Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2551/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2012 de 23 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2551/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102158
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1 R.C.sent.nº 665/12
RECURSO SUPLICACION - 000665/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.551 de 2.012
En el RECURSO SUPLICACION - 000665/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001074/2008, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Erasmo Y CINCO MAS contra SEGUR IBERICA SA, y en los que es recurrente la parte demandante Erasmo Y CINCO MAS y la parte demandada SEGUR IBERICA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada SEGUR IBÉRICA,S.A. a que por los conceptos expresados en la demanda abone a Dª Graciela , 271,18 euros; a D. Pelayo , 311,96 euros; a D. Vidal , 1.174,92 euros; a D. Erasmo , 95,35 euros, y a D. Ángel Jesús , 1.087,41 euros, cantidades que deberán incrementarse con el interés por demora del 10 por cien anual,.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional vigilantes de seguridad, y con la antigüedad y salario mensual, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indican: Dª Graciela : 12-3-1999 y 1.450,00 euros, D. Pelayo : 18-12-2006 y 1.450,00 euros, D. Vidal : 21-12-2006 y 1.281,30 euros, D. Erasmo : 21-12-2006 y 1.156,62 euros, D. Ángel Jesús : 8-11-1998 y 1.450,00 euros. SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, los actores han realizado en cada uno de los años que se indican el número de horas extraordinarias que seguidamente se señalan (1), siendo retribuidos por las mismas con arreglo al valor-hora que se establece (2) y por el importe total establecido a continuación (3):
Dª Graciela :
Año
2005
2006
Núm. de horas (1)
185
302,13
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
Total percibido (3)
1.313,50 €
2.202,53 €
D. Pelayo :
Año
2007
Núm. de horas (1)
611,70
Valor-hora (2)
7,41 €
Total percibido (3)
4.532,70 €
D. Vidal :
Año
2006
2007
2009
Núm. de horas (1)
9,92
1.017,75
330,35
Valor-hora (2)
7,29 €
7,41 €
7,30 €
Total percibido (3)
72,32 €
7.541,53 €
2.411,55 €
D. Erasmo :
Año
2006
2007
Núm. de horas (1)
131,77
366,75
Valor-hora (2)
7,29 €
7,41 €
Total percibido (3)
960,60 €
2.717,62 €
D. Ángel Jesús :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
302
204
263
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
Total percibido (3)
2.144,20 €
1.487,16 €
1.948,83 €
TERCERO.- Los actores han obtenido en los años que se indican la retribución total que para cada uno de ellos se señala (1), correspondiente a las horas trabajadas en jornada ordinaria que se indica (2), y por los conceptos de salario base, pagas extras, complementos salariales por nocturnidad y peligrosidad, lo que determina el valor de la hora ordinaria (3) que se determina en último lugar:
Dª Graciela :
Año
2005
2006
Retribución (1)
13.204,73 €
10.264,38 €
Nº Horas (2)
1.788
1.281
Valor-hora (3)
7,39 €
8,01 €
D. Pelayo :
Año
2007
Retribución (1)
14.117,20 €
Nº Horas (2)
1.782
Valor-hora (3)
7,92 €
D. Vidal :
Año
2006
2007
2009
Retribución (1)
342,86 €
14.444,32 €
8.453,38 €
Nº Horas (2)
50
1.782
972
Valor-hora (3)
6,86 €
8,11 €
8,70 €
D. Erasmo :
Año
2006
2007
Retribución (1)
7.444,36 €
13.670,64 €
Nº Horas (2)
1.023
1.782
Valor-hora (3)
7,28 €
7,67 €
D. Ángel Jesús :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
15.619,27 €
15.581,79 €
15.259,59 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
Valor-hora (3)
8,74 €
8,71 €
8,56 €
CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Erasmo Y CINCO MAS y demandada SEGUR IBERICA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia, que parte de que el objeto del conflicto es la determinación del valor de la hora ordinaria, a fin de verificar que percepciones debe integrar la hora extra, contiene diversos pronunciamiento, por un lado el de no acoger la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por uno de los demandantes, D. Vidal el 15 de abril del 2008, al considerar que en esa fecha ya habia sido instando el procedimiento de conflicto colectivo formulado ante la sala de lo Social de la AN, pues al suscribirse estaba pendiente de resolución una controversia jurídica sobre la cual nada se dijo en el indicado finiquito; igualmente desestima la prescripción de las diferencias retributivas reclamadas como correspondientes al año 2007, al haberse concatenado sucesivas demandas de conflicto colectivo. Por último, y respecto a los complementos que integran las horas extra reclamadas, estima acreditada la realización de las extras realizadas por cada uno de los demandantes, concluye en una condena al pago, a cada uno de ellos de las cantidades que constan en su fallo, partiendo del valor integral indicado por éstos.
Dicho pronunciamiento es objeto de un doble recurso entablado por los trabajadores y por la empresa, de los cuales es necesario conocer de forma independiente, al menos respecto de lo que resulta la cuestión novedosa en los reiterados recursos que viene resolviendo ésta sala sobre la manera en que deben computarse las horas extras, consistente en analizar si debe o no darse valor liberatorio al finiquito suscrito entre la empresa y el trabajador D Vidal en fecha 15 de abril del 2008. Señala la empresa, en el primero de los motivos alegados al amparo del apartado c) del art 191 LPL ( actual 193 LRJS ), cometida la infracción del art 49.1 a) del ET con cita de la STS de 26.06.2007 y antecedente de 18.11.2004 que entiende que, con carácter general, debe reconocerse eficacia liberatoria a los finiquitos suscritos a la hora de poner fín a una relación laboral, remitiendo en su caso a las normas de interpretación de los contratos.
Respecto a ésta cuestión, ésta Sala también se ha pronunciado en un supuesto esencialmente coincidente al que aquí se analiza, en sentencia de fecha 7 de junio del 2012 (rec. supl. 3274/2011 ). En dicha sentencia se partía del contenido del pronunciamiento del Tribunal Supremo en la STS 28 de abril de 2004 (rcud.4247/2002 ), donde se señalaba: 'El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'. En realidad, señala la Sala, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 , 84 de la Ley de Procedimiento Laboral art.63 art.67 art.84). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil )'.
En el caso analizado aquí, y en relación con el finiquito suscrito por el Sr Vidal en fecha 15 de abril del 2008, a la vista de su contenido singular, no aparece mención alguna transaccional respecto a las cantidades que a esa fecha se encontraban en situación de conflicto, es decir, discutidas, no constando en el texto del mencionado documento ( obrante al folio 289 del ramo de prueba de entidad) cita alguna respecto de abono de horas extras que pudiera resultar indicativa de una liquidación sobre las debidas. Por ello, cabe recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. La conclusión a la que debe llegarse, en definitiva, es la desestimatoria de éste motivo de recurso planteado por la empresa.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos planteado por la empresa en su recurso, con el mismo amparo procesal, cita la STS de 21 de febrero del 2007 que anuló el art 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, lo que ha dejado en un vacío el modo de computar el valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad. Entiende la empresa que, a diferencia de lo que hace la sentencia de la instancia, el modo de computar la extras debe marginar los complementos que no tienen carácter de salario ordinario, sino que retribuyen una forma específica de realizar el trabajo , que no pueden incluirse, salvo que concurran en las circunstancias específicas en que se lleva a cabo en la práctica la concreta hora extra reclamada.
Por su parte, el único motivo de recurso de los actores, con base en el mismo apartado c) del correspondiente precepto procesal, pretende que se incluyan como conceptos integrantes de la hora extra, el plus de transporte y de vestuario, para lo que previamente pretenden una modificación de hechos probados, que afectaría al hecho tercero y a la adición de un hecho nuevo, en el que se hagan constar los correspondientes importes para cada uno de los años, y su consideración como parte del salario.
Pues bien, a la fecha en que llega el presente recurso a ésta Sala, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto al fondo de la cuestión debatida en el presente recurso por las dos partes en conflicto, lo que a su vez ha dado lugar a diversos pronunciamiento de ésta misma Sala en resolución de diversos recursos, que han ido analizando las diversas cuestiones planteadas en atención a las situaciones concretas declaradas en las precedentes sentencias dictadas en la instancia.
A).- En relación con los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario previstos en el Convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, y por ello, no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinaria, y, por lo tanto, tampoco en la de las horas extraordinarias. Y asi lo ha entendido ésta Sala en sentencia de 6-3-.2.012, resolutoria del recurso de suplicación 2268/2.011 y que procedemos a reproducir: ' dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art. 72 dispone: 'Indemnizaciones o Suplidos
a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario . Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%.'
No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto trascrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art. 26.2 del ET , su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, los recurrentes consideran que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Y tal acreditación no consta. Pero, además, hay que recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, rec. 2175/1998 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998): 'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas,se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'. Por su parte la STS de 16.4.2010, rec. 70/2009 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 del C. Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET EDL1995/13475) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (rec. 2175/1998 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos'): Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'. Y concluye: 'conforme al mentado art. 26 ET EDL1995/13475 debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art. 27.2 ET EDL1995/13475 ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'. La jurisprudencia expuesta ( sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora discutidos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria.'
TERCERO.-En cuanto al motivo interpuesto por la empresa sobre la falta de constancia de las circunstancias de que han concurrido en las extras que se reclaman, el Tribunal Supremo ha resuelto, de forma reiterada la cuestión, en relación con los denominados de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos, en diversas resoluciones, entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 (rcud.- 4478/2010), 1 de marzo de 2012 (rcud.- 1881/2011), 20 de marzo de 2012 (rcud.- 2671/2011), 24 de abril de 2012 (rcud.- 2722/2011) y 3 de julio de 2012 ( rcud.-3514/2011), entre otras muchas dictadas en el mismo sentido cuya doctrina, que con mayor extensión se reproduce en dichas sentencias como sigue:
'1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario.
2) Que (..) es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular.
3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto de hecho implica, por tanto, que habría que aceptar la inclusión de aquellos valores que la empresa retribuye solo cuando concurren específicamente en las horas extraordinarias, es decir, cuando se demuestre o acredite que las horas extraordinarias cuya cuantía se reclama se hubieran realizado en las condiciones precisas para acceder a tal pago en atención a esas especiales circunstancias de prestación de la actividad. Desde ésta perspectiva deberán calcularse las horas extras de acuerdo con lo antes mencionado.
En cuanto a quién corresponde acreditar que las horas reclamadas se trabajaron en las circunstancias que justifican el pago de los importes incrementados antedichos. Al respecto la STS de 1 de marzo de 2012 continúa señalando que: 'De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión. Siendo ésta la tesis que, para otro supuesto semejante, ha aplicado la Sala en su reciente STS de 19-10-2011 (RJ 2012, 527) (rec.- 33/2011 ). Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque los actores no tienen derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa les ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado'.
En definitiva, debemos estimar en parte el recurso de la empresa, desestimando el interpuesto por los trabajadores actores.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SEGUR IBERICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOS de los de VALENCIA, de fecha 14 de octubre del 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Graciela , D. Pelayo , D. Vidal , D. Erasmo , y D. Ángel Jesús ; y, en consecuencia, limitamos la condena de la empresa a abonarles las diferencias entre las horas extras realizadas en el período reclamado y las que en su caso les corresponde percibir, calculadas en la forma establecida en la presente resolución.
Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta4545 0000 35 0665 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
