Sentencia Social Nº 2552/...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Social Nº 2552/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4350/2004 de 04 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2552/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7848


Encabezamiento

Recurso nº4350/04 -AC- Sentencia nº2552/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2552/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 263/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Yolanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO y CENTROS FAMILIARES DE ENSEÑANZA, S.A., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en la empresa "Centros Familiares de Enseñanza S.A." desde mayo de 1.995 como auxiliar de cocina, causando baja por enfermedad común el 7-6-01 siendo dada de alta médica el 3-9-02 por la Inspección con informe propuesta de incapacidad permanente en base al dictamen de la UVMI de 3-9-02 que en Patología Alegada, Menoscabo Funcional y Orgánico, Juicio Terapéutico y Pronóstico, Juicio Clínico Laboral, Juicio Clínico recoge, respectivamente, lo siguiente:

"Patología alegada ": paciente de 47 años, de profesión pinche de cocina del Colegio Grazalema en B.L. el 7-6-01 por depresión en la actualidad en IT:

'Menoscabo Funcional y Orgánico ": según informes clínicos emitido por el ESM Bahía: 8-2-02: cuadro depresivo de moderado a grave con un componente intenso de ansiedad fóbica Existen conductas de evitación tendencia al aislamiento y deterioro de funciones cognitivas. El cuadro evoluciona desde hace meses estando en relación con intenso estrés laboral.

3I-7-O2: persisten conductas de evitación y la incapacidad para tomar decisiones

"Juicio Terapéutico y Pronóstico": procede alta por P.I. Moderada/marcada restricción laboral.

"Juicio Clínico Laboral": cuadro depresivo con ansiedad fóbica. Conducta de evitación e incapacidad para tomar decisiones. Menoscabo funcional permanente moderado marcado".

Por Resolución del INSS de fecha 12-11-02 es declarada afecta a IPT según propuesta EVI de 14-10-02 que teniendo en cuenta el informe médico de síntesis de 3-9-02 que en afectación actual, conclusiones determina, respectivamente, lo siguiente: en afecciones psíquicas, según informe del ESMD Bahía de Cádiz de fecha 23-9-02 "psicopatologia afectiva y ansiosa de una evolución de más de 1 año y que se desencadena a raíz de graves presiones en el ámbito laboral. Estas presiones le han supuesto a la paciente un claro ataque a su dignidad, principios, etc, pudiendo considerarse, por los datos referidos, situación de acoso laboral". Pasa el día acostada. No realiza tareas domésticas. Se relaciona con familiares pero le molestan los niños". A veces lee libros pero no los termina (se aburre). Ante situaciones adversas reacciona con ansiedad y nerviosismo. Pérdida de apetito. Duerme pero el sueño es no reparador".

Y en conclusiones: "Juicio diagnóstico y Valoración: trastorno depresivo de más de 1 año de evolución, en relación con conflictividad laboral".

La Base Reguladora fijada por la Entidad Gestora es de 660,77 euros.

SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9-4-03 se hace constar que, "...una vez examinada la documentación aportada por la empresa "Centros Familiares de Enseñanza S.A. en fecha 10-2-03 se ha comprobado que la misma ha procedido en fecha 6-2-03 al ingreso de las diferencias de cotización correspondientes a la trabajadora Yolanda por el periodo 1/99 a 11/02 por el concepto de gratificación voluntaria, constituyendo una base de cotización por importe de 7.993,75 euros.

Por esos hechos se levantaron Actas de Liquidación el 10-6-03, n° 216 al 219/03 que fueron anuladas por Resolución de 27-11- 03 por la Jefatura de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo de Cádiz.

TERCERO.- Por la médico especialista Drª Paloma , del Equipo de Salud Mental Bahía, Area de Salud Mental, el 8-2-02 se dice: "Inicia tratamiento en este Equipo el 18-1-02, ante la tórpida evolución con el tratamiento prescrito por su médico de cabecera. Tras exploración psicológica-psiquiátrica se aprecia un cuadro depresivo (de moderado a grave) con un componente intenso de ansiedad fóbica. Existen conductas de evitación tendencia al aislamiento y deterioro de funciones cognitivas (si bien pudo inferior la misma tensión emocional). Inicia tratamiento con Venlafaxina 150 mg/24 horas y ansiolíticos, además de abordaje psicológico. El cuadro evoluciona desde hace meses estando en relación con intenso estrés laboral. Actualmente la patología de la paciente le invalida para el desarrollo de su actividad laboral. En el inicio del cuadro y como desencadenante existe importante estrés laboral".

Y en el informe clínico de 23-9-02: "paciente atendida en este Equipo Bahía desde 18-1-02. Fue remitida por su médico de cabecera por un trastorno depresivo con gran ansiedad. En la exploración realizada se aprecia psico-patología afectiva y ansiosa, de una evolución de más de 1 año y que se desencadena a raíz de graves presiones en el ámbito laboral. Estas presiones le han supuesto a la paciente un claro ataque a su dignidad, principios, etc, pudiendo considerarse, por los datos referidos, situación de acoso laboral. La ansiedad que ha desarrollado es de tipo fóbico con conducta de aislamiento y evitación.

A nivel del pensamiento predomina la rumiación y la ideación sobrevalorada, que repercute en el funcionamiento de las funciones cognitivas, contribuyendo aún más a la sensación de invalidez e indefensión.

El tratamiento ha sido mixto farmacológico y psicológico, ambos con resultados pobres. Juicio Clínico: trastorno depresivo. Estrés laboral. Tratamiento: Dobupal 150 R 1/24 horas. Orfidal 1-1-2.".

CUARTO.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en Suplicación la actora contra la sentencia, estimatoria sólo en lo relativo a la base reguladora, en la que se rechaza la petición de que se la declare en situación de invalidez permanente Absoluta derivada de accidente laboral, formulando un primer motivo, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.Considera la recurrente vulnerados sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por la negativa no motivada del juzgador de instancia a que el letrado hiciera más preguntas a la testigo propuesta por ella, habiendo formulado al efecto la correspondiente protesta en el acta(f.169).

El artículo 87.1 de la L.P.L.señala que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, añadiendo el apartado siguiente que la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el juez o tribunal y, si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. El Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 19 de junio de 1993 , que las normas que rigen las garantías procesales del derecho a la prueba debe reputarse que tienen carácter esencial y, por otra parte, que la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos ante la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión.

En el presente caso se ha infringido dicho precepto procesal ya que, habiéndose admitido la prueba testifical propuesta por la parte actora, se han inadmitido determinadas preguntas a una testigo sin haberse observado los requisitos y formalidades que el precepto establece,lo que ha producido una limitación injustificada de las posibilidades de defensa de la parte recurrente al no permitírsele realizar determinadas preguntas que le han ocasionado indefensión, por lo que este primer motivo debe ser estimado, reponiéndose los autos al momento previo al juicio oral para que se vuelva a celebrar con observancia en la práctica de la prueba testifical,caso de que se proponga y admita, de las formalidades previstas en el artículo 87.2 de la L.P.L . para el caso de no admitirse o limitarse las preguntas o repreguntas que deseen formular las partes a los testigos.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda contra la sentencia de 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Jerez de la Frontera en autos seguidos a su instancia contra el INSS. La TGSS, Mutua Asepeyo y Centros Familiares de Enseñanza,S.A., y anulamos dicha sentencia, reponiendo los autos al momento previo al juicio oral para que el mismo vuelva a celebrarse, debiéndose practicar la prueba testifical que se proponga y admita con sujeción a las formalidades previstas en el artículo 87.2 de la L.P.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa y a la Mutua demandadas que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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