Sentencia Social Nº 2553/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2553/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2553/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102588

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02553/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101733, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1682/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO

Recurrido/s: Lina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 726/2008

SENTENCIA Nº: 2553/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1682/2009, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 726/2008, seguidos a instancia de Lina frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante, mayor de edad, y cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios en el Laboratorio de Sanidad Animal de Jove (Gijón), para la Administración del Principado de Asturias, desde el 1 de febrero de 1990, con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter indefinido, categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio y adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Medio Rural y Pesca.

2º Por Sentencia firme de este Juzgado de fecha 12 de julio de 2007, autos 113/97 , se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando a la Administración del Principado al abono de las diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría de Analista de Laboratorio en el periodo comprendido desde el 15 de marzo hasta la fecha de la sentencia. Esta sentencia ha sido ejecutada por la Administración demandada, procediendo a abonar a la actora las diferencias retributivas existentes en el periodo de 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, así como 420,46 euros mensuales desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia de 12 de julio de 2007 .

3º La demandante desde que fue contratada para trabajar en el Laboratorio de Sanidad Animal, en el Departamento de Campañas y/o Microbiología, hasta la fecha actual, viene realizando tanto las funciones propias de su categoría como las de Analista/ Técnico de Laboratorio.

4º Con fecha 10 de julio de 2008 la trabajadora interpuso reclamación previa en la que solicitaba el abono de las diferencias retributivas correspondientes a la categoría de Analista de Laboratorio, por desempeñar las funciones propias de esta categoría, con el abono de las diferencias salariales generadas en el último año, que cifra en la cantidad de 5.852,01 euros, así como las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la definitiva resolución de la presente a razón de 437,51 ? mensuales.

5º Por resolución de fecha 5 de marzo de 2009 la demandada estimó parcialmente la reclamación previa formulada por la Sra. Lina , sobre diferencias retributivas, con abono de diferencias salariales no prescritas en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2007 al 10 de julio 2008( fecha de interposición de la reclamación previa) por importe de 3.077,44 euros así como las diferencias retributivas desde el 11 de julio de 2008 hasta la fecha de esa resolución.

6º La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

7º Las diferencias retributivas mensuales entre ambas categorías profesionales alcanzan a 437,51 euros. Las diferencias retributivas a cuyo percibo tiene derecho la actora por realizar funciones propias de Analista de Laboratorio en el periodo comprendido entre el diez de julio de 2007 al diez de julio de 2008, alcanzan a la suma de 5.852,01 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora en reclamación de cantidad frente a la Administración del Principado de Asturias, declaró el derecho de la demandante a que se le abone el complemento salarial correspondiente a la realización de funciones de superior categoría, por las diferencias retributivas entre la categoría da ayudante de laboratorio y la de analista de laboratorio, a razón de 437,51 euros mensuales, condenando a dicha Administración demanda a abonar a la actora en concepto de atrasos devengados en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2007 al 10 de julio de 2008 la cantidad de 5.852,01 euros, más las cantidades devengadas con posterioridad a tal fecha y hasta la de la sentencia a razón de 437,51 euros mensuales, y sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar en el caso de que por la demandada se hubiera abonado a la actora las cantidades reconocidas como debidas.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la Administración del Principado de Asturias, articulando en su recurso, dos motivos, respectivamente formulados al amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo de suplicación formulado por el cauce que habilita el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y encaminado a la revisión de hechos probados, se pretende por la Administración recurrente se incorpore un hecho probado que diga: "la actora tiene una jornada de trabajo de 35 horas semanales que supone el reconocimiento del complemento específico tipo A". Sostiene que resulta probado, a la vista del expediente y haciendo referencia específicamente a la Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de 5 de marzo de 2009, que la actora había desempeñado trabajos de superior categoría de Analista de Laboratorio con un horario de trabajo de 35 horas y complemento específico A y que incluso por la Juzgadora de instancia se declara que la actora no ha desempeñado jornada de trabajo de 37,30 horas durante el periodo reclamado ni en el momento actual, haciendo suyo el contenido de la Resolución de 5 de marzo de 2009 antes señalada.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea posible admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas, es obligado concluir que la adición solicitada por la recurrente no puede tener favorable acogida, pues por un lado, se omite toda cita pormenorizada de los documentos de los que se estima se desprende la equivocación, habla la Administración del expediente de la actora y de una resolución de la Consejería, siendo lo cierto que tal invocación genérica no puede servir para sustentar la revisión interesada. Por otro lado, la lectura de la sentencia de instancia, y en concreto de su fundamento de derecho primero, no permite estimar el que por la Juzgadora de instancia se haya considerado como un hecho probado que la actora no ha desempeñado una jornada de trabajo de 37,30 horas durante el periodo reclamado, basta su lectura para apreciar como se esta refiriendo la Juzgadora a que en la resolución de la Administración, que reconoce la deuda pero en cuantía inferior a la solicitada por la actora, se está señalando, supuestamente como motivo o causa de tal reducción, el que la actora no ha desempeñado jornada de trabajo de 37,30 horas en el periodo reclamado ni en el momento actual. Por otro lado es de destacar como tal resolución administrativa no es documento hábil y suficiente para estimar probado cual era la jornada de trabajo semanal de la actora, ni tan siquiera del mismo resulta de forma directa e incuestionable que la jornada de trabajo de la actora era de 35 horas semanales. A ello, por último se añade que, en cualquier caso, la modificación propuesta carecería de efectos modificadores del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto que permanece invariable, al no haber sido objeto de impugnación alguna, el ordinal séptimo del relato de hechos probados en el que se señala como las diferencias retributivas mensuales entre ambas categorías profesionales alcanzan la suma de 437,51 euros.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la representación recurrente la infracción del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, con cita específica del Anexo I y artículos 34.1 C y 16 del Convenio .

Permaneciendo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala resulta obligada a partir de los presupuestos fácticos contenidos en la sentencia de instancia, entre los que no figuran los sostenidos en el motivo por la Administración recurrente, y sí el que establece las diferencias retributivas mensuales que resultan entre una y otra categoría profesional, que por cierto es de apreciar como no difieren más que en diecisiete euros aproximadamente de las que también se reconocieron en sentencia firme anterior a la demandante y por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y hasta el que determina la presente reclamación. De esta manera las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente para justificar la diferencia mensual por ella sostenida, se asienta y apoya en unas cuestiones de hecho, en concreto una jornada semanal, que no tienen reflejo en el relato fáctico y que no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, que debe partir de los hechos que como probados figuran en la resolución recurrida y en los que consta que la actora, cuya categoría profesional es la de Auxiliar de Laboratorio viene realizando trabajos de superior categoría de Analista de Laboratorio, y que la diferencia retributiva mensual entre ambas categorías profesionales alcanza los 437,51 euros.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos seguidos a instancia de Dña. Lina contra el recurrente sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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