Sentencia Social Nº 2552/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2552/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2552/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6338


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 76/04-JM.-

Autos nº 569/03.-

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2552 /2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 569/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jesús Ángel , nacido el 23-5-54, afiliado al régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual peón albañil, tras estar en IT (f.21) desde el 21-8-01, le fue incoado expediente de incapacidad permanente. Sometido a estudio clínico por el médico evaluador, emitió informe de síntesis el 21-3-03 (f.19), que llevó al EVI a elevar propuesta de calificación del actor como incapacitado permanente TOTAL, derivada de EC, aceptada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4-4-03 (f. 13), reconociéndosele la prestación correspondiente, según una base reguladora de 650,20 euros (f. 46, 47).

Segundo.- El actor padece lesiones consistentes en T. Monopolar, depresión recurrente de evolución tórpida y revisiones mensuales, que le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan responsabilidad y continuidad (f. 19, 20, 21 a 36, 64 a 83).

Tercero.- Fue agotada la vía previa administrativa F. 53).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 49 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 4-4-03, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón albañil.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.

Del examen de la situación del demandante, según resulta acreditado en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquél padece un transtorno monopolar, y depresión recurrente de evolución tórpida que le limitan para el desarrollo de tareas que requieran responsabilidad y continuidad.

El cuadro descrito incapacita para el ejercicio de cualquier tipo de profesión, si reparamos en que para el desarrollo de cualquier clase de actividad por cuenta ajena es necesario un mínimo de continuidad y de realización eficiente y responsable. A ello ha de unirse, como dato de relevancia, el hecho de que el actor lleve arrastrando este tipo de padecimientos desde hace quince años, como reconoce la entidad recurrente, lo que confirma, fehacientemente, una situación que no ha podido ser restaurada pese al tratamiento y controles médicos seguidos.

El recurso, en razón a todo lo expuesto, no puede prosperar.

TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 569/03, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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