Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2014 de 11 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2551/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101636
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 2163/2014
RECURSO SUPLICACION - 002163/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2551/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002163/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000033/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Gabriel asistido por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano contra SEGURIBER CIA SERVICOS INTEGRALES SLU, asistido por el Letrado D. Miguel González Irun Rodriguez SERVICIOS SECURITAS SA, asistida por el Letrado D. fernando Serrano Bolufer PARQUES EMPRESARIALES SL, asistido por el Letrado D. Fermin García Ortiz COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , asistido por la Letrada Dª Ana María Mejias Giménez JOSE( ADMON CONCURSAL DE PARQUES EMPRESARIALES SL ANDREU LOPEZ y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Gabriel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Gabriel contra SEGURIBER CIA SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., SERVICIOS SECURITAS S.A., PARQUES EMPRESARIALES S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 7 de diciembre de 2012, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Gabriel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. (en adelante SEGURIBER) desde el 2/01/2002 con la categoría profesional de auxiliar de servicios y percibiendo un salario mensual medio, con prorrata de pagas extras (en el año 2012), de 992,43 euros. Desde el 12/09/2006 la relación laboral de las partes era de carácter indefinida. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa SEGURIBER (BOE 26/05/2011). 2.- Con anterioridad al despido que se halla en el origen del litigio el trabajador demandante desarrollaba su prestación de trabajo en el centro de trabajo 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' sito en PARQUE000 , CALLE000 NUM001 , de Paterna (Valencia), realizando funciones de apertura y cierre, control de entradas y salidas de personas y mercancías, recepción e información, etc. En el citado centro de trabajo dichas funciones eran desempeñadas de forma permanente por el actor y otros dos trabajadores de SEGURIBER ( Oscar y Patricio ), quienes se turnaban en el trabajo, realizando el actor normalmente el turno de noche y fines de semana. Además, eventualmente, y para cubrir descansos semanales, permisos y vacaciones, también trabajaban en el centro de trabajo citado otros trabajadores de la misma empresa, entre ellos Ricardo , quien también prestaba sus servicios en otro centro de trabajo (el del edificio Manuel Borso) y quien, tras la asunción de la contrata por parte de la codemandada SECURITAS, únicamente presta servicios en este último edificio. 3.- La empresa SEGURIBER había suscrito el 29/03/2011 con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contrato de arrendamiento de servicios auxiliares mediante el que se compromete a prestar en las instalaciones del cliente ( EDIFICIO000 , sito en PARQUE000 , CALLE000 nº NUM001 de Paterna), mediante el personal adecuado, las funciones que se han hecho constar en el fundamento anterior, y que se llevarán a cabo por el personal de SEGURIBER durante 24 horas al día, todos los días del año. Entre las cláusulas del contrato se incluye la siguiente: 'con objeto de garantizar la calidad del servicio y la estabilidad en el empleo de la plantilla, a la finalización de los servicios regulados en el presente contrato, todo el personal asignado a los mismos deberá ser subrogado por la nueva empresa que se haga cargo de los servicios, debiendo la empresa contratante exigirlo así a esa nueva empresa, siendo en otro caso a su cargo los costes de posibles indemnizaciones por despido, salarios correspondientes a plazos de preaviso no cumplidos, gastos de defensa y otros perjuicios que, en su caso, se originen.' 4.- En fechas 30/12/2010 y 29/03/2011, SEGURIBER suscribió con la codemandada PARQUES EMPRESARIALES S.L. contratos de arrendamiento de servicios con el mismo objeto que el anterior, referidos, en este caso, al Edificio sito en calle Botiguers nº 5, Parque Empresarial Táctica (edificio Manuel Borso, de titularidad de Parques Empresariales SL); haciéndose constar en el contrato que el servicio se prestará de 7 a 23 horas, todos los días del año, e incluyéndose una cláusula idéntica a la que se ha reproducido literalmente en el segundo párrafo del apartado anterior. Parques Empresariales SL es copropietario del Edificio Onofre y fue nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el 30/12/2010. 5.- El 31/10/2012 la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la mercantil Parques Empresariales SL comunicaron a SEGURIBER, en sendos escritos con idéntico contenido, su intención de rescindir los contratos de servicios que se mencionan en los apartados anteriores con efectos desde el 1/12/12 a las 00:00 horas. Las comunicaciones escritas están firmadas por Parques Empresariales SL, una en nombre propio y la otra como presidente de la CP EDIFICIO000 . 6.- En fecha 2 de junio de 2012, la empresa SERVICIOS SECURITAS SA (en adelante SECURITAS), suscribió con la CP EDIFICIO000 contrato de prestación de servicios de apertura y cierre ordinario del establecimiento, control de entradas y salidas, recepción e información, etc., en cuyo documento contractual se hace constar que los servicios se prestarán en las instalaciones del cliente ( EDIFICIO000 , sito en PARQUE000 , CALLE000 nº NUM001 de Paterna), y que los servicios se prestarán mediante dos trabajadores en horario de 7.30 a 21.30 horas de lunes a viernes y de 7.30 a 15 horas los sábados no festivos, y que el servicio se realizará con los actuales auxiliares adscritos a la mencionada instalación. Consta así mismo en el contrato, el cual fue suscrito en representación de la comunidad por su presidente Parques Empresariales, que el contrato comienza el día 1/11/2012. 7.- En la misma fecha, SECURITAS suscribió un contrato para la prestación de los mismos servicios con Parques Empresariales, haciendo constar que los servicios se prestarán por dos trabajadores en las instalaciones del edificio Manuel Borso sito en calle Botiguers nº 5, Parque Empresarial Táctica, en horario de 7.30 a 21.30 horas de lunes a viernes y de 7.30 a 15 horas los sábados y no festivos. 8.- El día 30/11/2012, SEGURIBER comunicó al actor (y al resto de los trabajadores que prestaban servicios en los edificios Onofre y Manuel Borso) que a partir del día 1 de diciembre siguiente causaría baja en la empresa y pasaría a prestar servicios para SECURITAS, como nueva adjudicataria del servicio prestado para los clientes CP EDIFICIO000 y PARQUE000 . 9.- La empresa SECURITAS, sin embargo, únicamente se subrogó (suscribiendo con los trabajadores documentos de 'subrogación contractual') en las relaciones de trabajo de tres trabajadores, dos de los tres adscritos al servicio en el Edificio Onofre (Sres. Patricio y Oscar ), y el tercero (Sr. Ricardo ) adscrito al servicio en el Edificio Manuel Borso. En la actualidad el servicio en el Edificio Onofre se presta por el Sr. Patricio y por otro trabajador de Securitas que no proviene de Seguriber (al parecer el Sr. Oscar se ha jubilado). Y el servicio en el Edificio Manuel Borso se presta por el Sr. Ricardo y por otro trabajador de Securitas que no proviene de Seguriber. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 18/11/2008. 10.- Al actor (y a los restantes trabajadores no subrogados), la empresa SEGURIBER le comunicó por escrito de fecha 7/12/2012 la extinción de su contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del ET y con efectos del mismo día 7/12/2012. En la comunicación escrita, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hacen constar las causas (organizativas y de producción según la carta) que justifican la decisión, así como que se pone a disposición del actor la cantidad de 7.463,88 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, cantidad que, en efecto, fue abonada al trabajador. La empresa entregó al representante de los trabajadores Gerardo las comunicaciones extintivas el mismo día 7 de diciembre, si bien el representante se las llevó para 'estudiarlas' y las devolvió firmadas dos días después. 11.- La demandada Parques Empresariales SL se halla en situación de concurso, declarado por Auto de 7/5/2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia , habiéndose nombrado administrador concursal a Epifanio . 12.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación frente a las empresas SEGURIBER y SECURITAS ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de febrero de 2013, terminando con el resultado de 'sin efecto' respecto de SECURITAS y 'sin avenencia' respecto de SEGURIBER. El día 3 de enero anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gabriel , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Servicios Securistas SA, parques Empresariales SL y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto el actor el 7-12-12 , interpone recurso de suplicación el demandante al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 10º para que conste que la empresa SEGURIBER 'a la hora de despedir a los trabajadores, no cumplió con el trámite formal de comunicación al legal representante de los trabajadores con carácter de anticipado para su conocimiento...', indicando que la información se extrae de los documentos aportados por parte de la empresa (echando en falta la aportación de un documento firmado por el representante legal) y que pasa a contradecir la testifical del propio Gerardo .
La modificación propuesta no podemos aceptarla ya que al propio hecho probado 10ª consta que: 'La empresa entregó al representante de los trabajadores Gerardo las comunicaciones extintivas el mismo día 7 de diciembre, si bien el representante se las llevó para 'estudiarlas' y las devolvió firmadas dos días después', convicción que el juez ha extraído de la prueba testifical, la cual es inatacable en suplicación. Además, la ausencia de cartas firmadas no obsta a que la realidad de los hechos pueda ser tenida por medios distintos a los documentales, todo lo cual nos lleva a la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción por no aplicación o por su aplicación errónea el art. 44.6 y 10 del ET , para el caso de que no sea considerado el motivo anterior. El juez se equivoca porque el entregar la empresa al representante de los trabajadores la carta de despido al mismo tiempo que a éstos, no supone cumplir con los trámites formales, de donde se llega a la improcedencia del despido.
No habiendo prosperado el anterior motivo con la consiguiente revisión fáctica, el presente está abocado al trabajo. La entrega de las cartas de extinción a la representación de los trabajadores quedó cumplida, y el hecho de que el representante se llevara las cartas para estudiarlas el mismo 7 de diciembre no supone una dilación en el tiempo que se traduzca en incumplimiento del requisito legal, porque la entrega se cumplió y entendemos que lo fue en tiempo correcto y hábil para quedar cumplida la finalidad del precepto y de la exigencia en él contenida.
TERCERO.- Con cobijo procesal en el mismo artículo y apartado que el anterior motivo, la recurrente entiende que el Juzgado de instancia ha infringido los arts. 52 c) en relación con el art. 53.1 y art. 51.1 del mismo texto legal, denunciando en el siguiente apartado la infracción por no aplicación o aplicación errónea del art. 44 del ET . Entiende el recurrente que debió existir una subrogación por parte de SECURITAS ya que lo que se produjo fue una transmisión de empresa en los términos del citado art. 44, dado que estamos ante un supuesto en que la actividad descansaba fundamentalmente en la mano de obra, y aunque sea cierto que la nueva contratista ha dejado en dos los tres turnos que se hacían, esto es una forma de encubrir lo que venía siendo una ilegalidad, pues los auxiliares no podían realizar funciones de vigilancia nocturna y lo más importante es que despidieron a cuatro y se quedaron con tres, lo que denota que subrogaron a una parte esencial. Por ello se debió subrogar al trabajador actor.
Expuesto lo anterior y por razones de lógica y sistemática, debemos comenzar con el estudio de la denuncia de la infracción del art. 44 del ET , ya que, de su apreciación o no dependerán las consecuencias de que el actor haya quedado sin empleo y la mercantil que vaya a verse afectada. Pues bien, dado que en el caso de autos cada empresa contaba con un convenio colectivo propio de ámbito de empresa, no cabe apreciar la subrogación por vía convencional (a la entrante SECURITAS no la obliga el convenio de la saliente), como tampoco en función de la cláusula del contrato que SEGURIBER firmó con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , precisamente porque SECURITAS no fue parte en ese contrato ( art. 1257 del Código Civil ). Desde el punto de vista individual tampoco existe la obligación de SECURITAS de incorporar al actor a su plantilla ya que en el contrato que Securitas suscribió en junio de 2012 con la CP y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2012 se incluyó una cláusula en la que consta que los servicios contratados se prestarán mediante dos trabajadores en horario de 7.30 a 21.30 horas de lunes a viernes y de 7.30 a 15 horas los sábados no festivos, y que 'el servicio se realizará con los actuales auxiliares adscritos a la mencionada instalación'. Solo queda pues, la posible aplicación del art. 44 del ET , respecto de lo cual esta Sala da por reproducidos los acertados fundamentos del juez de instancia, el cual, tras desgranar la evolución jurisprudencial existente en la materia, incluyendo la dimensión europea, llega a la conclusión de que no se ha producido una sucesión de empresa.
Y efectivamente, por mucho que nos encontremos ante una empresa de servicios, lo que ha existido es el fin de una contrata y el comienzo de otra, no la transmisión de un establecimiento empresarial, de una entidad económica que mantiene su identidad, que es algo mucho más complejo. Que la empresa entrante haya asumido la relación laboral de dos de los tres trabajadores adscritos al servicio por la anterior contratista, constituye una decisión de la autonomía privada que puede estar basada en diversas razones y en la mayor parte de ocasiones en la contratación de personal con experiencia en el sector y actividad, pero no constituye por sí misma una sucesión empresarial. En palabras de la STS de 27-10- 2004, citada por el juez de instancia: 'si el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, lo que no cabe es transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión'.
Lo anteriormente expuesto significa que no es aplicable al caso de autos el art. 44 del ET y que, por lo tanto, a SECURITAS no se le puede imputar responsabilidad alguna en el despido del actor.
CUARTO.-En este orden de cosas, procede analizar seguidamente la censura jurídica que realiza la parte recurrente en relación al despido objetivo, alegando que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 52 c) del ET en relación con el art. 53.1 y art. 51.1 del mismo texto legal .
Y al respecto hay que indicar que, del inmodificado relato fáctico, ningún defecto formal se aprecia, cumpliendo la carta de despido con la finalidad última de no producir indefensión al trabajador, pues contiene los datos esenciales para el conocimiento de éste, y habiendo dado traslado de la misma el empresario a los representantes de los trabajadores. Se indica por la parte recurrente que el trabajador es un trabajador indefinido, pero ello no obsta a su despido, siempre que, por supuesto, se realice dentro de los supuestos que la ley laboral permite y con escrupulosa observancia de la misma. También se indica que el empresario no ha probado que ha agotado todas las posibilidades para preservar el puesto de trabajo del actor, de carácter indefinido. Pero esta Sala entiende que esta búsqueda exhaustiva de recolocaciones y nuevas ubicaciones no constituye una exigencia legal para proceder al despido objetivo ( STS 7-6-2007 ), el cual ha de someterse obviamente a su normativa específica, siendo exigible, eso sí, como dice el recurrente, que concurran las causas en que se basa el despido, que en este caso son organizativas y/o productivas y para la recurrente no se dan.
También en este tema damos por reproducidos los razonamientos del juez de instancia sobre la evolución legal y jurisprudencial que se ha producido en relación con las causas del despido objetivo. Por lo que ahora nos afecta debemos indicar que La empresa SEGURIBER había suscrito el 29/03/2011 con la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares mediante el que se comprometía a prestar en las instalaciones del cliente ( EDIFICIO000 , sito en PARQUE000 , CALLE000 nº NUM001 de Paterna), mediante el personal adecuado, las funciones que se hicieron constar y que se llevarían a cabo por el personal de SEGURIBER durante 24 horas al día, todos los días del año. El 31/10/2012 la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 comunicó a SEGURIBER, su intención de rescindir el contrato de servicios con efectos desde el 1/12/12 a las 00:00 horas. En fecha 2 de junio de 2012 (y con entrada en vigor el 1-12-12), la empresa SERVICIOS SECURITAS SA (en adelante SECURITAS), había suscrito con la CP EDIFICIO000 contrato de prestación de servicios de apertura y cierre ordinario del establecimiento, control de entradas y salidas, recepción e información, etc., en cuyo documento contractual se hace constar que los servicios se prestarán en las instalaciones del cliente ( EDIFICIO000 , sito en PARQUE000 , CALLE000 nº NUM001 de Paterna), y que los servicios se prestarían mediante dos trabajadores en horario de 7.30 a 21.30 horas de lunes a viernes y de 7.30 a 15 horas los sábados no festivos, y que el servicio se realizaría con los actuales auxiliares adscritos a la mencionada instalación. La empresa SECURITAS, sin embargo, únicamente se subrogó (suscribiendo con los trabajadores documentos de 'subrogación contractual') en las relaciones de trabajo de tres trabajadores, dos de los tres adscritos al servicio en el Edificio Onofre (Sres. Patricio y Oscar ), y el tercero (Sr. Ricardo ) adscrito al servicio en el Edificio Manuel Borso. Al actor (y a los restantes trabajadores no subrogados), la empresa SEGURIBER le comunicó por escrito de fecha 7/12/2012 la extinción de su contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del ET y con efectos del mismo día 7/12/2012. En la comunicación escrita, se hicieron constar las causas (organizativas y de producción según la carta) que justificaban la decisión, así como que se ponía a disposición del actor la cantidad de 7.463,88 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, cantidad que, en efecto, fue abonada al trabajador.
De la fundamentación jurídica, con valor fáctico, resulta que al contratar la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 con la nueva contratista Securitas, se produjo una reducción sustancial de los servicios contratados, los cuales durante la vigencia del contrato con Seguriber, se prestaban las 24 horas del día los 365 días del año (8.760 horas), y en cambio en el contrato con Securitas los servicios se prestan un total de 3.848 horas. Y era el actor el que estaba adscrito a un tramos horario, el nocturno, en el que ya no se presta el servicio en el centro de trabajo. Tenemos una reducción de volumen que justifica, como reiteradamente ha dicho esta Sala, el despido por causas objetivas, y en concreto, productivas, apareciendo como razonable el despido del actor por la que era su empleadora Seguriber, en la cual y en relación con la actividad del actor concurre una causa productiva desde el momento en que se produce una reducción del volumen ya que, en la contrata finalizada hay un exceso de personal en relación con la siguiente contrata que va a ser iniciada con una parcialidad de la que no gozaba la anterior (véase en este sentido la STS 31-1-2013 ).
Por todo ello y existiendo la relación de funcionalidad o conexidad entre la medida tomada y las necesidades planteadas, exigiéndose actualmente por la jurisprudencia que la medida tomada sirva para mejorar el negocio de acuerdo con el patrón de conducta del buen comerciante y siempre en términos de razonabilidad, es por lo que consideramos ajustado a derecho el despido enjuiciado, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a entrar en el tema de la responsabilidad solidaria de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 PARQUE000 , planteada por la recurrente solo para el caso de que el despido se considerara improcedente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al trabajador al gozar dicho recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de VALENCIA de fecha 12-5-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2163 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
