Sentencia SOCIAL Nº 255/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100238

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:502

Núm. Roj: STSJ EXT 502/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00255/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2019 0002269
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000223 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Marcelino
Abogado/a: JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: NOVTENTE S.L., NOVEM TELECOM SLL , EXTRETEL MERIDA SC
Abogado/a: MANUEL LOPEZ CORDERO, ,
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº255/2020
En CÁCERES, a 17 de julio de 2020.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº223/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS,
en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia número 166/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL Nº2 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº553/2019 frente a ENTIDAD NOVTENTE S.L.
parte representada por el Sr. Letrado DON MANUEL LÓPEZ CORDERO, y NOVEN TELECOM S.L.L. Y EXTRETEL
MÉRIDA S.C. siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON RAIMUNDO PRADO BERBABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DON Marcelino presentó demanda contra LA ENTIDAD NOVTENTE S.L., NOVEN TELECOM S.L.L.

Y EXTRETEL MÉRIDA S.C., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2020 de fecha 30 de marzo de 2020.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Marcelino , ha venido prestando servicios para las siguientes empresas: ESTRETEL MERIDA SC desde el 20 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. NOVEM TELECOM SLL desde el 7 de enero de 2015 al 5 de enero de 2019. NOVTENTE SL desde el 6 de enero de 2019 al 26 de junio de 2019. PIZZA EXTREMEÑA desde el 1 de mayo de 2019. Se da por reproducida la vida laboral del demandante.

SEGUNDO.- La empresa ESTRETEL MERIDA SC se transformó en sociedad limitada constituyéndose la empresa NOVEM TELECOM SLL, siendo el demandante socio de la misma.

TERCERO,. La sociedad NOVEM TELECOM SLL tenía su domicilio social en Calle José Echegaray de Mérida, teniendo por objeto la encuadrada en el CNAE como de la clase 6110: telecomunicaciones por cable., y otras actividades encuadradas en diversas clases de CNAE comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados e instalaciones eléctricas. Obra en las actuaciones escritura de constitución de la sociedad, siendo el demandante uno de los que constituyen la sociedad.

CUARTO.- En fecha 20 de diciembre de 2018 el actor comunica por escrito su baja voluntaria en la empresa NOVEM TELECOM SLL mediante escrito firmado del siguiente tenor literal: 'D, Marcelino con DNI NUM000 como trabajador de Novem Telecom SLL le informo que causará baja laboral voluntaria irrevocable el día 5 de 01 de 2019.

En Mérida a 20 de 12 de 2018. El trabajador Fdo (firma del trabajador) NUM000 (documento 3 de la demandada)

QUINTO.- La sociedad NOVEM TELECOM SLL compra las participaciones del demandante obrando transferencia realizada al demandante por la compra de sus participaciones.

SEXTO.- En fecha 28 de agosto de 2018 el actor comunica por escrito a la sociedad Novem Telecom SLL de la que posee 333,33 participaciones que es u intención dejar la sociedad a la que pertenezco y motivo para que comiencen a contar los plazos para la transmisión de mis participaciones, en los términos que establece la ley. Firmando dicho documento como transmitente A continuación el recibí con firma y rubrica de la empresa. (documento 4 de la demanda). SÉPTIMO.- En fecha 1 de mayo de 2019 la empresa NOVTENTE SL, en la que el actor empieza a prestar servicios en fecha 6 de enero de 2019 mediante contrato de obra a jornada completa, como especialista, comunica al SEXPE que se ha acordado la reducción de la jornada de trabajo del actor siendo desde el 1 de mayo de 2019 hasta el fin de obra de 20 horas semanales en lugar de 40 horas semanales que hasta ahora tenía contratadas en el contrato de trabajo de fecha 6 de enero de 2019. OCTAVO.- Obra en las actuaciones extracto de la cuenta bancaria del demandante en la entidad BBVA en el periodo de 4 de enero de 2019 a 3 de diciembre de 2019, y de la cuenta bancaria del actor con la entidad Bankia desde el 1 de marzo de 2018 al 13 de mayo de 2019, dándose el contenido de dichos extractos por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados. NOVENO.- Obra en las actuaciones acta notarial de presencia en fecha 17 de febrero de 2020 de Don Alfredo como director gerente y actuando en nombre de NOVTENTE SOCIEDAD LIMITADA , indicando que la compañía es titular del número de teléfono NUM001 y que posee un teléfono móvil marca IPHONE SERIE 6 y que entre los días 29 de abril a 23 de julio ha intercambiado varios whatsapp con el número de teléfono NUM002 cuyo titular manifiesta se Marcelino , que figura grabado como Armando parte de cuyo contenido se ha reproducido en los folios que se entrega y que deja unidos a la matriz.

En el curso de estos mensajes el actor solicita al gerente de la empresa el 29 de abril de 2019 +que le haga el cambio en la Seguridad Social de reducción de jornada, los whatsapp dicen lo siguiente: '29/4/19 9:18:09 Armando :Acuérdate del cambio en la seguridad social. 29/4/19 13:17:45 Armando : Firma tuu. 29/4/19 13:17:50 Armando : El papel. 30/4/19 12:24:17 Alfredo : REDUCCIÓN JORNADA Marcelino 01-05-2019.

Adjunto: 00000539-REDUCCIÓN JORANDA Marcelino 01-05-2019 PDF. 30/4/19 12:25:00 Alfredo : Te adjunto el documento de reducción de jornada como nos solicitaste. Comprueba que es correcto y que conforme según nos solicitas. 30/4/19 12:30:26 Armando : K eso es media jornada?? 30/4/19 12:31:15 Armando : Y yo tengo bachillerato por si quieres cambiarlo. 30/4/19 12:31:21 Armando : NO primaria. 30/4/19 12:31:49 Alfredo : lo ponen genérico. 30/4/19 12:31:08 Alfredo : si media, quieres menos? 30/4/19 12:37:54 Armando : Nonooo.

30/4/19 12:38:10 Armando : En septiembre dejale lo otro y volvemos a entera. 9/5719 9:14:06 Armando : Te recuerdo lo k t dije ayer. 9/5/19 9:48:14 Armando : Ese es el viejo o presento eso con la reducción d jornada.

19/5/19 9:49: 10 Alfredo : el contrato no cambia, ahora si quieres presentar la reducción tu sabrás. 9/5/19 9;49;:55 Armando : Si es pal paro de mi novia. 9/5/19 9:50:111 Armando : Es que necesito la reducción sino no le dan ayuda. 9/5/19 9:50:13 Armando 9/5/19 9:54 Alfredo : Reducción jornada Marcelino 1-5-2019 pdf adjunto Reducción jornada. 9/5/19 10:00:23 Armando : Gracias. 13/5/19 11:27:13 Armando : K sino ne kitan ka ayuda. 13/5/19 11:27:31 Armando : Hasta septiembre en septiembre la subes. 13/5/19 11:27:36 Armando : Si quieres. El 11 de junio de 2019 Don Alfredo le manda un whatsapp al demandante diciéndole 'Buenas tardes Armando , me dice Jeronimo que no puedes desplazarte porque no tienes ITV ni seguro en el vehículo. Estar en esta situación es una irresponsabilidad por tu parte, pero es decisión tuya, lo que no voy a permitir es que estés realizando desplazamientos con ese vehículo en horario de trabajo, por lo que me veo obligado a pedirle a Jeronimo que no te asigne trabajo asta que lo soluciones. Si en breve no lo solucionas, tendremos que dejar de contar contigo'. El actor le responde 'ven mañana y hablamos'. El 12 de junio Don Alfredo le escribe 'Para que te quede constancia y puedas realizar las gestiones que necesites, te confirmo que tras disfrutadas tus vacaciones desde hoy, y una vez terminen, daremos por finalizada la relación laboral contigo. Podrás disponer de toda la documentación necesaria a partir de mañana. Te recuerdo que tienes que venir a Mérida y entregarnos la herramienta, equipos y demás que se te han puesto a tu disposición.' Respondiendo el actor 'Diem un día y hora ke vaya para allá por lo k tienes k pagarme el finiquito y lo ke llevo este mes y vacaciones. Ke el lunes estoi trabajando con otra empresa. Gracias', respondiendo Don Alfredo 'En cuanto lo tenga todo te llamo y lo liquidamos. Ya he notificado a EFF, Lamento este fin, pero tu aptitud ya no es admisible y menos viniendo de alguien que a vivido como se desarrolla esta actividad.', 'si quieres irte antes del fin de tus vacaciones ahora,,'. El actor le contesta 'Luego te llamo', dos horas después le dice 'Yo no me puedo ir de vacaciones ahora.' 'Asiq, me los pagas me das de baja por tu cuenta', 'Cuando me vas a tener los papeles, para ir al pato, o cuando voi a causar baja. Llamama cuanfo puedas'. Alfredo le responde ' Buenas mañana va Jeronimo a Badajoz, te agradecería que le lleves toda la herramienta a la delegación. El te lleva la documentación para que dispongas de ella. El fin de tu contrato es el 25 de junio, fecha en la que causaras baja laboral. Cualquier cosa que necesites me tienes en Mérida'. El actor le responde ·ok. K tego k firmar? La carta de despido?. No puede ser la baja efectiva desde mañana pa cobrar 15 días el paro.' Alfredo le responde 'Lo pregunto'. El actor le dice el día 25 de junio 'Mañana trabajo o no?', Alfredo le responde 'Ya te dije que una vez terminadas las vacaciones tenías fin de contrato!, el actor le responde 'Cuando quedamos pa las cuentas', Alfredo le responde 'Estoy liado, en cuanto pueda te digo', el actor contesta 'ok', pocos minutos después Don Alfredo le manda nuevo whatsapp diciéndole 'luego te paso el certificado de baja, pero te ha debido llegar al móvil' el certificado de retenciones está ok por el INEM', el actor responde 'no me ha llegado', Don Alfredo le envía en pdf la baja fin de contrato, El mismo día el actor envía un nuevo mensaje 'Pos a las 11 allí, me tienes k hacer el lunes un anticip k voi haber si puedo ir a la playa un par d días con la familia. Alfredo responde 'sin problema'. El actor le dice 'te enviaron la likidacion', Alfredo responde 'Si mañana te lo mando.

El lactor en otro whatsapp le dice 'las vacaciones si' 'el finikito no lo veo', Alfredo le dice 'voy' 'Ya te dije que se te abonara lo que te corresponde, así es que si no estas de acuerdo me dices cuanto es y se lo derivo a la asesoría para que lo compruebe' 'según me dicen es correcta la liquidación efectuada' 'Por nuestra parte, mientras no nos diga la asesoría lo contrario hemos cumplido lo establecido. Si tienes otras indicaciones al respecto, estaremos gustosos'. Al día siguiente Alfredo le envía whatsapp 'Buenos días, no se de que me hablas. No me gusta tu tono y menos las insinuaciones. No voy a consentir ni una más de las tuyas. Se te a pagado lo que corresponde según ley y sin consideras que no es correcto a partir de ahora lo hace por escrito formalmente. He sido todo lo considerado posible contigo, pero sigues con una aptitud que no me gusta. Si te hubiéramos despedido por los motivos que ocasión tu salida de la empresa, como teníamos que haber hecho, no estaríamos hablando en estos momentos. Eres un desconsiderado que te crees con muchos derechos pero ninguna obligaciones y por ello te encuentras en la situación que estas, asta el punto que por mucho que les as llorado a EFF no te han hecho ni puto caso. Céntrate que eres muy joven y te queda mucho tiempo laboral, y puedo decirte que por experiencia, todo se paga. Ya tienes tu respuesta, acorde a tus palabras.' Se dan por reproducidas las conversaciones por whatsapp obrantes en el acta notarial a efectos de su incorporación a los hechos probados. DÉCIMO..- En fecha 30 de mayo de 3029 el demandante firma documento de recibo de cobro de salarios declarando haber recibido todas las cantidades pendientes en concepto de sueldos y salarios, así como cualquier cantidad que le pudiera corresponder. UNDÉCIMO.-Se dan por reproducidas las nóminas del demandante, habiendo abonado la empresa al trabajador la cantidad de 116,84 como indemnización por fin de contrato. DUODÉCIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin efecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcelino ., contra las empresas ESTRETAL MERIDA SC, NOVEM TELECOM SLL , y .NOVTENTE SL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 25 de junio de 2019, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa codemandada NOVTENTE SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 46,03 euros/día, o bien en indemnizarle en la cantidad de 642,61 euros, absolviendo a las empresas ESTRETAL MERIDA SC, NOVEM TELECOM SLL , de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones. En el caso de que la empresa no opte en el plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Marcelino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº553/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de julio de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Julio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO. - Se somete a recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de marzo de 2020 y recaída en materia de despido.



SEGUNDO. - Frente a la sentencia que declara un despido improcedente y condena a la empresa NOVTENTE SL a las consecuencias que de ello se derivan, recurre en suplicación el trabajador. Lo hace en atención tanto al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS como del c). La contraparte impugna. Por lo que al primero respecta, solicita que se añada un nuevo hecho probado que sería después del Sexto, para ello se basa en la prueba testifical propuesta por la demandada en su escrito (20 bis). Como sabemos, para que prospere la modificación de hechos uno de los requisitos es que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Por tanto, la apreciación de la testifical queda fuera de las previsiones legales en el ámbito de revisión fáctica. Por otra parte, si lo que se pretende es reiterar algo que consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica sería reiterativo, pero insistimos al manifestar que una testifical no es medio probatorio adecuado para la revisión fáctica.



TERCERO.- En relación con el apartado c) del art 193 de la LRJS, la recurrente entiende producida la infracción de los artículos 15, 44, 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta. Se indica que tal y como consta en la vida laboral y en el Hecho Probado Primero de la sentencia que la antigüedad debe computarse desde el 20 de diciembre de 2013. Según la parte eso sucede ya que la baja no fue voluntaria sino exigida. En definitiva, reitera la doctrina consistente en entender que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, Sin embargo, la Magistrado establece que el actor se da de baja voluntaria en esa empresa en fecha 5 de enero de 2019, lo que supone la ruptura del vínculo laboral que el actor tenía con las dos empresas anteriores, y se realiza la ruptura, por la propia voluntad del trabajador. Pues bien, partiendo no sólo de entender que no ha existido modificación fáctica, sino de las circunstancias expuestas por la Magistrado no puede accederse a la interpretación pretendida. Ya nuestra sentencia de 14 dic 2010 indicaba que el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de diciembre y 3 de noviembre de 2008 mantiene que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', pero para ello es necesario que exista esa 'unidad esencial del vínculo laboral' que aquí no se da pues ni los sucesivos contratos se han contraído con la misma empresa ni entre éstas se ha producido la sucesión que establece el art. 44 ET ....la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS.

11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 24 de julio de 1989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador. Ahora bien, expuesto lo anterior y como indica también nuestra sentencia de 15 enero 2019 con referencia a la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, Rec. 158/2013, '...en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'. (En el mismos sentido sentencias de 16 de abril de 2014, Rec. 57/2013 , y 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 ). En este supuesto, la Magistrado de instancia desgrana y aplica l normativa de una manera impecable a los hechos acreditados. Las empresas anteriores y la situación del ahora trabajador no eran ni mucho menos las mismas, incluso llegó a ser poseedor de acciones. Por otra parte, la propia Juzgadora explica por qué la baja era voluntaria. La Sentencia de 13 oct 2009 aplicable por su relación a éste supuesto nos señala que; ' Los hechos declarados probados, que no han sido alterados, desde luego impiden que concurra vulneración del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, pues en el ordinal segundo se hace constar expresamente que 'Dicho trabajador, mediante escrito de 15-XII-2008, pidió a su empresa '...la baja en la misma por voluntad propia con efectos de 31/12/2008'. Con ello decaen todas las razones que esgrime en relación con la infracción del indicado precepto. No olvidemos tampoco que como principio general dicha decisión no admite retractación. Por otra parte, ni es acorde con el motivo indicado, ni procede valorar nuevamente si el demandante firmó o no el documento de baja voluntaria, y menos aún plantear la duda sobre su firma e invocar el principio in dubio pro operario carece de asiento legal, por cuanto que tal y como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1994 , no podemos acudir a tal principio por ser sólo válido en orden a la interpretación y aplicación del derecho, pero no para la fijación de los hechos, supuesto ante el que estamos.

El recurrente continúa manteniendo que no concurre la baja voluntaria que declara el Magistrado de instancia, sin tan siquiera intentar en modo alguno sostener fáctica y jurídicamente la concurrencia del despido verbal que afirmaba en su demandada, no obstante incumbirle la carga de la prueba, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida, sobre el que no se produce la inversión que proclama el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En lo que respecta a la exposición de la cita de la jurisprudencia que considera infringida, nada ha de objetar esta Sala, pues efectivamente es doctrina consolidada la relativa a que la causa extintiva analizada requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal. Pero exteriorizado aquél, la declaración de voluntad libremente manifestada por parte del trabajador es irrevocable desde que se le comunica al empresario, siendo ineficaz la retractación posterior ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991). En el sentido expuesto ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias de 6 de noviembre de 1985, 7 de noviembre de 1989, 26 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1990, 4 de junio de 1990, 12 de julio de 1990, 18 de julio de 1990, 25 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991. En el supuesto examinado la declaración fáctica es unívoca y contundente, sin que podemos entrar nuevamente en valoraciones de la prueba tal y como pretende el recurrente, que vuelve sobre sus pasos, reproduciendo lo invocado en el motivo dedicado a la revisión fáctica' En definitiva, las consideraciones manifestadas determinan la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de marzo de 2020 y recaída en materia de despido, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0223 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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