Sentencia Social Nº 2550/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2550/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2550/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015102134

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02550/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0003994

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002436 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 2550/15

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002436/2015, formalizado por el letrado D. JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 443/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639/2015, seguidos a instancia de Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Edurne presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443/2015, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La trabajadora nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Desde marzo de 2014 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 20 de mayo de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 30 de junio; interpuso la demanda el 29 de julio.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 20/05/2014 el cual consta en autos.

4º-Presenta poliartralgias crónicas, con dolores simétricos en extremidades y paravertebrales; radiológicamente se objetiva protrusión en C5-C6 y C6-C7, discopatía C2-C3, espondilosis difusa, rotura parcial del supraespinoso derecho, cambios degenerativos en articulación tibioastragalina, subastragalina y astragaloescafoidea. Fue intervenida en noviembre de 2013, de adenocarcinoma de endometrio y de apéndice, sin tratamiento posterior, ni recidiva. La exploración mostró una marcha y movilidad general espontánea, movilidad cervical normal, miembros superiores libres, hombros con movilidad normal dolorosa en el derecho, fuerza normal, distancia dedos-suelo de 10cm, lassegue negativo, fuerza de hallux normal, caderas, rodillas y tobillos normal, pies normales con dolores múltiples sin sinovitis.

5º-La base reguladora mensual es de 423,99?.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Edurne contra |el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de hogar de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados reclamados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente bien lo sea en el grado de absoluta total bien lo sea el grado de total cualificada y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, que se revise el relato fáctico de instancia y, más concretamente el ordinal cuarto para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, añadiendo las siguientes dolencias y diagnósticos: desgarro radial del anillo fibroso L2-L3 y fibromialgia.

Apoya su pretensión revisora en el informe médico unido al folio 41 y en una RM del año 2008, y al respecto cabe decir que, tanto la apreciación relativa a que la paciente se halla diagnosticada de fibromialgia, como la circunstancia de que la actora presenta rasgos degenerativos a nivel lumbar ya aparecen reflejados en toda su extensión en el informe del médico evaluador y, sabido es, la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador 'a quo' para establecer el hecho combatido.

No obstante ello como quiera que, en definitiva, lo que se postula es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base a la juzgadora para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias de la solicitante son o no invalidantes, procede acceder a lo solicitado en la medida en que se precisan la magnitud de las lesiones y las limitaciones físicas que le restan a la actora, lo que permite integrar el texto impugnado, dando por reproducido en su integridad el informe médico que el juez a quo acoge.

TERCERO.-Destina el Letrado recurrente el segundo motivo del recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Argumenta que según se desprende del relato fáctico su patrocinada presenta un cuadro muy acusado de degeneración raquídea a todos los niveles que causaliza una clínica dolorosa y una limitación funcional importante, limitación acentuada por la rotura del manguito rotador derecho y los problemas de la articulación astragalina, lo que sin duda incide en una profesión como la de la actora que desde luego no se halla exenta de esfuerzos y de situaciones posturales mantenidas, que por lo mismo resultan incompatibles con el estado de su columna vertebral.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.

A este respecto lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento cervical del raquis, nivel en el que se aprecia unas discretas protrusiones discales en los espacios intervertebrales C5-C7, pero sin que ello se traduzca en radiculopatias ni otros signos mielopaticos, conservando un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje cervical, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos. En las extremidades superiores se indican también signos degenerativos con periartritis escapulo humeral derecho, sin signos de rotura ni de colecciones liquidas, de suerte que el balance articular y muscular de hombros y brazos se encuentra conservado, con abducción, antepulsión y rotaciones completas; las maniobras epicondileas son negativas y las manos se encuentran útiles, sin signos inflamatorios asociados.

Por lo demás, la estática lumbar es adecuada, con altura y morfología de los cuerpos vertebrales correctas, una dinámica que no sufre restricciones, con una distancia dedos/suelo de 10 cm., y lassegue negativo bilateral; de suerte que, en general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y una marcha autónoma no claudicante, lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades inferiores pues, aunque refiere múltiples dolores a dicho nivel, no se definen anomalías óseas y los ligamentos no presentan alteraciones en caderas o rodillas, que se describen secas y estables, ni en los tobillos que se encuentran libres, no apreciándose tampoco alteraciones vasculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con gonalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni disminución de la fuerza, siquiera sea esta ligera.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas (fue intervenida por adenocarcinoma endometroide de bajo grado en 2013, no precisando quimio ni radioterapia adyuvantes), hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren un alto grado de iniciativa, responsabilidad o una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la artrosis cervical no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Edurne contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 639/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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