Sentencia Social Nº 2551/...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 2551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4493/2006 de 26 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2551/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102149

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4069


Encabezamiento

Recurso nº4493/06 -AC- Sentencia nº2551/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2551/07

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 45/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marta contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) La actora, doña Marta , nacida el día 5/1/1948 y con D.N.I. n° NUM000 , está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de faenera en fábrica de aceitunas. .

2°) Estando en situación de alta en dicho Régimen, causó baja el 23/4/2004 por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo dada de alta el 20/6/2005 con informe propuesta de invalidez, Juzgado de lo Social n°3 de Sevilla Autos n° 45/2006 por lo que se incoó de oficio expediente de invalidez en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 4/8/2005.

3°) Tras informe propuesta del EVI. de fecha 10/8/2005 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10/8/2005 por la que se denegaba la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral". Contra dicha Resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 28/9/2005 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 3/11/2005, interponiéndose la presente demanda con fecha 20/1 /2006.

4°) La actora padece asma bronquial intrínseco; fibromialgia; espondiloartrosis generalizada; osteoporosis; hemangioma vertebral L1; hernia de hiato; insuficiencia venosa bilateral; hiperlipidemia; hipertensión arterial; anemia y plaquetopenia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 27 de junio de 2006 que declaró a la actora, faenera en fábrica de aceituna nacida el 5 de enero de 1948, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza en suplicación la Entidad Gestora. Aquélla apreció asma bronquial intrínseco; fibromialgia; espondiloartrosis generalizada; osteoporosis; hemangioma vertebral L1; hernia de hiato; insuficiencia venosa bilateral; hiperlipidemia; hipertensión arterial; anemia y plaquetopenia.

SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137, 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como artículo 11 de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1969 sobre Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez permanente del Régimen General de la Seguridad Social así como doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. Considera la Entidad Gestora que los padecimientos de la demandante no la incapacitan de manera total para su profesión habitual ni tampoco absoluta para toda profesión u oficio.

Empieza afirmando la recurrente que las lesiones apreciadas a la trabajadora son coincidentes con las puestas de relieve por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Ello no es totalmente acertado, ya que el relato de padecimientos contenido en la relación de hechos probados es más amplio que el allí puesto de relieve. Tales lesiones no han sido por lo demás objeto de intento de modificación por la vía del recurso, por lo que no cabe sino referirse a los mismos. La sentencia recurrida otorga una mayor incidencia en la limitación de la capacidad laboral de la trabajadora a la fibromialgia. La misma sin duda existe y tiene un largo periodo de incidencia sobre el estado de salud de la trabajadora, manifestándose primordialmente con la aparición de los dolores artículares característicos, precisando de tratamiento continuado con analgésicos.

Las restantes secuelas existentes, no contribuyen a la mejora de ese estado de cosas. Principalmente debe destacarse la incidencia de una espondiloartrosis generalizada que no puede sino tener manifestación sintomatológica, así como la osteoporosis. Tales circunstancias determinan que la trabajadora se encuentre imposibilitada para el desempeño de una profesión físicamente activa y sujeta a la realización de esfuerzo físico como la de faenera. Lo está también por la necesidad de mantenimiento de bipedestación continuada, circunstancia que se ve perjudicada por la existencia de una insuficiencia venosa bilateral que también le ha sido diagnostica. Debe concluirse que la trabajadora puede ser incluida en el concepto que de la incapacidad permanente total establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal. Se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el arículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Debe considerarse en consecuencia imposibilitado al demandante para la realización de una actividad como la hasta ahora desempeñada, pero que puede sin embargo encontrar en tareas sedentarias no sujetas a los requerimientos físicos o de bipedestación de la ahora desempeñada, un cauce adecuado para el ejercicio de su capacidad laboral residual.

TERCERO.-La declaración en situación de incapacidad permanente total se planteaba ya en la demanda iniciadora del os presentes autos. Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso con revocación de la sentencia dictada en instancia, así como el éxito de uno de los pedimentos contenidos asimismo en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 27 de junio de 2006 dictada en el procedimiento seguidos a instancia de Dña. Marta frente a los recurrentes en materia de incapacidad permanente por enfermedad común y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida.

II.-Que con estimación de uno de los pedimentos de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, satisfaga al demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100, incrementada en un 20 por 100 durante los períodos de inactividad laboral, de la base reguladora mensual, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.