Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 2552/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2552/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5124
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 504/2006
Recurso contra Sentencia núm. 504/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2552/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 504/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/11/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 482/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Rogelio , contra INSS, y en los que es recurrente la parte acctora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14/11/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Rogelio , nacido el dia 14.11.1940 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con en nº NUM000 , siendo su profesión habitual de administrador gerente de una mercantil, causó baja en situación de Incapacidad Temporal con fecha 18.7.03.- SEGUNDO.- Iniciado de oficio expediente administrativo de invalidez, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis propuesto con fecha 5.4.05 no calificar al actor como incapacitado permanente, resolviendo el INSS con fecha14.4.05, denegar la pensión de invalidez solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y declarar extinguida la prórroga de la Incapacidad Temporal con fecha 14.4.05.- TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 11.5.05, esta fue desestimada por resolución de fecha 13.5.05.- CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a la suma de 1.046?33 €.- QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Estenosis del canal lumbar intervenido en febrero de 2004. Signos degenerativos moderados en ambas caderas y síndrome miccional por HBP. Tales dolencias le impiden la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos o sobrecargas mecánicas o posturales del raquis lumbar y de los MMII. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Rogelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral. En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la siguiente adición al hecho probado quinto: "El actor padece, igualmente, diabetes mellitas tipo 2 y dislipemia, ACV", y todo ello, invocando como documentos obrantes en autos con los números 29 y 30, informes médicos del Servicio de Neurocirugía de la Consellería de Sanitat Dr. Benito de fecha 29-2-2004.
El motivo no cabe sea acogido. Hay que recodar la doctrina sobre la revisión de los hechos en sede de recurso de suplicación. La convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.T.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ). Además de lo indicado, los documentos que indica para fundamentar su revisión son una repetición o copia uno del otro, y no contienen referencia a la diabetes mellitas sino sólo a la Dislipemia ACV (además de a la estenosis de canal, y radiculopatías), la cuál, también se contiene en el informe de valoración médica, pero sólo como antecedentes del interesado y no como situación actual relevante (Dislipemia.ACV hace unos 10 años que afectó a hemicuerpo derecho con buena recuperación aunque no completa), no apareciendo en las conclusiones como deficiencia significativa, por lo cuál, ya fue valorado por la juzgadora a quo en unión del resto de prueba practicada, debiendo, por tanto, desestimarse el motivo invocado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, porque las lesiones que padece el demandante, tras la modificación fáctica interesada se encuentra impedido de desarrollar cualquier trabajo con la suficiente profesionalidad durante la jornada completa de trabajo con la suficiente solvencia y dedicación, al encontrarse bajo tratamiento continuo y dependiente de atención constante, por lo que no puede realizar actividad laboral alguna, o alternativamente, se encuentra impedido de realizar las actividades principales de su profesión con el desempeño continuo que requiere.
TERCERO.- Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- En el supuesto de autos no cabe la estimación del motivo tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, dado que por su mismo planteamiento, partía el recurrente del reconocimiento de la revisión fáctica postulada, que no ha sido admitido. En todo caso, es lo cierto, que en modo alguno se refleja de los hechos probados la imposibilidad de prestación de ningún tipo de actividad laboral, por liviana o sedentaria que esta sea, ya que, como adecuadamente ha valorado la juzgadora a quo, existen trabajos cuya prestación no exige la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos o sobrecargas mecánicas o posturales del raquis lumbar y de los miembros inferiores para los que sí está limitado.
Respecto a la pretensión también contenida en el recurso, a modo de pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de administrador gerente de entidad mercantil, la misma suerte desestimatoria debe correr, ya que como dice la juzgadora a quo, no se trata de una profesión que exija requerimientos físicos relevantes, tratándose de un trabajo liviano en el que la parte actora recurrente puede moderar la prestación de su servicio durante su jornada laboral, teniendo cierta libertad para su realización.
Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 14/11/05 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

