Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2553/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2013 de 12 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2553/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102378
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2010 0005526
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000591 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001032 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Carlos María
Abogado/a:MARIA BELEN POUSADA VALES
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES SANCHEZ SA , Alejo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000591/2013, formalizado por el LETRADO Dª MARÍA BELÉN POUSADA VALES, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia número 552/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001032/2010, seguidos a instancia de Carlos María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES SANCHEZ SA, Alejo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES SANCHEZ SA, Alejo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 552/2012, de fecha diez de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 02/09/10, mientras prestaba servicios para Automóviles Sánchez, SA, pensión de jubilación parcial. SEGUNDO.- Tramitada la solicitud, fue denegada por resolución del INSS de fecha 28/09/10 por tres motivos: no tener 61 años o estar afectado por compromiso adoptado en ERE o por medio de convenio colectivo; no acreditar una antigüedad en la empresa de 2.190 días; y haber suscrito una reducción del 85% que excede de la horquilla prevista. Presentada reclamación previa el 07/10/10, fue desestimada por resolución de fecha 29/10/10, confirmatoria de la anterior. TERCERO.- Las empresas Automóviles Sánchez, SA y Hércules Móvil Coruña SA forman parte de un grupo de empresas, el Grupo Sánchez [hecho no controvertido]. CUARTO.- El actor ha cotizado los siguientes periodos para el Grupo Sánchez: (a) de 03/08/99 a 17/09/00, de 02/11/01 a 01/05/02, de 02/05/03 a 01/05/04, de 04/05/05 a 31/05/08 (Hércules Móvil Coruña, SA); y (b) del 02/05/02 a 01/05/03, de 02/05/04 a 01/05/05 y de 01/06/08 hasta la solicitud (Automóviles Sánchez, SA) [doc. ramo de prueba del actor]. QUINTO.- El Sr. Carlos María y la entidad Automóviles Sánchez, SA (Grupo Sánchez) concertaron con efectos del 28/08/10 un contrato a tiempo parcial con reducción del 85% sobre la jornada habitual, y, simultáneamente, un contrato de relevo a tiempo completo e indefinido a favor de Don Alejo [expediente administrativo].
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AUTOMÓVILES SÁNCHEZ, SA y Don Alejo , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre jubilación parcial, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AUTOMÓVILES SÁNCHEZ, SA y el trabajador revelista Don Alejo , de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del demandante, articulando dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la parte recurrente el siguiente texto alternativo: 'CUARTO: El actor ha permanecido de alta en los siguiente períodos para el Grupo Sánchez: En la empresa Hércules Móvil Coruña S.A. Del 3-08-99 al 17-09-00, del 2-11-01 al 1-05-02, del 2-05-03 al 1-05-04, de 4-05-05 a 31-05-08 y en la empresa Automóviles Sánchez S.A. Del 2-08-96 al 1-08-99, del 2-05-02 a 1-5-03, de 2-05-04 a 1-05-05 y del 1-06-08 a la actualidad. La empresa Automóviles Sánchez S.A ha reconocido al actor la antigüedad del 2-08-1996, fecha en la que comenzó a prestar servicios por primera vez'.
La revisión que se interesa del referido hecho no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, como así sucede en el presente caso, por cuanto con independencia de que la antigüedad del actor en el grupo de empresas sea la de 2 de agosto de 1.996, -que efectivamente así consta en los recibos oficiales de salarios-, el texto propuesto coincide con lo que se declara en la sentencia recurrida respecto a la interrupción habida entre el 1 de mayo de 2005 y el 4 de mayo de 2005, motivo por el cual se denegó la prestación reconocida, no analizándose los restantes motivos denegatorios invocados por el INSS en su resolución.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria segunda del RD 8/2010 de 20 de mayo en relación con el apartado b del art. 166.2 del RDL 1/94 reguladora de la seguridad social y en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia sobre la antigüedad de los trabajadores en las empresas. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que el trabajador reúne todos los requisitos para la jubilación parcial en los términos solicitados, señalando que la juzgadora deniega la jubilación basándose en que no reúne los 6 años de antigüedad sin interrupciones en la misma, ya que hay dos días de interrupción en su vida laboral, pero la ley no exige la no interrupción; tal como dispone el art. 166.2 LGSS , sino que incluso tiene en cuenta la antigüedad computada en los casos de sucesión de empresas o de empresas del mismo grupo, como es el caso, y no puede hacerse una interpretación restrictiva de derechos, cuando la ley no lo hace.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, consta que el actor nacido el NUM001 /50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 02/09/10, mientras prestaba servicios para Automóviles Sánchez, SA, pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 28/09/10 por tres motivos: a)no tener 61 años o estar afectado por compromiso adoptado en ERE o por medio de convenio colectivo; b)no acreditar una antigüedad en la empresa de 2.190 días; y c)haber suscrito una reducción del 85% que excede de la horquilla prevista.
La sentencia de instancia, de los tres motivos denegatorios invocados por el INSS, tan solo examina el segundo, y coincidiendo con el parecer de la Entidad Gestora, deniega la prestación solicitada por no acreditar el trabajador una antigüedad en la empresa de seis años ininterrumpidos, dado que el actor tiene en su vida laboral una interrupción entre el 1 de mayo de 2005 y el día 4 del mismo mes -es decir, tan solo dos días-. Pero con independencia de que este criterio interpretativo inflexible y rígido de la sentencia de instancia no se comparta por la Sala, lo cierto es que no cabe reconocer la pensión de jubilación anticipada y parcial al actor, sino se reúnen los demás requisitos legalmente exigidos.
Conforme al art. 166.2 de la LGSS , se puede acceder a la jubilación parcial cuando se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Conforme al hecho probado primero, el actor nació el NUM001 de 1950, y formuló la petición de jubilación parcial el 2 de septiembre de 2010, contaba, pues, con 60 años, y
para que pueda reconocerse la pensión de jubilación a los 60 años de edad, es preciso que se cumplan lo requisitos de la norma 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS , esto es, que el actor tuviera la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, y no consta acreditado que el demandante reuniese la condición de mutualista con anterioridad el 01/01/1967.
Tampoco consta que se trate de un trabajador perteneciente a una concreta empresa que, en un expediente de regulación de empleo, en un convenio colectivo de la propia empresa, o en un acuerdo colectivo de esa empresa, aprobado el primero o suscritos el respectivo convenio o acuerdo antes del 25/5/2010, se hubiese establecido como compromiso del empresario, el derecho de sus trabajadores, o de algunos de sus trabajadores, a la jubilación parcial prevista en el ordenamiento de la Seguridad Social y en el Estatuto de los Trabajadores, por ello tampoco resulta de aplicación la Disposición transitoria segunda: Jubilación parcial, del RDL 8/2010 , en el que se dispone que 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'. Al no constar ninguno de los requisitos que exige esta norma para poder acceder a la jubilación parcial a los 60 años, hay que estar al requisito general del art. 166.2 de la LGSS de tener cumplidos los 61 años de edad en la fecha del hecho causante de la prestación, requisito que el actor no cumplía.
TERCERO.- Que el hecho de que la sentencia recurrida no haya examinado este concreto motivo invocado por el INSS en su resolución denegatoria, nada impide a la Sala que se examine el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a este tipo de jubilación, así, en la STS de fecha 10 de marzo de 2003 se establece: ' La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas....' De modo que, aunque pudiéramos estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en relación con el requisito de la antigüedad del trabajador en la empresa, dada esa mínima interrupción de dos días, en una dilatada relación laboral con su empleadora, lo cierto es que deben examinarse el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación solicita, y es claro que en la fecha del hecho causante el actor no reunía el requisito de la edad.
En consecuencia, y aunque sea por una motivación diferente, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y la consiguiente desestimación del recurso del actor. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Carlos María , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de esta Capital , en los presentes autos 552/2012, sobre pensión de jubilación parcial, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AUTOMÓVILES SÁNCHEZ, SA, y Don Alejo , confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
