Sentencia Social Nº 2553/...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Social Nº 2553/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2553/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101720

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4806

Resumen:
41091340012010101720 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2553/2010 Fecha de Resolución: 23/09/2010 Nº de Recurso: 1354/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1354/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 23 de septiembre de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2553/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 607/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Enriqueta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20/01/10, por el juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) La actora Enriqueta, nacida el 16/08/1965 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, desarrollando habitualmente su actividad laboral como peón, agrícola.

2°) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 20-07-07 .por reacción depresiva prolongada y que se mantuvo durante casi un año, la actora solicitó le fuere concedida la incapacidad permanente mediante instancia de fecha 27/11/08 , incoándose por el INSS un expediente para su posible determinación con el nº NUM002, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 20/01/09, y tras propuesta del EVI de fecha 23/01/09, recayó Resolución del INSS de fecha 26/01/09 por la que se denegaba la prestación solicitada ,por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, notificándose a la actora en fecha de 31/01/09.

3°) A fin de interponer reclamación previa contra la referida resolución, la actora presentó con fecha 13/02/09 solicitud de abogado y de justicia gratuita, notificándosele su designación por el Colegio de Abogados de Sevilla el 5/03/09, e interponiéndose la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 17/03/08, que fue expresamente desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 25/03/09 por considerarla extemporánea y sin entrar en el fondo. Finalmente, la actora presentó la presente demanda con fecha 18/05/09.

4°) La actora padece depresión neurótica con trastorno de problemática familiar severa y diversos síndromes (vértigo psicosomático, insomnio psicosomático , anhedonia, síndrome amotivacional), fibromialgia, tendinopatía de hombro derecho y rodilla izquierda; encontrándose nuevamente en situación de incapacidad permanente desde el 11/08/09."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, peón agrícola de 44 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo estimada por el juzgado la pretensión subsidiaria.

Frente a la Sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191. de la Ley de Procedimiento Laboral,

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado cuarto , en el que constan las lesiones padecidas por la demandante, a fin de suprimir algunas de las descritas, y ello con el argumento de que las mismas no estaban diagnosticadas al tiempo de acudir la actora al Tribunal Médico Evaluador, argumento que no puede admitirse toda vez que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1998 "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - S.S.T.S. 28 junio 1986 (RJ 19863755 ), 30 junio 1987 (RJ 19874682 y RJ 19874684) y 5 julio 1989 (RJ 19895431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - ST.S. 15 septiembre 1987 (R.J. 19876200)- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SS.T.S. 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 19876374)".

Resulta claro del relato fáctico que las lesiones que se han tenido por acreditadas por el magistrado (Síndromes de vértigo psicosomáico, insomnio psicosómatico , síndrome amotivacional, anhedonia, fibromialgia , tendinopatía del hombro derecho y rodilla izquierda), aun cuando se recogen en documentos posteriores al Informe médico de síntesis, resultan ser sintomatología de la ya diagnosticada enfermedad mental, o se trata de padecimientos que, en todo caso , no pueden considerarse producidos sobrevenidamente (fibromialgia), por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, tales secuelas también han de ser tenidas en cuenta a los efectos aquí tratados.

TERCERO: En el motivo de censura jurídica se denuncia por el Organismo recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con el Art. 11 de la Orden Ministerial de 15-4-1969 .

La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría.

Examinada la situación de la demandante, del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada se constata que padece depresión neurótica con trastorno de problemática familiar severa y diversos síndromes ((Síndromes de vértigo psicosomáico, insomnio psicosómatico , síndrome amotivacional, anhedonia, fibromialgia, tendinopatía del hombro Derecho y rodilla izquierda)

Tal cuadro provoca un importante grado de incapacidad dada la severidad de la sintomatología del trastorno psicosomático. Es por ello que, ahora debe mantenerse la decisión del Juzgador sobre el efecto incapacitante de los mismos , aun cuando debe recalcarse que , al derivar el trastorno de situaciones familiares, solucionado el problema o asumido por la trabajadora, la situación de la beneficiaria pueda ser revisada y, en su caso, modificada.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

TERCERO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 20/01/10, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos nº 607/09, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre , al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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