado 29-12-15 en donde se le diagnostica de: artritis reumatoide seropositiva erosiva activa con síndrome de Sjöegren asociado, queratitis; osetoporosis; nódulos reumatoides; infección reciente por citomagalovirus. Presenta daño estructural irreversible en distintas articulaciones debido a la inflamación crónica en la membrana sinovial.

...

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y /O FUNCIONALES

Mujer de 56 años de edad con patología poliarticular crónica, inflamatoria y erosiva que precisa la toma de múltiples fármacos para evitar la aparición de nuevos brotes y para paliar las secuelas (daños estructurales irreversibles en distintas articulaciones de manos y pies) de los brotes ya sufridos.

EVALUACION CLÍNICO LABORAL

Mujer de 56 años. Autónoma-actividades adminsitrativas en una clínica dental (13 años)

Diagnosticada de :

Artritis reumatoide seropositiva erosiva activa con síndrome de Sjöegren asociado. Osteoporosis. Cambios corneales asociados a artritis reumatoieda AO, ángulo ocluible AO y ojo seco moderado- severo

Importante limitación de su capacidad laboral

Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 9 de marzo de 2016, (folio 22 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total.

TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución con fecha de 06 de abril de 2016 por la que aprueba la pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual con una base reguladora de 1308'06 euros y un porcentaje del 75%. La citada resolución fue notificado a la actora en fecha 12/04/2016 (folio 12 del expediente).

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 23 del expediente), por el que se solicita la modificación de la resolución impugnada pretendiendo que se establezca una base de 2021'23 euros, que multiplicada por el % aplicable (66'38) se obtiene un resultado de 1341'69 euros.

A la vista de la reclamación se procede a efectuar los cálculos de las pretensiones de IT e IPT, que obran manuscritos al folio 24 de las actuaciones.

Por el Director Provincial se emite resolución de fecha 28 de julio de 2016 por el que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, agotando la vía administrativa previa.

CUARTO.- Se da por reproducido el contenido de informe pericial emitido por D. Ángel Daniel, ratifiaddo en sede judicial, donde se recogen las siguientes conclusiones:

PRIMERA.-Que Doña Sara está diagnosticada de artritis reumatoide en fase IV, con enfermedades extrarticulares asociadas, que demuestra el carácter crónico y la evolución desfavorable hacia el empeoramiento de sus dolencias, con repercusión negativa en su vida cotidiana, suponiendo limitaciones significativas en su vida diaria.

SEGUNDA.- Que dicho cuadró clínico genera:

a) Una reducción de la movilidad de hombros, caderas, y columna cervical y lumbar del 50% del recorrido

b) Alteraciones articulares: dedos en desviación cubital, sinovitis inflamatoria en dedos de manos, atrofia musculatura mano (interóseos) derivada de una clara infrautilización, hundimiento del antepie, hallux valgus (juanetes), subluxación plantar de la cabeza de los metatarsianos y dedos en garra.

c) Imposibilidad de hacer empuñamiento y pinza útiles

d) Dolor inflamatorio, diario y permanente, con carácter invalidante y limitante.

e) Reducción movilidad de manos y muñecas del 75%

TERCERA.- Que todo este cuadro secuelar están motivado y justificado por las deformidades óseas así como la clara consecuencia de la infrautilización de ambas manos y pies: la atrofia muscular en interóseos, eminencia tenar e hipotenar, así como en antebrazos y piernas.

CUARTA.- Que todo este cuadro secuelar presenta como limitaciones funcionales:

a) No puede realizar sedestación, bipedestación ni deambulación continuada.

b) No puede manipular cargas.

c) No puede hacer pinza con fuerza ni destreza en ninguna de sus variantes.

d) No puede hacer empuñamiento útil por falta de fuerza de ningún tipo de objeto, ni agarre manual mediante garra.

e) Debe evitar mantener posturas de columna cervical y/o lumbar mantenidas.

f) Limitada para esfuerzos que impliquen sobrecarga de articulaciones afectas como muñecas, manos y pies.

g) Debe evitar subir y bajar escaleras así como caminar por terreno irregular

h) Debe hacer reposo relativo a lo largo del día, intercalando períodos de reposo más o menos prolongado según grado de dolor e incapacidad y repercusión que tenga en su estado la realización de actividades diarias. Realizar períodos de descanso a media mañana, a la hora de la siesta y a media tarde.

QUINTA.- Que Doña Sara presenta un cuadro de secuelas cuya repercusión funcional es de tal gravedad que anula por completo su capacidad funcional, incluso para la asumir requerimientos físicos sencillos, livianos o sedentarios.

QUINTO.- Se da por reproducido el contenido del documento Nº 3 de los acompañados al escrito de demanda, relativo a escrito relativo a formulación de reclamación administrativa previa frente a resolución de fecha 7 de abril de 2016 sonde se solicita el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la modificación de la base reguladora.

Se da por reproducido el Oficio remitido por el INSS como diligencia final, en que se deniega que el anterior escrito fuera recepcionado por el citado organismo.

Igualmente se da por reproducida las manifestaciones realizadas por la parte actora en orden a no conservar documentación justificativa de la remisión de

SEXTO.- La base reguladora y fecha de efectos serían los mismos que se reconocieron en la resolución inicial, sin perjuicio de la necesaria liquidación entre las prestaciones que ha recibido la actora tanto por IT como por IPT respecto a la que se le reconocería en caso de triunfar su pretensión.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Sara, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la alegación efectuada por la Entidad Gestora demandada, sobre modificación sustancial de la demanda sobre incapacidad planteada, absteniéndose de entrar a conocer de la pretensión que integraba la misma, relativa al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, en lugar de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual reconocida en vía administrativa; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de ellos se postula la modificación del hecho probado quinto, a fin de que su último párrafo quede redactado en los siguientes términos:

'Igualmente se dan por reproducidas las manifestaciones realizadas por la parte actora en las que declara no disponer de acuse de envió al no ser necesario para la presentación de escritos administrativos a través del servicio postal de Correos, siendo prueba de su presentación, entrada y registro precisamente el sello que se le coloca a la copia del escrito presentado por el funcionario de Correos.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de la alteración fáctica pretendida, en tanto que la misma no se sustenta en prueba hábil para conseguir el fin pretendido, y que, como se acaba de indicar, queda reducida tan solo a los documentos y a las pericias, a ninguna de las cuales se alude en el recurso, sin que por esta parte se pueda concretar el contenido de las manifestaciones efectuadas por la parte actora en orden a disponer o no de acuse de envío relativo a la reclamación previa planteada contra la resolución por la que se le reconocía la Incapacidad Permanente Total, a lo que se une la imposibilidad de trasladar a los hechos probados consideraciones de marcado carácter jurídico como las que integran el texto propuesto.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, en el que se postula la nulidad de actuaciones, pese a sustentarse en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 72 de la LRJS, 31 del R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, aludiendo a la Sentencia 3660/2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual no puede ser catalogada como doctrina jurisprudencial, carácter que tan solo reside en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Según deriva de lo actuado, a la actora le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa en clínica dental por Resolución del INSS de fecha 6-04-2016. Tras ello mediante escrito sellado en la oficina de correos con fecha 13-05-2016, se presenta reclamación previa contra dicha resolución, en la que se postulaba que, en lugar del aludido grado de incapacidad, le fuese reconocida la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, se mantuviese la Total, pero en función de una Base Reguladora por importe de 1.341,69 euros.

Así mismo, en fecha 17-05-2016, la accionante presenta ante el INSS solicitud de modificación de la resolución sobre reconocimiento de la IPT, a fin de que se cuantificase en 1.341,69 euros la Base reguladora de la misma. Petición esta que fue tramitada por la Entidad Gestora como si se tratase de una reclamación previa contra la resolución de 6-04-2016, procediendo a su desestimación

En fecha 24-07-2016, por la parte actora, al entender que la reclamación previa presentada en fecha 13-05-2016 ante la Oficina de Correos no había sido resuelta expresamente por la Entidad Gestora, se presenta demanda instando el reconocimiento de la IPA, y subsidiariamente la fijación del importe de la Base Reguladora de la IPT en la suma de 1.341,69 euros.

Siendo ello así, en el acto de juicio, la Entidad demandada, aduciendo no haber tenido conocimiento de la reclamación previa acompañada con el escrito de demanda, identificando como tal solamente el escrito al que se le dio dicho carácter, por el que tan solo se instaba la modificación de la cuantía de la Base Reguladora, lo que plantea es la existencia de una modificación sustancial de la demanda en relación con dicho supuesta reclamación previa, ya que en ella nada se instaba sobre la modificación del grado de incapacidad reconocido en vía administrativa.

Siendo ello así, a fin de permitir a las partes la alegación de las consideraciones que estimasen oportunas sobre la presentación o no de reclamación previa, se acordó la práctica de la oportuna diligencia final, y tras ello se dicta sentencia en la que se acoge la alegada variación sustancial, y ello en base a considerar que no se efectuó correctamente la presentación de la reclamación previa en la Oficina de Correos.

Sobre el particular, esto es, la presentación de documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, el art. el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que se podrán presentar, entre otros lugares, en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

A su vez, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su art. 31, relativo a la Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, establece que:

' Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo.'

Previsión legal esta última que el Juzgador de instancia caracteriza como comprensiva de la obligación impuesta a los ciudadanos y entidades que dirijan escritos y documentos a la Administración Pública a través del servicio de Correos, de hacerlo obligatoriamente con acuse de recibo, conclusión que no puede ser admitida, por cuanto que, lejos de ello, lo que sirve de justificante de la presentación efectuada, a efectos de que la misma surta los efectos que le son propios, es la fijación en la copia del documento o escrito presentado del sello de correos con expresa indicación de la fecha en la que se lleva a cabo. Extremo que así se indicaba expresamente en el art. 6 de Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regulaba la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, y que fue derogada, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que se opusiese a la misma, indicando que: ' 1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto , se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.

2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha.'

Catalogación como recibo de la copia en la que se constate, mediante el oportuno sello, el lugar de presentación y la fecha, que sin duda se mantiene, pese a la derogación de dicho Real Decreto, con sustento en la normativa vigente anteriormente indicada.

Siendo ello así, puesto que la parte actora, junto con el escrito de demanda, presentó copia de la reclamación previa presentada en la oficina de Correos, figurando en ella el correspondiente sello de dicha Entidad, con la fecha de presentación, necesariamente deberá serle otorgado el valor de recibo de tal acto, con las consecuencias a ello aparejadas, esto es, considerar correctamente presentada la reclamación previa.

Cuestión distinta es que, por cualquier causa, imputable al servicio de Correos o a la Entidad demandada, dicho escrito fuese extraviado, no llegando a conocimiento de su destinatario, cuestión que no puede perjudicar al que efectuó su remisión correctamente, lo que impide apreciar, tal y como se lleva a cabo en la instancia, la concurrencia de una variación sustancial de la demanda, sin perjuicio de que por el Juzgado actuante se puedan arbitrar las medidas oportunas a fin de que de ello no se derive indefensión para la parte demandada, sin bien no cabe duda que por la misma se tuvo cabal conocimiento de las concretas pretensiones ejercitadas al recibir el escrito de demanda, pudiendo arbitrar los medios probatorios que se hubiesen estimado oportunos para la defensa de su postura.

Razones la indicadas que, tal y como se interesa en el recurso, deben conducir a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, apreciando la correcta conformación de la pretensión objeto de demanda, se entre a conocer y resolver la misma con absoluta libertad de criterio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de julio de 2018, en Autos nº 615/2016 , sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos declarar la nulidad de la indicada resolución, a fin de que, apreciando la corrección de la acción ejercitada, se entre a conocer y resolver la pretensión objeto de demanda con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1889 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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